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STC5815-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5815-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00004-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Thomas Richard Defler frente a la sentencia del 25 de enero de 20221, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró contra la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n°2017-00135-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó que se deje sin efectos la sentencia SL4211-2021, para que, en su lugar, se le ordene a la autoridad accionada que profiera una nueva providencia en la que case la sentencia emitida a por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (12 marzo 2019), con el fin que se declare la ineficacia de su afiliación al fondo pensional RAIS.
Como fundamento adujo que tiene 80 años de edad y en razón a la falta de información que tuvo para afiliarse a los fondos de pensión privados, formuló demanda laboral con el fin que se declarara la ineficacia de su afiliación, para que, en consecuencia, se ordenara a COLFONDOS S.A. que procediera a remitir los valores de los aportes obligatorios y los rendimientos a COLPENSIONES; sin embargo, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones formuladas por los fondos de pensiones (18 febrero 2019).
Precisó que contra la referida determinación instauró recurso de apelación, pero el Tribunal de Bogotá mantuvo incólume la decisión (12 marzo 2019); además, promovió recurso de casación, pero el mismo no fue próspero toda vez que la Corte consideró que debía salvaguardarse la sostenibilidad financiera del sistema pensional; además, señaló que el objeto de la litis se centró frente a la ineficacia de la afiliación y no se reclamó el resarcimiento de los perjuicios, por lo que la Sala no podía valorar de oficio la procedencia de alguna indemnización total por daños ocasionados. A juicio del censor, la Sala de Casación no realizó un análisis financiero real que permita establecer que su pretensión realmente afecta la sostenibilidad del sistema pensional; además, señaló que no debe soportar los errores del Estado. También adujo que si en el recurso de casación quedó acreditado que las administradoras privadas de pensiones sí faltaron a su deber de información, no puede remitírsele a iniciar otro proceso, pues el deber de los jueces es dar de inmediato una solución a su caso, máxime teniendo en cuenta su edad.
2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación se remitió a los raciocinios consignados en la sentencia SL2411-2021.
3. La Sala de Casación Penal denegó el resguardo por considerar que la decisión cuestionada es razonable.
4. El promotor del amparo impugnó y para tal fin adujo que en su caso está probada la falta de información en que incurrieron los fondos de pensiones, por lo que la accionada debe dar aplicación a las diferentes providencias en las que ha reconcomio los derechos de quienes fueron víctimas de dicha situación.
El veredicto impugnado será confirmado, toda vez que la sentencia de casación SL4211-2021 obedece a un criterio de interpretación razonable de las pruebas existentes y de las normas aplicables al caso.
En primer lugar, debe destacar la Sala que la autoridad judicial destacó que reiteradamente la Corporación ha precisado que es un deber de las AFP brindar información clara y concisa a los afiliados. Sobre este punto precisó:
I. «Pues bien, esta Corte ha construido una posición pacífica y consolidada frente a la obligación de información que recae en las AFP, el que existe desde su creación. Así se reconoció, por ejemplo, en decisión CSJ SL1217-2021, en la que se sostuvo:
II.
[…] esta Corporación ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.
Por supuesto, con el paso del tiempo el grado de exigencia se incrementó, pues evolucionó de una información necesaria, al de asesoría y buen consejo y, por último, requiriendo la doble asesoría».
Y, tal como lo señaló el actor, la Magistratura halló que en el caso del gestor los fondos de pensiones privados faltaron al referido deber de información, lo que le permitió afirmar que «aunque el sentenciador de segundo grado acertó al considerar que las exigencias informativas deben ser las requeridas para la época en que ocurre la afiliación al SGP, que en el examine lo fue en el año 1997, erró al inferir que tal información se otorgó como correspondía, porque suscribió el formulario de afiliación, ya que ello lo único que ratifica es que se dio el consentimiento, pero no que fue informado».
III.
Sin embargo, precisó que «aunque sería procedente casar la decisión, la Sala encuentra que se llegaría a la misma conclusión en sede de instancia», afirmación que fundó en que el casacioncita ingresó al Sistema de Seguridad Social a través del fondo privado, de suerte que no puede declararse la ineficacia de su vinculación, pues de hacerse así no contaría con vinculación alguna al sistema. En extenso, en la decisión se consignó:
IV. «Así las cosas, pese a que las AFP tienen la obligación de brindar la información necesaria, completa y transparente a sus usuarios para que seleccionen el régimen que consideran pertinente, cuando se trata de afiliación inicial al SGP, no resulta razonable declarar la ineficacia y disponer que las cosas retornen a su estado natural, como si el acto jurídico no se hubiese efectuado, pues esto implicaría -de acuerdo con las nociones previas del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y los efectos de la ineficacia del acto jurisprudencialmente reseñados- que el afiliado pierda dicha calidad, no cuente con ninguna vinculación al sistema y pueda afiliarse nuevamente, sin la posibilidad de que las cotizaciones efectuadas previo a dicha declaratoria se remitan al otro régimen, por la potísima razón de que se quebranta el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al imponer a un régimen la obligación de responder por una prestación que nunca se construyó bajo su imperio y, en el caso del RPM, no contribuyó en ningún momento al fondo común, con lo que podría llegar a afectar el derecho pensional de los actuales y futuros pensionados».
Lo anterior deja en evidencia que a partir de la jurisprudencia y normas a aplicables al caso particular, la Magistratura salvaguardó los intereses del accionante para no dejarlo sin vinculación alguna al Fondo de Pensiones, pues como quedó reseñado el actor nunca se trasladó de régimen pensional. Entonces, lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que el precursor considera que se debió resolver el asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)
Por lo discurrido se ratificará la decisión opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se deja constancia que la impugnación fue concedida por la Sala de Casación Penal mediante auto de 21 de febrero de 2022 y que el expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil el 8 de abril de la misma anualidad.