Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC725-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC725-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01741-00
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Penal Municipal de Mosquera y el Civil Municipal de Madrid en la tutela instaurada por Henry Giovany Betrán Bernal contra la Fábrica de Pinturas Pintuflex S.A.S., de no ser porque se advierte que esta Sala carece de competencia para rituar el asunto.
El precursor acusó a la convocada de quebrantar sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo (anexo 2), requerimiento que hizo con el fin de solicitar, entre varios aspectos, que se ordené su reintegro laboral.
El Juzgado Penal Municipal de Mosquera repelió el resguardo y lo envió a los juzgados municipales de Madrid porque «la presunta vulneración de derechos predicada tiene ocurrencia o produce efectos en el municipio de Madrid Cundinamarca» (anexo 03).
Por su parte, el Civil Municipal de Madrid también rehusó el asunto porque el actor decidió presentar la acción de tutela ante el Juzgado Penal Municipal de Mosquera, por lo que en consonancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia (auto 25 de mayo de 2022).
La actuación se repartió por esta Sala de Casación al suscrito magistrado, quien luego de la revisión correspondiente constata que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, le compete su trámite a la Sala Plena de esta Corporación, porque el conflicto negativo se presenta entre autoridades de distinta especialidad dentro de la jurisdicción (civil y penal), de suerte que la Sala de Casación Civil no es el superior común de ambos estrados (art. 139 C.G.P.), razón por la cual se dispone:
Primero. Por Secretaría remítanse las diligencias a la Secretaría General de la Corporación, para que realice el reparto de este asunto.
Segundo. Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes por el medio más expedito.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1