STC5815 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5815-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5815-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00004-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Thomas Richard  Defler frente a la sentencia del 25 de enero de 20221,  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela que instauró contra la  Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, extensiva al Juzgado 27 Laboral  del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral n°2017-00135-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor solicitó que se deje sin efectos la sentencia          SL4211-2021, para que, en su lugar, se le ordene a la autoridad          accionada que profiera una nueva providencia en la que case la          sentencia emitida a por la Sala Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá (12 marzo 2019), con el fin que          se declare la ineficacia de su afiliación al fondo pensional          RAIS.  

Como  fundamento adujo que tiene 80 años de edad y en razón a  la falta de información que tuvo para afiliarse a los fondos  de pensión privados, formuló demanda laboral con el fin  que se declarara la ineficacia de su afiliación, para que, en  consecuencia, se ordenara a COLFONDOS S.A. que procediera a remitir  los valores de los aportes obligatorios y los rendimientos a  COLPENSIONES; sin embargo, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de  Bogotá declaró probadas las excepciones formuladas por  los fondos de pensiones (18 febrero 2019).  

Precisó  que contra la referida determinación instauró recurso  de apelación, pero el Tribunal de Bogotá mantuvo  incólume la decisión (12 marzo 2019); además,  promovió recurso de casación, pero el mismo no fue  próspero toda vez que la Corte consideró que debía  salvaguardarse la sostenibilidad financiera del sistema pensional;  además, señaló que el objeto de la litis se  centró frente a la ineficacia de la afiliación y no se  reclamó el resarcimiento de los perjuicios, por lo que la Sala  no podía valorar de oficio la procedencia de alguna  indemnización total por daños ocasionados. A juicio del  censor, la Sala de Casación no realizó un análisis  financiero real que permita establecer que su pretensión  realmente afecta la sostenibilidad del sistema pensional; además,  señaló que no debe soportar los errores del Estado.  También adujo que si en el recurso de casación quedó  acreditado que las administradoras privadas de pensiones sí  faltaron a su deber de información, no puede remitírsele  a iniciar otro proceso, pues el deber de los jueces es dar de  inmediato una solución a su caso, máxime teniendo en  cuenta su edad.  

2.  La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación se remitió  a los raciocinios consignados en la sentencia SL2411-2021.  

3.  La Sala de Casación Penal denegó el resguardo por  considerar que la decisión cuestionada es razonable.  

4.  El promotor del amparo impugnó y para tal fin adujo que en su  caso está probada la falta de información en que  incurrieron los fondos de pensiones, por lo que la accionada debe dar  aplicación a las diferentes providencias en las que ha  reconcomio los derechos de quienes fueron víctimas de dicha  situación.  

El  veredicto impugnado será confirmado, toda vez que la sentencia  de casación SL4211-2021  obedece a un criterio de interpretación razonable de las  pruebas existentes y de las normas aplicables al caso.  

En  primer lugar, debe destacar la Sala que la autoridad judicial destacó  que reiteradamente la Corporación ha precisado que es un deber  de las AFP brindar información clara y concisa a los  afiliados. Sobre este punto precisó:  

            

I. «Pues          bien, esta          Corte ha construido una posición pacífica y          consolidada frente a la obligación de información que          recae en las AFP, el que existe desde su creación. Así          se reconoció, por ejemplo, en decisión          CSJ SL1217-2021, en la que se sostuvo:

II.   

[…]  esta Corporación ha sentado un precedente consistente, en  sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras,  en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017,  CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y  CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se  implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en  pensiones y se concibió la existencia de las administradoras  de pensiones, se estableció también en cabeza de estas  entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma  clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno  de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran  tomar decisiones informadas.  

Por  supuesto, con el paso del tiempo el grado de exigencia se incrementó,  pues evolucionó de una información  necesaria,  al de asesoría  y buen consejo  y, por último, requiriendo la doble  asesoría».  

Y,  tal como lo señaló el actor, la Magistratura halló  que en el caso del gestor los fondos de pensiones privados faltaron  al referido deber de información, lo que le permitió  afirmar que «aunque  el sentenciador de segundo grado acertó al considerar que las  exigencias informativas deben ser las requeridas para la época  en que ocurre la afiliación al SGP, que en el examine  lo fue en el año 1997, erró al inferir que tal  información se otorgó como correspondía, porque  suscribió el formulario de afiliación, ya que ello lo  único que ratifica es que se dio el consentimiento, pero no  que fue informado».            

III.   

Sin  embargo, precisó que «aunque  sería procedente casar la decisión, la  Sala encuentra que se llegaría a la misma conclusión en  sede de instancia»,  afirmación  que fundó en que el casacioncita ingresó al Sistema de  Seguridad Social a través del fondo privado, de suerte que no  puede declararse la ineficacia de su vinculación, pues de  hacerse así no contaría con vinculación alguna  al sistema. En extenso, en la decisión se consignó:  

            

IV. «Así          las cosas, pese a que las AFP tienen la obligación de brindar          la información necesaria, completa y transparente a sus          usuarios para que seleccionen el régimen que consideran          pertinente, cuando se trata de afiliación inicial al SGP, no          resulta razonable declarar la ineficacia y disponer que las cosas          retornen a su estado natural, como si el acto jurídico no se          hubiese efectuado, pues esto implicaría -de acuerdo con las          nociones previas del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y los          efectos de la ineficacia del acto jurisprudencialmente reseñados-          que el afiliado pierda dicha calidad, no cuente con ninguna          vinculación al sistema y pueda afiliarse nuevamente, sin la          posibilidad de que las cotizaciones efectuadas previo a dicha          declaratoria se remitan al otro régimen, por la potísima          razón de que se quebranta el principio de sostenibilidad          financiera del sistema, al imponer a un régimen la obligación          de responder por una prestación que nunca          se construyó bajo su imperio y, en el caso del RPM, no          contribuyó en ningún momento al fondo común,          con lo que podría llegar a afectar el derecho          pensional de los actuales y futuros pensionados».  

Lo  anterior deja  en evidencia que  a partir de la jurisprudencia y normas a aplicables al caso  particular, la Magistratura salvaguardó los intereses del  accionante para no dejarlo sin vinculación alguna al Fondo de  Pensiones, pues como quedó reseñado el actor nunca se  trasladó de régimen pensional. Entonces, lo que en  realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios  en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon  el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la  forma en la que el precursor considera que se debió resolver  el asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes  (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora)  

Por  lo discurrido se ratificará la decisión opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se deja constancia que la impugnación fue          concedida por la Sala de Casación Penal mediante auto de 21          de febrero de 2022 y que el expediente fue remitido a la Sala de          Casación Civil el 8 de abril de la misma anualidad.      

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