STC6449 2022

MAYO

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STC6449-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC6449-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01521-00   

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo dos mil veintidós).   

   

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).   

   

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Andre Corminboeuf  frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena.  

             

I. ANTECEDENTES  

   

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, derecho de petición y a  «obtener  pruebas exculpatorias en posesión o bajo el control de la  ACCIONADO»,  presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.   

   

2.  Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:   

2.1.  El 28 de marzo de 2022, el tutelante presentó una petición  solicitando «información  específica (…) de  los documentos que DEBERÍAN estar en el expediente judicial,  que DEBERÍAN haberme sido proporcionados hace años, que  ACCIONADOS DEBE tener en su poder o los que DEBE tener acceso»,  esto es: i) «Nota  Diplomática enviada desde EE.UU. a Colombia, que ambos  ACCIONADOS debieron ver en el expediente judicial que revisaron al  resolver el recurso de hábeas corpus»;  ii) acta de la audiencia ante el juez de garantías para la  legalización de su detención, «que  ambos ACCIONADOS debieron revisar porque determinaron que no hubo  arbitrariedad en mi arresto»;  y iii) copia de la orden de allanamiento.  

2.2.  Al respecto, el tutelante indicó que «cada  ACCIONADO resolvió una petición de habeas corpus  presentada en mi nombre, ACCIONADO MARCOS ROMAN GUÍO FONSECA  el quince (15) noviembre de dos mil dieciocho (2018) en rad.:  13-001-31-10-006-2018-00534 -02 (…), y ACCIONADO JOHN FREDDY  SAZA PINEDA el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho en rad.:  13001 31 03 001 2018 00376 02…»,  por lo que las copias reclamadas debían reposar en los  respectivos expedientes.  

2.3.  No obstante, el 5 y 8 de abril pasado, los magistrados del Tribunal  ante los que se formuló el requerimiento referido emitieron  respuesta, informando que no tenían dichos documentos.  

2.4.  El promotor censura que «[L]a  falta de respuesta de fondo por parte de[l] ACCIONADO […] es  una vulneración manifiesta de mi derecho de petición,  recibir una respuesta sustantiva, independientemente de si me gusta o  no su respuesta. […] su respuesta evasiva a mi petición  podría ser prueba de una violación manifiesta de mi  derecho al debido proceso […]».    

   

3.  Conforme a lo relatado, solicitó que «este  tribunal de tutela intervenga de inmediato para proteger mi derecho  de petición, más específicamente mi derecho a  recibir una respuesta sustantiva de ambos ACCIONADO (sic)».   

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Secretaría de la Corporación acusada coadyuvó  las respuestas de los «Magistrados  vinculados a estas Salas»1,  realizó  un recuento de las actuaciones surtidas, aportó las  contestaciones suministradas y los comprobantes de envío al  accionante2.  

2.  El magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cartagena, John Freddy Saza Pineda, manifestó que su Despacho  no había vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues  brindó una repuesta «oportuna,  clara, precisa, congruente y de fondo»  y que los documentos solicitados no estaban en esa dependencia.  

3.  Por su parte, el magistrado Marcos Román Guío Fonseca  indicó que no le correspondía «calificar  la actuación del señor MENCO MANJARREZ JAVIER  ALEXANDER, comoquiera que no es empleado de esta Corporación,  ni ha actuado como delegado en los asuntos que conoce el despacho»  y que frente a los hechos referidos por el peticionario se estaba  adelantando una investigación penal que debía ser  resuelta por el competente.  

Sobre  los documentos solicitados, advirtió que, aunque conoció  de un habeas corpus propuesto por el tutelante, «contra  el proveído de 7 de noviembre de 2018 mediante el cual el  JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE CARTAGENA denegó la acción  constitucional de Hábeas Corpus impetrada, no es menos cierto  que, en el numeral tercero de la sentencia proferida el 15 de  noviembre de 2018, se ordenó la devolución del  expediente al juzgado de origen»,  por lo que los soportes reclamados no estaban en su Despacho.  

III.  CONSIDERACIONES   

   

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende que se inste a los estrados atacados, para que  remitan una «respuesta  sustantiva» respecto  de la petición elevada el pasado 28 de marzo, en la que  solicitó «copia  de documentos específicos e información específica»,  pues las emitidas, en su criterio, no son suficientes.  

2.  Revisadas las actuaciones desplegadas por la Corporación  querellada y, en concreto, la solicitud elevada por el accionante con  destino a los Despachos judiciales ahora convocados de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cartagena y a otras autoridades, se  evidencia que, en el referido escrito, el interesado requirió  a los Magistrados vinculados copia de unos documentos «ORDEN  DE REGISTRO, o ORDEN EXCEPTIONAL, y ACTAS…»,  entre otros, a fin de determinar «si  el Suboficial Operativo MENCO MANJARREZ JAVIER ALEXANDER fue  autorizado legalmente para interferir (restringir o suprimir) mi  derecho constitucional del artículo 28 el 4 de octubre de  2017, o en cualquier momento, y si estaba legalmente autorizado para  interceptar a SHANNI ANN»  y «si  la prueba supuestamente destapado por Suboficial 9 Operativo MENCO  MANJARREZ JAVIER ALEXANDER es, o no es, legal».  

En  dicho documento expuso una serie de planteamientos y cuestionamientos  frente al  registro y allanamiento del velero, que aduce «era  mi domicilio» y  que conllevó a su captura y posterior investigación  penal, la cual, según dejó ver, está en curso,  indicando que «El  derecho contra un allanamiento ilegal de mi domicilio está  protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos  en el artículo 11, Derecho a la Privacidad».  

2.1.  Al respecto, el 5 y 8 de abril de 2022, los magistrados atacados  emitieron las contestaciones correspondientes, que fueron enviadas al  correo electrónico del accionante el 18 de abril siguiente -a  las 3:23 pm-3,  en las que expusieron:  

            

i. «…respecto          de las inquietudes allí planteadas, deberá atenerse a          lo decidido en la investigación penal que, según dejó          ver, se sigue actualmente en su contra…»;

ii. «…el          ‘Suboficial Operativo MENCO MANJARREZ JAVIER ALEXANDER de la          Guardia Costera de Cartagena de la Armada Nacional’, no es          empleado de esta Corporación, ni ha obrado como autoridad          delegada o comisionada en los asuntos de los que conoce este          Despacho, razón por la cual no es posible determinar si hubo          o no una extralimitación de sus funciones en el allanamiento          relatado por el peticionario…»;

iii. «…no          corresponde a esta magistratura calificar la actuación del          señor MENCO MANJARREZ JAVIER ALEXANDER, comoquiera que no es          empleado de esta Corporación, ni ha actuado como delegado en          los asuntos que conoce el despacho»;

iv. «…este          despacho no es competente para definir tal asunto, amén que          según lo indicado, actualmente se sigue investigación          penal en su contra, por lo que deberá atenerse a lo decidido          en la respectiva instancia».  

También  le informaron que los documentos requeridos no reposaban en dichos  Despachos.  

2.2.  El 8 y el 22 de abril posterior, dos magistrados más de la  Sala Civil Familia del Tribunal cuestionado, emitieron respuesta, en  términos similares a los referidos, las cuales fueron enviadas  el 18 y 29 de abril del presente año al actor4.  

3.  En el caso que nos ocupa, la Corte observa que no le asiste razón  al promotor, pues de las respuestas cuestionadas se advierte que,  dada su claridad y alcance, satisfacen el requerimiento efectuado, en  tanto le indicaron que sobre los reproches contra las distintas  actuaciones del proceso penal en curso la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cartagena no era competente y que el señor  «MENCO  MANJARREZ JAVIER ALEXANDER»  no tenía vinculación con la Corporación  requerida y, por ende, no era procedente emitir pronunciamiento  alguno sobre sus actuaciones;  cosa distinta es que la respuesta no colme el interés del  peticionario, lo cual en manera alguna puede afectar la prerrogativa  constitucional al derecho de petición aludida. Máxime  que, tratándose de temas relacionados con procesos judiciales,  las censuras deben formularse ante los jueces de conocimiento,  quienes deberán decidir lo pertinente, de conformidad con las  formas propias del juicio respectivo.  

3.1.  Ahora bien, en torno a las copias reclamadas, los dos Despachos  recriminados informaron al peticionario que las mismas no reposaban  en esas dependencias, lo cual es censurado por el tutelante, en tanto  afirma, en sede constitucional, que deberían estar en el  expediente judicial, citando, para el efecto, los fallos dictados el  21 de septiembre de 2018 y el 15 de noviembre de 2018 en las acciones  de habeas corpus de radicados 13001-31-03-001-2018-00376-02  y  13001-31-10-006-2018-00534-02,  de los cuales allega copia.  

No  obstante, se observa que las respuestas emitidas sobre los documentos  que el accionante asevera deberían estar en dichos expedientes  son coincidentes con lo dispuesto en las providencias citadas y lo  afirmado en el informe rendido en esta instancia por uno de los  Magistrados convocados, toda vez que, en ambos proveídos5,  se dispuso la remisión de los expedientes a los Despachos de  origen.  

3.2.  Así las cosas, no se evidencia la omisión reprochada a  los Magistrados accionados de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cartagena, en los términos planteados por el  tutelante, por lo que la salvaguarda no está llamada a  prosperar, en tanto  

«[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya  que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)’».  

«Lo  anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  ‘ello  resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos  pasivos de la acción, atentaría contra el principio de  la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría  constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría  que el peticionario pretermitiera los trámites y  procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como  los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo (…)  en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’» (CSJ  STC12717-2019, de 19 de sep., rad. 2019-00549-01).  

4.  Por  las razones antes anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada.    

V.  DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.    

   

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Pdf          0012Memorial. Expediente digital.  

2          Pdf          0014Oficio. Expediente digital.  

3          Archivo RESPUESTA A PETICIÓN DOCTORES SAZA-GUIO-DÍAZ +          CONSTANCIA DE ENVÍO.  

4          Ibidem          y archivo RESPUESTA A PETICIÓN DOCTOR ZARATE + CONSTANCIA DE          ENVÍO.  

5          Anexo a folios 28 a 42 de la tutela.      

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