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STC5814-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5814-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02674-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Mariela Paredes de Grisales frente a la sentencia de 20 de enero de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, extensiva a los intervinientes en el proceso laboral No. 76001310500320140056401.
ANTECEDENTES
1. La convocante pretende dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación convocada «SL3070-2021», que resolvió casar la expedida por el Tribunal de Cali y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. En sustento de las súplicas, indicó que contrajo matrimonio con Mario Arcesio Grisales Ruda (q.e.p.d.), quien laboró en diferentes empresas desde el 9 de octubre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2006, cotizó un total de 927.43 semanas en toda su vida laboral y al 1 de abril de 1994 contaba con más de 300 semanas. Asimismo, que convivieron bajo el mismo techo por más de 30 años hasta el momento de su deceso (9 feb. 2010). Precisó que previa solicitud a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- promovió demanda laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, estrado que negó sus pretensiones de reconocimiento pensional tras considerar que el afiliado no cumplía con las 50 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 (29 ene. 2015). Apeló y el Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primer grado y reconoció la prestación solicitada (25 ago. 2017). Manifestó que Colpensiones presentó recurso extraordinario de Casación y la enjuiciada casó la sentencia proferida por el Tribunal y confirmó la decisión del a quo. A juicio de la actora, «es sano preguntarse, si tienen mayor peso normativo las 50 semanas cotizadas en los 3 últimos 3 años anteriores al fallecimiento de [su esposo] que las 927.43 semanas cotizadas en su vida laboral?», considerando, entonces, procedente su solicitud.
2. La Magistrada ponente de la Sala de Descongestión convocada defendió la legalidad de lo actuado. La Magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal de Cali informó que se posesionó el 2 de agosto de 2018. Colpensiones instó el rechazo del resguardo por improcedente.
3. El a quo negó la protección reclamada por considerar que la decisión censurada obedece a un criterio de interpretación razonable.
4. La precursora impugnó con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de tutela es inviable frente a los anhelos de la gestora como pasa a explicarse.
Revisada la providencia criticada, con la que culminó el proceso ordinario laboral objeto de escrutinio, no se advierte que se haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar el cargo único formulado por la aquí accionante, la Sala de Casación Laboral convocada tuvo en cuenta el marco normativo, las pruebas y la jurisprudencia que regulaban la materia, y por ello concluyó que no era procedente acceder a la concesión de la pensión de sobrevivientes.
En efecto, esa colegiatura tras destacar que la peticionaria había escogido la vía directa, delanteramente expuso, que en el caso no eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: «i) Mario Arcesio Grisales Ruda falleció el 9 de febrero de 2010; ii) contrajo nupcias con la actora el 8 de noviembre de 1980 y; iii) que el afiliado no cotizó 50 semanas en los últimos tres años anteriores al óbito».
Seguidamente, con fundamento en anteriores pronunciamientos del mismo órgano de cierre precisó que
(…) En la actualidad el goce de la prerrogativa de la condición más beneficiosa para los eventos en que la muerte ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, se ha limitado a que el hecho causal ocurra entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, pues es durante este lapso en el cual se protegen las expectativas legítimas. Así se plasmó en la sentencia CSJ SL4650-2017, reiterada en la CSJ SL392- 2021».
Bajo este criterio, relievó que
«el causante falleció el 9 de febrero de 2010, es decir, por fuera del límite temporal para la aplicación del mencionado principio, [por tanto], no es posible acudir a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, pues esta no está ante el marco de una expectativa legitima, ni se trata de la norma inmediatamente anterior».
Luego, indicó que esos han sido los lineamientos fijados por la Sala, entre otras providencias en
«CSJ SL9762-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL14881- 2016, CSJ SL14486-2017, CSJ SL11163-2017, SL3481- 2017, CSJ SL17720-2017, CSJSL17990-2017 y CSJ SL013- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL 5611- 2019, CSJ SL5196-2019, CSJ SL142-2020 y CSJ SL379- 2020».
Ahora, en lo atinente «al precedente de la Corte Constitucional en la materia, esta Sala en providencia CSJ SL1884-2020, se apartó del mismo al considerar:
(…) A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas. En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Bajo estas premisas, concluyó que:
«el Tribunal erró en su conclusión, al considerar que el causante dejó causado el derecho bajo una norma que no era aplicable al caso en cuestión pues no se trataba de un derecho adquirido ni consolidado, ya que para que este se acreditara no solo era necesaria la existencia de una densidad de semanas, sino que aconteciera el fallecimiento del asegurado en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 lo cual no sucedió».
Así las cosas, el veredicto en cita no luce caprichoso o arbitrario, en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no era posible acceder al pedimento prestacional, habida cuenta que, según los precedentes de la Sala de Casación Laboral, para el momento de la declaratoria del deceso de Mario Arcesio Grisales Ruda (9 feb. 2010), la disposición legal que regía la materia era la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como se pretendió, pues esa norma limita la ocurrencia del hecho causal al período comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, lo cual en efecto, no acaeció.
En suma, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la promotora, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS