STC6447 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6447-2022

        

Magistrado  ponente  

STC6447-2022  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2022-01518-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Nubia Constanza  Melo Quintana frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y  el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e  interesados en la acción de tutela de radicado  76001310301720210023400 (01)1.  

             

I. ANTECEDENTES  

   

1.  La gestora, a través de apoderada, demandó la  salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.   

   

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:   

2.1.  Nubia Constanza Melo Quintana presentó ante el Centro de  Conciliación Justicia Alternativa de Cali una solicitud de  negociación de deudas de persona natural no comerciante,  trámite en el que, el 22 de julio de 20212,  se llevó a cabo la audiencia de negociación de deudas.  

2.2.  Dos de sus acreedores, esto es Scotibank Colpatria y BBVA,  presentaron controversia, argumentando que la accionante era  comerciante, tema que fue resuelto por el Juzgado Diecisiete Civil  Municipal de Cali, mediante proveído del 12 de noviembre de  20213,  en el que estableció que la promotora sí tenía  dicha condición.  

2.3.  En criterio de la tutelante, esa determinación «no  decidió sobre la declaratoria de extemporaneidad proferida por  la Operadora de Insolvencia, quién manifestó que el  escrito que contenía las controversias y objeciones, fue  presentado por fuera del horario de cierre del  centro de conciliación, según el artículo 190  del C.G.P., a pesar de que en el escrito RESPUESTA DE RADICACIÓN  EXTEMPORANEA presentado por la apoderada de los acreedores Scotiabank  Colpatria S.A. y BBVA S.A., explícitamente está  solicitaba que dicha decisión correspondía al Juez  Civil Municipal».  

2.4.  Por lo anterior, la actora promovió acción de tutela  contra el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, «para  desvirtuar la calidad de comerciante de la deudora, aportando las  pruebas pertinentes y conducentes que dan cuenta de [su] verdadera  condición»;  no  obstante, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma  ciudad, mediante sentencia de 20 de enero de 2022 negó las  pretensiones, decisión que fue confirmada el 7 de marzo  siguiente por Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali.  

2.5.  Al respecto, la promotora  considera que «[…]  los despachos accionados no realizaron el debido control de legalidad  de todo el material probatorio dentro de la acción de tutela  que se originó inicialmente en contra de una decisión  judicial proferida por el Juzgado 17 Civil Municipal de Cali,  vulnerando con su accionar el debido proceso […] RESOLVER sin  pruebas suficientes, que NUBIA CONSTANZA MELO es comerciante sin  serlo[…],  yerra  el juzgador constitucional, al no realizar la respectiva inspección  judicial al expediente, porque conforme con el artículo 534 y  552 del C.G.P., esta decisión sobre la calidad de comerciante,  corresponde exclusivamente a la competencia funcional de la Operadora  en Insolvencia y conforme a ello, se está violando con este  fallo tutelar, el derecho al debido proceso, no solo de la deudora,  sino de todos los acreedores que también forman parte del  proceso de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante. Máximo,  cuando, además de decidir sobre la calidad de comerciante, el  Juzgado 17 Civil Municipal de Cali, actuó, sabiendo que la  Operadora en Insolvencia, no había resuelto el tema de la  extemporaneidad u oportunidad en la presentación del escrito  de objeciones».  

3.  Solicita, conforme  a lo relatado, que se «REVOQUE  la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete Civil  Municipal [sic]4  de Cali y por el Tribunal Superior de Cali, que RESOLVIERON que NUBIA  CONSTANZA MELO QUINTANA es comerciante, para que en su defecto, se  DECLARE que el Centro de Conciliación Justicia Alternativa de  Cali y la Conciliadora Victoria Parra Caicedo, son competentes para  conocer el Tramite de Negociación de Deudas de Persona Natural  no Comerciante que adelantó mi representada, con el único  propósito de negociar las deudas con los acreedores y lograr  un acuerdo de pago que le permita proteger su patrimonio que es su  casa donde vive con sus hijos y que con la decisiones judiciales que  por esta vía se atacan, solo dejan a NUBIA CONSTANZA MELO  QUINTANA expuesta a un endeudamiento sin poder resolver, y a que su  casa sea rematada en proceso ejecutivo adelantado por los acreedores  COLPATRIA S.A., y BANCOLOMBIA S.A.».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El  Tribunal defendió la legalidad de sus actuaciones y advirtió  que «no  se cumple con el requisito de subsidiariedad […] como quiera  que va dirigida a atacar otra sentencia de tutela, sin haber  solicitado la revisión ante la H Corte Constitucional».  

2.  El Centro de Conciliación Justicia Alternativa realizó  un recuento de las actuaciones surtidas y respaldó su  legalidad.  

3.  El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali indicó que,  «mediante  Auto interlocutorio No. 1484 proferido el 12 de noviembre de 2021, se  declaró prospera la controversia planteada […] respecto  de la calidad de comerciante de la insolvente […] [E]n dicha  providencia se expusieron los argumentos por los cuales se adoptó  la decisión, la cual no es caprichosa ni arbitraria».  

4.  Scotibank Colpatria solicitó que se declare la improcedencia  de la tutela, por ausencia del requisito de subsidiariedad, «toda  vez que el accionante cuenta con otros mecanismos que le permiten  defender sus intereses económicos, como por ejemplo los  previstos en la Ley 1116 de 2006».  

III. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el asunto sub  examine,  la promotora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con los fallos proferidos en la acción  constitucional 2021-00234-01.  

2.  Sobre el particular, la  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la  tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole,  puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la  «impugnación»,  la «eventual  revisión»  y la «solicitud  de insistencia»  ante la Corte Constitucional, dado que «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto»  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).  

2.1.  En este caso, la tutela debatida fue radicada ante la Corte  Constitucional para su eventual revisión5.  Así las cosas, como lo ha sostenido la Sala en asuntos  similares, la censora, «si  lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de  revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su  disposición la facultad de insistir en ello»  (CSJ  STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020, 3  sept., rad. 2020-00058-01), de manera que la interesada cuenta con  otros mecanismos de defensa para rebatir las decisiones cuestionadas.  

En  efecto, «…lo  que corresponde [es] perseguir la revisión de la sentencia  dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo  caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que  regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991 [máxime] que,  conforme así está determinado en la citada norma,  ‘[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el  Defensor del Pueblo’ pueden deprecar la anotada ‘revisión’,  posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así  como a la mentada ‘insistencia’» (CSJ  STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada, entre otras, en la  sentencia STC6763-2020, 3 sep. 2020).  

2.2.  Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que sólo en  particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una  decisión proferida en idéntica acción, siempre  que, habiéndose agotado los demás mecanismos de  revisión, se advierta que las sentencias fueron producto de un  hecho de fraude; al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte  Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este  mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:  

«4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede. (…)  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,  (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad  procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación…».  

En  ese orden, se advierte que, además de existir otro medio de  defensa, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se  evidencia que las decisiones atacadas se produjeron como consecuencia  de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la  consolidación de una cosa  juzgada fraudulenta,  todo lo cual torna improcedente la tutela.  

3.  Por  las razones antes anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada,  por improcedente.    

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado, por improcedente.    

   

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Centro          de Conciliación Justicia Alternativa de Cali, Victoria          Eugenia Parra -conciliadora-, Scotibank Colpatria S.A., BBVA S.A.,          Bancolombia S.A. y el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali.  

2          Pdf.          Exp3. Folios 53 a 55. Expediente digital.  

3          Pdf.          Anexos, folio 47 a 51. Expediente digital.  

4          Civil del Circuito.  

5          T.8699747.          Radicación 26 de abril, envío del expediente a la Sala          de Selección 2 de mayo de 2022.          

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-05-20&radi=Radicados&palabra=MELO+QUINTANA+NUBIA+CONSTANZA&radi=radicados&todos=%25

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