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AC1829-2022 (2022-01291-00)
AC1829-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01291-00
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Cartagena (Bolívar) y Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (Atlántico), para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Supply Chain Logistics S.A. contra Renew Energy Latam S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en las facturas electrónicas de venta n.º 3158, n.º 3177, n.º 3198, n.º 3218, n.º 3231, n.º 3247, n.º 3271, n.º 3301, n.º 3316, n.º 3341, n.º 3368, n.º 3396, n.º 3427 y n.º 3445.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el lugar del cumplimiento de la obligación».
2. El despacho judicial de esa ciudad rechazó la demanda por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio de la convocada es la ciudad de Barranquilla, por ende, corresponde a su homólogo de esta urbe el conocimiento del asunto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que la demandante eligió presentar el escrito genitor en la ciudad de Cartagena, en aplicación del numeral 3º del precepto 28 de la misma obra, por ser el lugar de cumplimiento de una de las obligaciones objeto del acuerdo ajustado entre las partes, como era «la administración de sus inventarios y el almacenamiento de sus mercancías importadas, en Bodegas habilitadas, ubicadas en la Zona Franca de la Candelaria, en Cartagena – Bolívar».
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque en esta localidad fueron prestados los servicios de administración de inventarios y el almacenamiento de mercancías importadas a la convocada, Renew Energy Latam S.A.S., tal como se evidencia en el hecho primero del libelo, en las facturas electrónicas de venta allegadas con la demanda, y la ejecutante invocó en el acápite de competencia el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, determinó la competencia por el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en los títulos base del recaudo.
En efecto, el artículo 37 de la ley 223 de 1995 reza que «[l]a factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas[s] a consumidores finales. Son documentos equivalentes a la factura de venta: El tiquete de máquina registradora, la boleta de ingreso a espectáculos públicos, la factura electrónica y los demás que señale el Gobierno Nacional…».
Es decir que «…la Ley 223 de 1995 elevó la factura electrónica a la categoría de factura de venta (artículo 37).» (CSJ SC, 16 dic. 2010, rad. 2004-01074-01).
Así las cosas y como quiera que los títulos valores base de recaudo son reflejo de un acuerdo bilateral -aquel en el cual ambas partes adquieren obligaciones-, en la medida en que denotan, de un lado, el compromiso de la creadora del título de prestar un servicio o vender una mercancía, cualquiera de estos débitos en un lugar determinado, y de otro lado la adquirida por la aceptante de pagar la prestación o el bien en los términos acordados en el instrumento cartular; colige la Corte que los documentos allegados como soporte de la ejecución sí muestran que la obligación adquirida por la demandante debía ser ejecutada en la ciudad de Cartagena, al señalar que en tal localidad fueron administrados los inventarios y almacenadas las mercancías importadas a la convocada.
En suma, el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, por la aplicación del foro territorial consignado en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, escogido por la ejecutante.
Por ende, es inadmisible el argumento del despacho judicial de Cartagena, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es cierto que el domicilio de la demandada es el fuero general de atribución de competencia territorial, también es cierto que en este caso concurre el lugar de cumplimiento de una de las obligaciones pactadas o fuero negocial, como ya se anotó, y la facultad de escogencia recae en la promotora cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.
Y como la promotora eligió accionar ante el juez de Cartagena, elección que conforme el precedente de esta Corte ut supra debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, por ser el competente para conocer de la demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena (Bolívar), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado