ATC725 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC725-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

ATC725-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01741-00  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Sería del  caso decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el  Juzgado Penal Municipal de Mosquera y el Civil Municipal de Madrid en  la tutela instaurada por Henry Giovany Betrán Bernal contra la  Fábrica de Pinturas Pintuflex S.A.S., de no ser porque se  advierte que esta Sala carece de competencia para rituar el asunto.  

El precursor acusó  a la convocada de quebrantar sus derechos fundamentales a la  seguridad social, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada, al  debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y al  trabajo (anexo 2), requerimiento que hizo con el fin de solicitar,  entre varios aspectos, que se ordené su reintegro laboral.  

El Juzgado Penal  Municipal de Mosquera repelió el resguardo y lo envió a  los juzgados municipales de Madrid porque «la  presunta vulneración de derechos predicada tiene ocurrencia o  produce efectos en el municipio de Madrid Cundinamarca»  (anexo 03).  

Por su parte, el  Civil Municipal de Madrid también rehusó el asunto  porque el actor decidió presentar la acción de tutela  ante el Juzgado Penal Municipal de Mosquera, por lo que en  consonancia con el artículo 139 del Código General del  Proceso, dispuso la remisión del infolio a esta Corporación  para dirimir la diferencia (auto 25 de mayo de 2022).  

La actuación  se repartió por esta Sala de Casación al suscrito  magistrado, quien luego de la revisión correspondiente  constata que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º  del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, le compete su trámite  a la Sala Plena de esta Corporación, porque el conflicto  negativo se presenta entre autoridades de distinta especialidad  dentro de la jurisdicción (civil y penal), de suerte que la  Sala de Casación Civil no es el superior común de ambos  estrados (art. 139 C.G.P.), razón por la cual se dispone:  

Primero.  Por Secretaría remítanse las diligencias a la  Secretaría  General de la Corporación, para que realice el reparto de este  asunto.  

Segundo.  Comuníquese  lo aquí resuelto a los intervinientes por el medio más  expedito.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

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