STC5817 2022

MAYO

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STC5817-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5817-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00361-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Jhon Jairo Solano  Bernal frente a la sentencia del 3 de marzo de 2022 proferida por la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la  acción de tutela que el recurrente instauró contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado  Sesenta Penal del Circuito y la Fiscalía 351 Seccional, todos  de esta ciudad, con vinculación de las partes, autoridades y  demás intervinientes en la causa n°  1001600002320210206801.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pretende que se ordene al Juzgado Sesenta Penal del  Circuito de esta ciudad «retrotraer  la audiencia preparatoria, con el fin de descubrir, enunciar y  sustentar las pruebas, que para tal fin construirán [su]  teoría del caso (…)».  

Como  fundamento de su pedimento adujo que se le endilgó el delito  de acto  sexual con menor de catorce años agravado diligenciamiento  en que se llevaron a cabo las audiencias de acusación y  preparatoria los días 29 de julio y 29 de octubre de 2021. En  esta última el juzgado rechazó la solicitud probatoria  de la defensa, en la que pretendió incorporar una experticia  porque no fue descubierta en la oportunidad respectiva. Frente a esa  determinación interpuso apelación y el Tribunal  confirmó (28 ene. 2022).  

Se  dolió de que la falta de descubrimiento probatorio de dio por  un error técnico o de procedimiento de su defensor y que la  fiscalía expresó que no le afectaba que la prueba fuera  practicada.  

2.  Los convocados resistieron los anhelos, salvo el Ministerio Público  quien los respaldó.  

3.  La homologa en lo penal declaró improcedente el amparo  reclamado, por estimar que la protección invocada no cumple  con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso penal  seguido en adversidad de Solano Bernal no ha concluido, pues se  encuentra en fase de juzgamiento por lo que cuenta con el recurso de  apelación contra la eventual sentencia condenatoria o también  la formulación de casación.  

4.  Recurrió el promotor e insistió en las alegaciones del  libelo.  

CONSIDERACIONES  

Como  aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la  presunta lesión de las prerrogativas recaerá de forma  exclusiva en el pronunciamiento  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá (28 ene. 2022), pues la determinación de primera  instancia fue  sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través  del recurso de alzada, de suerte que no resulta admisible una  confrontación similar, «so  pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia  paralela a la ya superada» (CSJ  STC14012-2015,  STC2377-2018, reiterada STC1682-2022, entre muchas).  

Aclarado  lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe  respaldarse, pero porque la providencia atacada resulta ser  razonable, ya que las especiales circunstancias en que se adelantó  la vista pública permiten establecer que en verdad no se  vislumbra la pretendida vulneración. Es así como en el  interlocutorio objeto de escrutinio el juez plural al estudiar los  reparos centrados en la aspiración anulatoria de la decisión,  cimentados en que la experticia técnica fuera decretada,  expresó:  

El  artículo 357 del Código de Procedimiento Penal ha  previsto que en desarrollo de la audiencia preparatoria el juez debe  pronunciarse sobre las pretensiones probatorias efectuadas de manera  oportuna, de tal suerte que decretará aquellas que se refieran  a los hechos que soportaron la acusación que requieran  acreditación de conformidad con las reglas de la pertinencia y  admisibilidad previstas en el ordenamiento procesal penal, así  mismo, que garanticen el respeto a la dignidad y los derechos humanos  fundamentales (artículos  1°, 23, 360, 373 y 465 ibídem).  

Concordante  el artículo 356 ibídem señala que en el  desarrollo de la aludida diligencia se dispondrá que: (i)  “las  partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de  descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado  fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación  ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará”,  (ii)  “la  defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia  física”, (iii)  “la  Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que  harán valer en la audiencia del juicio oral y público”,  (iv)  “las  partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones  probatorias” y  (v)  “el  acusado manifieste si acepta o no los cargos”.  

Al  respecto la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en el fallo  SP166, radicado 47911 del 27 de enero de 2021 precisó que  

“(…)  frente al proceso de depuración probatoria que debe seguirse  en la audiencia preparatoria, la Sala ha puntualizado que  existe la necesidad de agotar las cuatro fases consagradas en la ley:  (i) descubrimiento; (ii) enunciación, (iii) estipulación  y, (iv) solicitud probatoria, las cuales tienen una secuencia lógica  y razonable, debido a que el descubrimiento precede a la enunciación  con el fin de evitar sorprender a la parte oponente y  a su vez, la enunciación antecede a la estipulación,  esencialmente, para conocer qué hechos y circunstancias pueden  darse como probados y por ende exceptuados del debate en el juicio.  (CSJAP4549-2018 Rad. 53895 del 17-10-18).”. Negrillas y  subrayas fuera del texto original.  

De  tal suerte que el juez de conocimiento debe: (i)  evaluar  si el medio de prueba es pertinente en relación con el objeto,  tema o hipótesis de las partes y la norma(s) penales que se  estiman infringidas; (ii)  estudiar  la admisibilidad y excepciones, esto es, si se trata de un medio de  conocimiento que puede generar grave perjuicio, confusión,  escaso valor probatorio o dilaciones en el procedimiento; (iii)  referirse  al descubrimiento probatorio (si  fue oportuno e integral) y,  (iv)  abordar  la licitud y legalidad del medio cognoscitivo que se pretende  introducir o producir en el juicio oral.  

Ahora,  el descubrimiento probatorio reglado en los artículos 344, 345  y 346 de la Ley 906 de 2004, es de vital importancia ya que, dar a  conocer a la contraparte las pruebas con las que demostrará la  teoría del caso o se desvirtuará la del adversario,  permite, entre otros, evitar un sorprendimiento indebido y garantizar  el ejercicio del derecho a la defensa.  

(…)  

En  punto a los momentos u oportunidades en que debe llevarse a cabo el  descubrimiento probatorio, la Sala de Casación Penal refiere  que1:  

“El  primero coincide  con la presentación por el fiscal del escrito de acusación  ante el juez de conocimiento, el cual debe contener, entre otras  exigencias, ‘el descubrimiento de pruebas’ consignado en  un anexo. El acusador está en la obligación de entregar  copia de dicho escrito al acusado, a su defensor, al Ministerio  Público y a las víctimas (artículo 337)”.  

El  segundo se  consolida en la audiencia de formulación de acusación,  acto en el cual, según el artículo 344, ‘se  cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba’,  pues la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que  ordene a la fiscalía el descubrimiento de un elemento material  probatorio y, a su vez, ésta también podrá  ‘pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los  elementos materiales de convicción, de las declaraciones  juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en  el juicio’”.  

El  tercer momento se  presenta en la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo, según  así lo norma el artículo 356, numeral 2, de la Ley 906  de 2004, el juez dispondrá ‘que  la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia  física’”.  

Por  último,  el inciso final del artículo 344 prevé que, de manera  excepcional, también en el juicio oral es posible realizar el  descubrimiento probatorio. Ello será posible en el evento en  que alguna de las partes encuentre un elemento material probatorio y  evidencia física muy significativos que debería ser  descubierto. De ocurrir lo anterior, agrega la norma, lo pondrá  en conocimiento del juez, quien, oídas las partes y  considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de  defensa y la integridad del juicio, decidirá si es  excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.  

“Así,  entonces, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, ‘se  colige sin dificultad que no existe un único momento para  realizar en forma correcta el descubrimiento, ni existe una sola  manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y  medios probatorios. Por el contrario, el procedimiento penal  colombiano es relativamente flexible en esa temática, siempre  que se garantice la indemnidad del principio de contradicción,  que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones  que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del  derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del  proceso penal”.  

Y  en ese orden argumentativo refirió  

Y  el artículo 346 ibídem prevé sanción por  el incumplimiento del deber de revelación de información  durante el procedimiento de descubrimiento consistente en que los  elementos materiales probatorios y evidencia física no podrán  ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba de este, ni  practicarse en el juicio oral, de ahí que el funcionario  judicial está obligado a rechazarlos, salvo que se acredite  que tal omisión se produjo por causas no imputables a la parte  afectada.  

Ahora,  al descender al caso concreto resaltó que  

(…)  una vez se le otorgó la palabra al defensor del acusado JHON  JAIRO SOLANO BERNAL para  que efectuara su descubrimiento probatorio2,  manifestó que “no  cuenta con elementos materiales probatorios para descubrir en este  momento (…) vamos a solicitar las pruebas necesarias a su  despacho”3,  razón  por la cual la a quo le indicó “doctor  este es el momento para que usted proceda al descubrimiento de las  mismas”4  y  él contestó “tengo  unas solicitudes probatorias su señoría. ¿Las  hacemos de una vez, por favor?5  

Seguidamente  la juez cognoscente le insistió6  así “la  dinámica de la diligencia, se le recuerda de acuerdo con el  Código de Procedimiento Penal es que en este momento debe la  defensa como sujeto procesal efectuar el descubrimiento de elementos  materiales probatorios bien sea testimoniales o documentales a la  Fiscalía porque con posterioridad, pues ya el descubrimiento  sería tardío por esa razón Dr. es que se le  concede el uso de la palabra para que efectúe su  descubrimiento siendo este el momento procesal para tal proceder”,  el  censor respondió “no  tengo al momento elementos materiales probatorios por descubrir a la  Fiscalía”7  y,  por último, el despacho concretó “¿ni  testimoniales ni documentales?8   a  lo que manifestó “ni  documentales, ni testimoniales”9.  

Luego,  en la fase de enunciación sucedió lo siguiente:  

Defensor:  “(…)  debo solicitar unas pruebas, como solicitudes probatorias que  requiere esta defensa para sustentar mi pretensión, nuevamente  le consulto lo hago en este momento o en su momento que sumercé  me entregue la palabra para iniciar la solicitud probatorias”10  

Juez:  Básicamente  le recordó que las etapas son preclusivas, en consecuencia, la  oportunidad para realizar el descubrimiento probatorio ya había  fenecido, por tanto, al no haberse realizado no procedía  enunciación alguna11.  

Defensor:  “Doctora  tengo para enunciar y solicitarle en su momento varias pruebas, por  lo tanto, si me autoriza puedo entrar a descubrir, pues las pruebas  documentales que son las mismas que en su momento ha reportado el  señor fiscal, me indica si es pertinente y lo puedo hacer en  este momento procesal.”12  

Juez:  Manifiesta  que el conocimiento de las partes del Sistema Penal Acusatorio se  presume, de nuevo refiere que las etapas procesales son preclusivas y  el instante de la defensa para efectuar el descubrimiento ya culminó,  sin que sea procedente retrotraer la diligencia para subsanar la  falencia, en ese orden, debido a que no hubo descubrimiento, reiteró,  no hay nada que enunciar13.22  

Defensor:  “Dra.  de acuerdo al artículo 357 en su momento si usted lo autoriza  a este defensor debo hacer una solicitud probatoria (…) como  prueba voy a solicitarle una experticia técnica (…)”14  

Juez:  ¿se  entiende que eso es lo que está enunciando?15  

Defensor:  “Sí  señora. Enunció un peritaje, una experticia técnica  y una prueba pericial en psicología con un tipo de testigo  experto con fines de refutación. El documento a incorporar en  juicio sería un concepto técnico psicológico  forense por parte de la profesional Andrea Guerrero Zapata, psicóloga  forense (…) Con este testimonio esta defensa incorporará  como prueba pericial un informe denominado concepto técnico  psicológico forense.”16  

Y,  por último, realizó la solicitud probatoria consistente  en una experticia técnica que se pretende incorporar con la  psicóloga Andrea Guerrero Zapata17.  Veamos:  

“(…)  solicito como prueba para sustentar nuestra pretensión o la  pretensión de esta defensa la experticia técnica un  peritaje con un tipo de testigo, un perito experto pericial con fines  de refutación por lo cuanto incorporaremos en juicio un  concepto técnico psicológico forense, con nombre y  profesión como le indicaba con la doctora Andrea Guerrero  Zapata, psicóloga forense (…) con este testimonio esta  defensa incorporará como prueba pericial un informe denominado  concepto técnico psicológico forense la prueba es  pertinente a pesar de una prueba indirecta, pues la testigo perito  solicitada por esta defensa expondrá en su momento y con su  autorización a través de un concepto técnico  psicológico forense la forma correcta de realizar las  evaluaciones y las entrevistas a niños, niñas y  adolescentes presuntas víctimas de delitos sexuales desde  postulados de la psicología forense y la psicología del  testimonio, desde ese (no se entiende) realizaremos a través  de nuestra perito la revisión metodología, en especial  del informe de entrevista forense practicado por el señor  investigador Ismael Buitrago a la menor A.V.H.M y también de  las valoraciones e intervenciones en salud mental realizadas por  parte del ICBF y la Asociación Creemos en Ti. Así como  también ilustraremos científicamente sobre aspectos  testimoniales de la presunta víctima colegidos desde el  análisis de los documentos allegados al proceso.  

Es  pertinente y útil esta prueba su señoría porque  dicha actuación pericial de la testigo nos va a permitir  ilustrar a los participantes desde un conocimiento experto en temas  de psicología del testimonio, pues la forma correcta de  entrevistar y valorar las presuntas víctimas de delitos  sexuales como lo había indicado y a partir de su testimonio  dilucidar si existen errores técnicos y científicos en  esos informes presentados por la Fiscalía o aspectos  científicos que sobresalgan sobre el testimonio de la niña  o su salud mental. Siempre incluyendo, pues lo mencionado en la  audiencia de juicio y es pertinente ya, pues que guarda relación  con la conducta punible objeto del enjuiciamiento a analizar en el  informe presentado por el señor fiscal o por la Fiscalía  y de acuerdo, pues con el artículo 375 en comento y nos vamos  a referir a la credibilidad de los peritos y de los testigos y por lo  tanto se solicita se permita a la perito en virtud del artículo  396 la presencia en audiencia de juicio oral durante el testimonio de  la niña para complementar su concepto técnico.”.  

En  este orden de ideas concluyó que  

A  partir de lo referido, tal como lo sostuvo la a quo, quien, valga  significar, a pesar de su insistencia en aras de velar porque el  descubrimiento probatorio se ajustara a las disposiciones legales en  consideración a la importancia y trascendencia que reviste,  claramente subyace que la defensa no descubrió debidamente la  referida pretensión, deficiencia que, luego, intentó  subsanar en la etapa de la enunciación y sustentación  de las solicitudes probatorias, descartándose en esta  instancia fallas técnicas que causaran deficiencias  interpretativas.  

Razones  que bastan para significar que, con apego al contenido del artículo  346 de la Ley 906 de 2004, esto es, el incumplimiento del deber de  descubrimiento en el instante procesal legalmente fijado, siguiendo  el criterio jurisprudencial vigente y, además, sin que se  trate de un mero formalismo, acertadamente se rechazó la  solicitud probatoria, de ahí que, se confirmará la  providencia recurrida.  

Así  las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores  conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto  alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez  que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del  marco normativo que regula el desenlace conocido; labor en la que no  es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los  funcionarios (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021  memoradas en STC1682-2022).  

Puestas  en este modo las cosas, aunque  desde otra perspectiva hermenéutica como la que sugiere la  censura pudiera sustituirse el interlocutorio objeto de escrutinio,  se reitera que la tutela no es el instrumento para ese fin, pues no  fue concebida a manera de instancia adicional o para imponer un  criterio, sino para enmendar yerros mayúsculos de los  falladores ordinarios, que por ninguna parte se observan en el caso  analizado.  

En  consecuencia, se respaldará el veredicto revisado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          SP179-2017,          rad.48.216, 18 de enero de 2017, reiterada en la SP757-2020, rad.          50.540, 4 de marzo de 2020.  

2          Récord.          00:08:20 hasta 00:08:34 minutos del registro 1 de la audiencia          preparatoria.  

3          Récord.          00:08:22 hasta 00:08:55 minutos, ibídem.  

4          Récord.          00:08:57 hasta 00:09:02 minutos, ibídem.  

6          Récord.          00:09:10 hasta 00:09:43 minutos, ibídem  

7          Récord.          00:09:44 hasta 00:09:51 minutos, ibídem.  

8          Récord.          00:09:52 hasta 00:09:58 minutos, ibídem.  

9          Récord.          00:09:57 hasta 00:09:58 minutos, ibídem.  

10          Récord.          00:014:55 hasta 00:15:21 minutos, ibídem.  

11          Récord.          00:15:22 hasta 00:18:08 minutos, ibídem.  

12          Récord.          00:18:10 hasta 00:18:34 minutos, ibídem.  

13          Récord.          00:18:36 hasta 00:19:17 minutos, ibídem.  

14          Récord.          00:19:20 hasta 00:19:42 minutos, ibídem.  

15          Récord.          00:19:46 minutos, ibídem.  

16          Récord.          00:19:48 hasta 00:20:52 minutos, ibídem.  

17          Récord.          00:48:35 hasta 00:52:03 minutos del registro 2, ibídem.      

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