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STC6449-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC6449-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01521-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Andre Corminboeuf frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, derecho de petición y a «obtener pruebas exculpatorias en posesión o bajo el control de la ACCIONADO», presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 28 de marzo de 2022, el tutelante presentó una petición solicitando «información específica (…) de los documentos que DEBERÍAN estar en el expediente judicial, que DEBERÍAN haberme sido proporcionados hace años, que ACCIONADOS DEBE tener en su poder o los que DEBE tener acceso», esto es: i) «Nota Diplomática enviada desde EE.UU. a Colombia, que ambos ACCIONADOS debieron ver en el expediente judicial que revisaron al resolver el recurso de hábeas corpus»; ii) acta de la audiencia ante el juez de garantías para la legalización de su detención, «que ambos ACCIONADOS debieron revisar porque determinaron que no hubo arbitrariedad en mi arresto»; y iii) copia de la orden de allanamiento.
2.2. Al respecto, el tutelante indicó que «cada ACCIONADO resolvió una petición de habeas corpus presentada en mi nombre, ACCIONADO MARCOS ROMAN GUÍO FONSECA el quince (15) noviembre de dos mil dieciocho (2018) en rad.: 13-001-31-10-006-2018-00534 -02 (…), y ACCIONADO JOHN FREDDY SAZA PINEDA el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho en rad.: 13001 31 03 001 2018 00376 02…», por lo que las copias reclamadas debían reposar en los respectivos expedientes.
2.3. No obstante, el 5 y 8 de abril pasado, los magistrados del Tribunal ante los que se formuló el requerimiento referido emitieron respuesta, informando que no tenían dichos documentos.
2.4. El promotor censura que «[L]a falta de respuesta de fondo por parte de[l] ACCIONADO […] es una vulneración manifiesta de mi derecho de petición, recibir una respuesta sustantiva, independientemente de si me gusta o no su respuesta. […] su respuesta evasiva a mi petición podría ser prueba de una violación manifiesta de mi derecho al debido proceso […]».
3. Conforme a lo relatado, solicitó que «este tribunal de tutela intervenga de inmediato para proteger mi derecho de petición, más específicamente mi derecho a recibir una respuesta sustantiva de ambos ACCIONADO (sic)».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Secretaría de la Corporación acusada coadyuvó las respuestas de los «Magistrados vinculados a estas Salas»1, realizó un recuento de las actuaciones surtidas, aportó las contestaciones suministradas y los comprobantes de envío al accionante2.
2. El magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, John Freddy Saza Pineda, manifestó que su Despacho no había vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues brindó una repuesta «oportuna, clara, precisa, congruente y de fondo» y que los documentos solicitados no estaban en esa dependencia.
3. Por su parte, el magistrado Marcos Román Guío Fonseca indicó que no le correspondía «calificar la actuación del señor MENCO MANJARREZ JAVIER ALEXANDER, comoquiera que no es empleado de esta Corporación, ni ha actuado como delegado en los asuntos que conoce el despacho» y que frente a los hechos referidos por el peticionario se estaba adelantando una investigación penal que debía ser resuelta por el competente.
Sobre los documentos solicitados, advirtió que, aunque conoció de un habeas corpus propuesto por el tutelante, «contra el proveído de 7 de noviembre de 2018 mediante el cual el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE CARTAGENA denegó la acción constitucional de Hábeas Corpus impetrada, no es menos cierto que, en el numeral tercero de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018, se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen», por lo que los soportes reclamados no estaban en su Despacho.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se inste a los estrados atacados, para que remitan una «respuesta sustantiva» respecto de la petición elevada el pasado 28 de marzo, en la que solicitó «copia de documentos específicos e información específica», pues las emitidas, en su criterio, no son suficientes.
2. Revisadas las actuaciones desplegadas por la Corporación querellada y, en concreto, la solicitud elevada por el accionante con destino a los Despachos judiciales ahora convocados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y a otras autoridades, se evidencia que, en el referido escrito, el interesado requirió a los Magistrados vinculados copia de unos documentos «ORDEN DE REGISTRO, o ORDEN EXCEPTIONAL, y ACTAS…», entre otros, a fin de determinar «si el Suboficial Operativo MENCO MANJARREZ JAVIER ALEXANDER fue autorizado legalmente para interferir (restringir o suprimir) mi derecho constitucional del artículo 28 el 4 de octubre de 2017, o en cualquier momento, y si estaba legalmente autorizado para interceptar a SHANNI ANN» y «si la prueba supuestamente destapado por Suboficial 9 Operativo MENCO MANJARREZ JAVIER ALEXANDER es, o no es, legal».
En dicho documento expuso una serie de planteamientos y cuestionamientos frente al registro y allanamiento del velero, que aduce «era mi domicilio» y que conllevó a su captura y posterior investigación penal, la cual, según dejó ver, está en curso, indicando que «El derecho contra un allanamiento ilegal de mi domicilio está protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 11, Derecho a la Privacidad».
2.1. Al respecto, el 5 y 8 de abril de 2022, los magistrados atacados emitieron las contestaciones correspondientes, que fueron enviadas al correo electrónico del accionante el 18 de abril siguiente -a las 3:23 pm-3, en las que expusieron:
i. «…respecto de las inquietudes allí planteadas, deberá atenerse a lo decidido en la investigación penal que, según dejó ver, se sigue actualmente en su contra…»;
ii. «…el ‘Suboficial Operativo MENCO MANJARREZ JAVIER ALEXANDER de la Guardia Costera de Cartagena de la Armada Nacional’, no es empleado de esta Corporación, ni ha obrado como autoridad delegada o comisionada en los asuntos de los que conoce este Despacho, razón por la cual no es posible determinar si hubo o no una extralimitación de sus funciones en el allanamiento relatado por el peticionario…»;
iii. «…no corresponde a esta magistratura calificar la actuación del señor MENCO MANJARREZ JAVIER ALEXANDER, comoquiera que no es empleado de esta Corporación, ni ha actuado como delegado en los asuntos que conoce el despacho»;
iv. «…este despacho no es competente para definir tal asunto, amén que según lo indicado, actualmente se sigue investigación penal en su contra, por lo que deberá atenerse a lo decidido en la respectiva instancia».
También le informaron que los documentos requeridos no reposaban en dichos Despachos.
2.2. El 8 y el 22 de abril posterior, dos magistrados más de la Sala Civil Familia del Tribunal cuestionado, emitieron respuesta, en términos similares a los referidos, las cuales fueron enviadas el 18 y 29 de abril del presente año al actor4.
3. En el caso que nos ocupa, la Corte observa que no le asiste razón al promotor, pues de las respuestas cuestionadas se advierte que, dada su claridad y alcance, satisfacen el requerimiento efectuado, en tanto le indicaron que sobre los reproches contra las distintas actuaciones del proceso penal en curso la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena no era competente y que el señor «MENCO MANJARREZ JAVIER ALEXANDER» no tenía vinculación con la Corporación requerida y, por ende, no era procedente emitir pronunciamiento alguno sobre sus actuaciones; cosa distinta es que la respuesta no colme el interés del peticionario, lo cual en manera alguna puede afectar la prerrogativa constitucional al derecho de petición aludida. Máxime que, tratándose de temas relacionados con procesos judiciales, las censuras deben formularse ante los jueces de conocimiento, quienes deberán decidir lo pertinente, de conformidad con las formas propias del juicio respectivo.
3.1. Ahora bien, en torno a las copias reclamadas, los dos Despachos recriminados informaron al peticionario que las mismas no reposaban en esas dependencias, lo cual es censurado por el tutelante, en tanto afirma, en sede constitucional, que deberían estar en el expediente judicial, citando, para el efecto, los fallos dictados el 21 de septiembre de 2018 y el 15 de noviembre de 2018 en las acciones de habeas corpus de radicados 13001-31-03-001-2018-00376-02 y 13001-31-10-006-2018-00534-02, de los cuales allega copia.
No obstante, se observa que las respuestas emitidas sobre los documentos que el accionante asevera deberían estar en dichos expedientes son coincidentes con lo dispuesto en las providencias citadas y lo afirmado en el informe rendido en esta instancia por uno de los Magistrados convocados, toda vez que, en ambos proveídos5, se dispuso la remisión de los expedientes a los Despachos de origen.
3.2. Así las cosas, no se evidencia la omisión reprochada a los Magistrados accionados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en los términos planteados por el tutelante, por lo que la salvaguarda no está llamada a prosperar, en tanto
«[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’».
«Lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’» (CSJ STC12717-2019, de 19 de sep., rad. 2019-00549-01).
4. Por las razones antes anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Pdf 0012Memorial. Expediente digital.
2 Pdf 0014Oficio. Expediente digital.
3 Archivo RESPUESTA A PETICIÓN DOCTORES SAZA-GUIO-DÍAZ + CONSTANCIA DE ENVÍO.
4 Ibidem y archivo RESPUESTA A PETICIÓN DOCTOR ZARATE + CONSTANCIA DE ENVÍO.
5 Anexo a folios 28 a 42 de la tutela.