AC 1829 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1829-2022 (2022-01291-00)

        

AC1829-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01291-00  

Bogotá  D.C., once  (11)  de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto Civil Municipal de Cartagena (Bolívar) y Dieciocho de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla  (Atlántico), para conocer de la demanda ejecutiva promovida  por Supply Chain Logistics  S.A. contra  Renew Energy Latam S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en mención la  promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en las  facturas electrónicas de venta n.º 3158, n.º 3177,  n.º 3198, n.º 3218, n.º 3231, n.º 3247, n.º  3271, n.º 3301, n.º 3316, n.º 3341, n.º 3368, n.º  3396, n.º 3427 y n.º 3445.  

En el libelo la  convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el  lugar del cumplimiento de la obligación».  

2. El  despacho judicial de esa ciudad rechazó la demanda por falta  de competencia territorial, en razón a que el domicilio de la  convocada es la ciudad de Barranquilla, por ende, corresponde a su  homólogo de esta urbe el conocimiento del asunto, de  conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa, habida cuenta que la  demandante eligió presentar el escrito genitor en la ciudad de  Cartagena, en aplicación del numeral 3º del precepto 28  de la misma obra, por ser el lugar de cumplimiento de una de las  obligaciones objeto del acuerdo ajustado entre las partes, como era  «la  administración de sus inventarios y el almacenamiento de sus  mercancías importadas, en Bodegas habilitadas, ubicadas en la  Zona Franca de la Candelaria, en Cartagena – Bolívar».  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios  los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de  ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como al demandante  es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos  fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe  pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene  dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A su  vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde  esa óptica, carece de razón el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Cartagena para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, porque en esta localidad fueron prestados los servicios  de administración de inventarios y el almacenamiento de  mercancías importadas a la convocada, Renew  Energy Latam S.A.S.,  tal como se evidencia en el hecho primero del libelo, en las facturas  electrónicas de venta allegadas con la demanda, y la  ejecutante invocó en el acápite de competencia el  numeral 3º del artículo 28 del Código General del  Proceso, esto es, determinó la competencia por el lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en los  títulos base del recaudo.  

En  efecto, el artículo 37 de la ley 223 de 1995 reza que «[l]a  factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las  operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o  prestadores de servicios o en las ventas[s] a consumidores finales.  Son documentos equivalentes a la factura de venta: El tiquete de  máquina registradora, la boleta de ingreso a espectáculos  públicos, la factura electrónica y los demás que  señale el Gobierno Nacional…».  

Es  decir que «…la  Ley 223 de 1995 elevó la factura electrónica a la  categoría de factura de venta (artículo 37).»  (CSJ  SC, 16 dic. 2010, rad. 2004-01074-01).  

Así  las cosas y como quiera que los títulos valores base de  recaudo son reflejo de un acuerdo bilateral -aquel en el cual ambas  partes adquieren obligaciones-, en la medida en que denotan, de un  lado, el compromiso de la creadora del título de prestar un  servicio o vender una mercancía, cualquiera de estos débitos  en un lugar determinado, y de otro lado la adquirida por la aceptante  de pagar la prestación o el bien en los términos  acordados en el instrumento cartular; colige la Corte que los  documentos allegados como soporte de la ejecución sí  muestran que la obligación adquirida por la demandante debía  ser ejecutada en la ciudad de Cartagena, al señalar que en tal  localidad fueron administrados los inventarios y almacenadas las  mercancías importadas a la convocada.  

En  suma, el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Cartagena,  por la aplicación del foro territorial consignado en el  numeral 3° del artículo 28 del Código General del  Proceso, escogido por la ejecutante.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del despacho judicial de Cartagena,  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es  cierto que el domicilio de la demandada es el fuero general de  atribución de competencia territorial, también es  cierto que en este caso concurre el lugar de cumplimiento de una de  las obligaciones pactadas o fuero negocial, como ya se anotó,  y la facultad de escogencia recae en la promotora cuando hay  concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia,  lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda  correspondiente.  

Y  como la promotora eligió accionar ante el juez de Cartagena,  elección que conforme el precedente de esta Corte ut  supra  debió respetar el funcionario que primero conoció el  asunto.  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Cartagena,  por ser el competente para conocer de la demanda, y se informará  de esta determinación al otro despacho involucrado en la  colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Cartagena (Bolívar),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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