STC6448 2022

MAYO

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STC6448-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6448-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00315-01  

(Aprobado en Sesión de  veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de marzo  de 2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que María Piedad Caballero Mazo le  instauró a la Sala de Descongestión nº 2 de la  Sala de Casación Laboral y al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Doce Laboral del  Circuito de la misma ciudad y  demás intervinientes en el consecutivo 05001 31 05 012 2017  00555.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista,  a través de apoderado, invocó la protección de  los derechos al «mínimo  vital», «seguridad social», «tutela judicial  efectiva», «acceso a la administración de  justicia», «seguridad jurídica», «debido  proceso», «dignidad humana»  y «trabajo»,  para  que se dejara sin valor y efecto la sentencia emitida por la  Magistratura confutada el 17 de agosto de 2021  y, en consecuencia, se le ordenara dictar una nueva que case la del  ad  quem  y le reconozca «la  pensión de sobrevivientes por cumplir los requisitos de la ley  anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990»;  subsidiariamente, se revocaran los veredictos expedidos en casación  y segunda instancia, mandando al Tribunal «revo[car]  lo decidido por el a quo y acced[er] a las pretensiones de la  demanda».  

En sustento narró  que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín absolvió  a Colpensiones en el juicio laboral que le promovió para  obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes, el retroactivo y la sanción moratoria a partir  del 22 de abril de 2016, con ocasión del fallecimiento de su  cónyuge Carlos Arturo Laverde Gallego, quien cotizó a  la demandada 466,86 semanas, para el 1° de abril de 1994 contaba  con 397,85 y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993  registraba más de las 300 exigidas por el Acuerdo 049 de 1990  (15 feb. 2018); determinación que el superior convalidó  por no acreditar el requisito de «dependencia  económica frente al causante»  (15 en. 2020), al paso que la Sala de Casación Laboral no  quebró la de éste (17 ag. 2021).  

Señaló  que con dichas providencias se incurrió  en vía de hecho por: i)  Desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales «que  permiten acceder a la pensión de sobrevivientes por la  condición más beneficiosa»,  que «no  se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación  de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se  extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el  afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa  legítima» (SU  442-2016 y SU 005-2018)  y,  ii)  Defecto procedimental, en tanto la Corporación cuestionada no  resolvió la inconformidad concerniente al cumplimiento de la  exigencia de «dependencia  económica del causante»  establecida en la sentencia SU 005-2018 para obtener la aludida  prestación.  

2.- La  Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral  destacó  la  legalidad de su proceder y enfatizó que, «reconoció  la existencia de la sentencia CC SU005-2018 e indicó las  razones por las cuales se apartó de su contenido»  y, si la gestora estima que omitió pronunciarse sobre un  reparo planteado en el recurso extraordinario, debió solicitar  adición o complementación del fallo, «etapa  procesal que [aquélla] no activó»  

La Sala Laboral  del Tribunal de Medellín relató lo surtido en el juicio  controvertido.  

3.-  La Sala de Casación Penal denegó  el ruego,  en atención a que: a)  No se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la  accionante no requirió la adición de la sentencia de  casación en punto a la ausencia de análisis del  «requisito  de la dependencia económica»  y, b)  El  juzgador «abordó  el estudio de la jurisprudencia sobre la aplicación del  principio de la condición más beneficiosa, expuso las  razones para apartarse de los parámetros fijados en la  sentencia SU005 de 2018 de la Corte Constitucional y, siguiendo las  reglas definidas por la Sala de Casación Laboral (…)  determinó que no había lugar a reconocer el derecho  pensional reclamado»  por no satisfacer las exigencias del artículo 46 de la Ley 100  de 1993; fundamentación que resaltó, no es grosera ni  arbitraria.  

4.-  La impulsora replicó  iterando los argumentos del escrito genitor, destacando que no era  «necesario  pedir la adición a la sentencia de casación»,  en vista que «resolvió  de fondo el cargo edificado solo que se abstuvo de recorrer y  desvirtuar los argumentos que se le plantearon en sede del recurso  extraordinario».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En principio se advierte que, si  bien, la súplica constitucional se dirige también  contra el proveído de 15 enero 2020 proferido por el Tribunal  Superior de Medellín, la Sala analizará únicamente  el que dirimió de manera definitiva el asunto criticado.  

2.-  De entrada, se avizora el decaimiento de la «tutela»  y la convalidación del fallo de primer grado, debido a que se  observa que  la resolución de la Sala de Descongestión n° 2 de  la Sala de Casación Laboral (SL3970-2021, 17 ag.) que no  quebró el del ad  quem (15  en. 2020),  no  luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró razonablemente los «presupuestos  para aplicar el «principio  de la condición más beneficiosa»  en tratándose de pensiones de sobrevivientes, de cara al  Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.  

En efecto,  para arribar a tal conclusión,  acotó en punto al régimen aplicable para el  «reconocimiento  de la pensión de sobrevivientes»,  que por regla general debe acudirse «a  la norma vigente al momento del fallecimiento del causante»,  pero excepcionalmente, puede remitirse a la «regulación  anterior, a través del principio de la condición más  beneficiosa cuando se vulneran expectativas legitimas ante la omisión  del legislador de establecer un régimen de transición  en las reformas pensionales (CSJ SL13747-2015)».  

Luego, trajo a  colación la sentencia SL2843-2021, en la que se determinó  que dicho principio no corresponde a un ejercicio histórico  del administrador de justicia para «encontrar  alguna otra legislación, más allá de la que haya  precedido -a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que  viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”,  que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia  CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642)».  

En  tal sentido, en relación con la aludida institución  jurídica pregonó que su  implementación «no  es ilimitada»  «al  punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en  marcha de reformas sociales de interés general (…)».  

De tal manera,  explicó  que desde la sentencia SL4650-2017 se predicó que el ámbito  de aplicación de la Ley 797 de 2003 «sería  máximo de tres años contados desde la entrada en  vigencia (…), esto es, el 29 de enero de dicho año,  para quienes tenían una expectativa legítima, puesto  que, con sucesión a la mencionada calenda, la norma gobernante  de la prestación sería la vigente al momento de ocurrir  la fatalidad».  

Acto  seguido, aseguró que en la Litis  no  había discrepancia en torno a los siguientes aspectos:  «el  causante falleció el 22 de abril de 2016, por lo que la norma  que regula la prestación deprecada es la Ley 797 de 2003, sin  que pueda aplicarse en virtud del principio reseñado el  Acuerdo 049 de 1990, pues el mismo no es el inmediatamente anterior a  la preceptiva indicada».  

Posteriormente,  afirmó que la Sala de Casación Laboral en la sentencia  SL1884-2020, enseñó las razones por las cuales había  resuelto abandonar el criterio establecido en la SU005-2018, en los  siguientes términos:  

(…) ha diferenciado  entre las decisiones derivadas del control abstracto de  constitucionalidad; (…) y el precedente en vigor; esto es, el  que deriva de las providencias de acciones de tutela.  

El primero, tiene fuerza  vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga  omnes (…); mientras que el  segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al  juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de  trasparencia y argumentación suficiente,  (…) ello, debido a los efectos inter partes que produce la  jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).  

En ese contexto, (…)   esta Sala de  la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a  la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su  contenido -deber de transparencia-, por[que]… (C-621-2015  y SU-354-2017), (…).  

(…) en la práctica,  esa decisión significa la aplicación absoluta e  irrestricta del principio de la condición más  beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el  reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales,  a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al  sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de  aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad  social, principalmente los de aplicación general e inmediata y  de retrospectividad.  

Por otra parte, la  aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión  de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad  jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición  aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un  ejercicio histórico para definir la concesión del  derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los  intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter  general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL  1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ  SL1881-2020)…  

En síntesis, (…)  no se trata de desconocer el principio de la condición más  beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación  y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo  constitucional de prevalencia del interés general sobre el  particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los  derechos fundamentales sociales.  

Teniendo en cuenta  lo expuesto, adveró que no estudiaría la interpretación  que el Tribunal efectuó a tal jurisprudencia constitucional,  por resultar innecesario «analizar  la procedencia de los requisitos de la sentencia CC SU005-2018»,  al paso que no era aplicable al sub  judice.  

3.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como  quiere la impulsora,  quien  aspira a imponer su propia visión acerca de la solución  que debió darse a la controversia, sin que dicho propósito  se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo  tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los  «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.- Corolario de  lo discurrido, se impone mantener el proveído confutado,  advirtiendo que para esta Sala es procedente el respeto por las  «decisiones  judiciales»,  máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que  aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, lo que  aquí no sucede, compártase o no lo solventado por el  juez natural (STC13808-2021).  

5.- En  lo atiente con la «falta  de pronunciamiento»  sobre el  requisito previsto en la sentencia SU 005-2018, esto es, la  «dependencia  económica del causante», endilgada  a la  Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral,  se vislumbra que, contrario a lo aducido por la querellante, ésta  desperdició el mecanismo ordinario con el que contaba para  ventilar tal descontento y, por ende, desatendió la naturaleza  residual que caracteriza este sendero supralegal, ya que dejó  fenecer la posibilidad con la que contaba para pedir la adición  del fallo, de acuerdo con lo reglado en el artículo 287 del  Código General del Proceso.  De ahí que deba soportar las resultas adversas que dicha  conducta conlleva.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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