STC5814 2022

MAYO

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STC5814-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5814-2022  

Radicación  nº  11001-02-04-000-2021-02674-01   

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Mariela Paredes de  Grisales frente a la sentencia de 20 de enero de 2022, proferida por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la acción de tutela que la recurrente instauró contra  la  Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación  y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-,  extensiva a los intervinientes en el proceso laboral No.  76001310500320140056401.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante pretende dejar          sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación          convocada «SL3070-2021»,          que resolvió casar la expedida por el Tribunal de Cali y,          en          su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de          sobreviviente. En          sustento de las súplicas, indicó que contrajo          matrimonio con Mario Arcesio Grisales Ruda (q.e.p.d.), quien laboró          en diferentes empresas desde el 9 de octubre de 1978 hasta el 31 de          diciembre de 2006, cotizó un total de 927.43 semanas en toda          su vida laboral y al 1 de abril de 1994 contaba con más de          300 semanas. Asimismo, que convivieron bajo el mismo techo por más          de 30 años hasta el momento de su deceso (9 feb. 2010).          Precisó que previa solicitud a la Administradora Colombiana          de Pensiones –COLPENSIONES- promovió demanda laboral,          la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero          Laboral del Circuito de Cali, estrado que negó sus          pretensiones de reconocimiento pensional tras          considerar que el afiliado no cumplía con las 50 semanas          exigidas por la Ley 100 de 1993 (29          ene. 2015). Apeló y el Tribunal Superior de Cali revocó          la decisión de primer grado y reconoció la prestación          solicitada (25 ago. 2017). Manifestó que Colpensiones          presentó recurso extraordinario de Casación y la          enjuiciada casó la sentencia proferida por el Tribunal y          confirmó la decisión del a          quo.          A juicio de la actora, «es          sano preguntarse, si tienen mayor peso normativo las 50 semanas          cotizadas en los 3 últimos 3 años anteriores al          fallecimiento de          [su esposo] que          las 927.43 semanas cotizadas en su vida laboral?»,          considerando, entonces, procedente su solicitud.  

2.  La  Magistrada ponente de la Sala de Descongestión convocada  defendió  la legalidad de lo actuado.  La  Magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal de Cali informó  que se posesionó el 2 de agosto de 2018. Colpensiones  instó  el rechazo del resguardo por improcedente.  

3.  El a  quo  negó la protección reclamada por considerar que la  decisión censurada obedece a un criterio de interpretación  razonable.  

4.  La precursora impugnó con asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de  tutela es inviable frente a los anhelos de la gestora como pasa a  explicarse.  

Revisada  la providencia criticada, con la que culminó el proceso  ordinario laboral objeto de escrutinio, no se advierte que se haya  incurrido en alguna vía  de hecho  que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar el  cargo único formulado por la aquí accionante, la Sala  de Casación Laboral convocada tuvo en cuenta el marco  normativo, las pruebas y la jurisprudencia que regulaban la materia,  y por ello concluyó que no era procedente acceder a la  concesión de la pensión de sobrevivientes.  

En  efecto, esa colegiatura tras  destacar que la peticionaria había escogido la vía  directa, delanteramente  expuso, que en el caso no eran objeto de discusión los  siguientes supuestos fácticos: «i)  Mario Arcesio Grisales Ruda falleció el 9 de febrero de 2010;  ii) contrajo nupcias con la actora el 8 de noviembre de 1980 y; iii)  que el afiliado no cotizó 50 semanas en los últimos  tres años anteriores al óbito».  

Seguidamente,  con fundamento en anteriores pronunciamientos del mismo órgano  de cierre precisó que  

(…)  En la actualidad el goce de la prerrogativa de la condición  más beneficiosa para los eventos en que la muerte ocurre en  vigencia de la Ley 797 de 2003, se ha limitado a que el hecho causal  ocurra entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, pues es  durante este lapso en el cual se protegen las expectativas legítimas.  Así se plasmó en la sentencia CSJ SL4650-2017,  reiterada en la CSJ SL392- 2021».  

Bajo  este criterio, relievó que  

«el  causante falleció el 9 de febrero de 2010, es decir, por fuera  del límite temporal para la aplicación del mencionado  principio, [por  tanto], no  es posible acudir a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, pues esta  no está ante el marco de una expectativa legitima, ni se trata  de la norma inmediatamente anterior».  

Luego,  indicó que esos han sido los lineamientos fijados por la Sala,  entre otras providencias en  

«CSJ  SL9762-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ  SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL14881- 2016,  CSJ SL14486-2017, CSJ SL11163-2017, SL3481- 2017, CSJ SL17720-2017,  CSJSL17990-2017 y CSJ SL013- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL 5611-  2019, CSJ SL5196-2019, CSJ SL142-2020 y CSJ SL379- 2020».  

Ahora,  en lo atinente «al  precedente de la Corte Constitucional en la materia, esta Sala en  providencia CSJ SL1884-2020, se apartó del mismo al  considerar:  

(…)  A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la  aplicación absoluta e irrestricta del principio de la  condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a  las legales para el reconocimiento de la prestación de  sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de  las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo,  desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la  legislación de seguridad social, principalmente los de  aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra  parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una  sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio  de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la  disposición aplicable, en la medida en que el juez podría  hacer un ejercicio histórico para definir la concesión  del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los  intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter  general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL  1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ  SL1881- 2020).  

Por  otra parte, debe advertirse que la financiación de todo  sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales  o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que  las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos  que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo,  darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la  adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación  de un número específico de semanas. En consecuencia, la  introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la  estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha  diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización  de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el  reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento  estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para  su causación y pago. En síntesis, es preciso indicar  que no se trata de desconocer el principio de la condición más  beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación  y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo  constitucional de prevalencia del interés general sobre el  particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los  derechos fundamentales sociales.  

Bajo  estas premisas, concluyó que:  

«el  Tribunal erró en su conclusión, al considerar que el  causante dejó causado el derecho bajo una norma que no era  aplicable al caso en cuestión pues no se trataba de un derecho  adquirido ni consolidado, ya que para que este se acreditara no solo  era necesaria la existencia de una densidad de semanas, sino que  aconteciera el fallecimiento del asegurado en vigencia del Acuerdo  049 de 1990 lo cual no sucedió».  

Así  las cosas, el veredicto en cita no luce caprichoso o arbitrario,  en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no  era posible acceder al pedimento prestacional, habida cuenta que,  según los precedentes de la Sala de Casación Laboral,  para el momento de la declaratoria del deceso de Mario Arcesio  Grisales Ruda (9 feb. 2010), la disposición legal que regía  la materia era la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como se pretendió,  pues esa norma limita la ocurrencia del hecho causal al período  comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, lo  cual en efecto, no acaeció.  

En  suma, la protección invocada debe negarse porque no  encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la  promotora, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia  que resolvió el recurso extraordinario no resultan  irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía  subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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