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STC6447-2022
Magistrado ponente
STC6447-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-01518-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Nubia Constanza Melo Quintana frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e interesados en la acción de tutela de radicado 76001310301720210023400 (01)1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Nubia Constanza Melo Quintana presentó ante el Centro de Conciliación Justicia Alternativa de Cali una solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante, trámite en el que, el 22 de julio de 20212, se llevó a cabo la audiencia de negociación de deudas.
2.2. Dos de sus acreedores, esto es Scotibank Colpatria y BBVA, presentaron controversia, argumentando que la accionante era comerciante, tema que fue resuelto por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, mediante proveído del 12 de noviembre de 20213, en el que estableció que la promotora sí tenía dicha condición.
2.3. En criterio de la tutelante, esa determinación «no decidió sobre la declaratoria de extemporaneidad proferida por la Operadora de Insolvencia, quién manifestó que el escrito que contenía las controversias y objeciones, fue presentado por fuera del horario de cierre del centro de conciliación, según el artículo 190 del C.G.P., a pesar de que en el escrito RESPUESTA DE RADICACIÓN EXTEMPORANEA presentado por la apoderada de los acreedores Scotiabank Colpatria S.A. y BBVA S.A., explícitamente está solicitaba que dicha decisión correspondía al Juez Civil Municipal».
2.4. Por lo anterior, la actora promovió acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, «para desvirtuar la calidad de comerciante de la deudora, aportando las pruebas pertinentes y conducentes que dan cuenta de [su] verdadera condición»; no obstante, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante sentencia de 20 de enero de 2022 negó las pretensiones, decisión que fue confirmada el 7 de marzo siguiente por Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
2.5. Al respecto, la promotora considera que «[…] los despachos accionados no realizaron el debido control de legalidad de todo el material probatorio dentro de la acción de tutela que se originó inicialmente en contra de una decisión judicial proferida por el Juzgado 17 Civil Municipal de Cali, vulnerando con su accionar el debido proceso […] RESOLVER sin pruebas suficientes, que NUBIA CONSTANZA MELO es comerciante sin serlo[…], yerra el juzgador constitucional, al no realizar la respectiva inspección judicial al expediente, porque conforme con el artículo 534 y 552 del C.G.P., esta decisión sobre la calidad de comerciante, corresponde exclusivamente a la competencia funcional de la Operadora en Insolvencia y conforme a ello, se está violando con este fallo tutelar, el derecho al debido proceso, no solo de la deudora, sino de todos los acreedores que también forman parte del proceso de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante. Máximo, cuando, además de decidir sobre la calidad de comerciante, el Juzgado 17 Civil Municipal de Cali, actuó, sabiendo que la Operadora en Insolvencia, no había resuelto el tema de la extemporaneidad u oportunidad en la presentación del escrito de objeciones».
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se «REVOQUE la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal [sic]4 de Cali y por el Tribunal Superior de Cali, que RESOLVIERON que NUBIA CONSTANZA MELO QUINTANA es comerciante, para que en su defecto, se DECLARE que el Centro de Conciliación Justicia Alternativa de Cali y la Conciliadora Victoria Parra Caicedo, son competentes para conocer el Tramite de Negociación de Deudas de Persona Natural no Comerciante que adelantó mi representada, con el único propósito de negociar las deudas con los acreedores y lograr un acuerdo de pago que le permita proteger su patrimonio que es su casa donde vive con sus hijos y que con la decisiones judiciales que por esta vía se atacan, solo dejan a NUBIA CONSTANZA MELO QUINTANA expuesta a un endeudamiento sin poder resolver, y a que su casa sea rematada en proceso ejecutivo adelantado por los acreedores COLPATRIA S.A., y BANCOLOMBIA S.A.».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal defendió la legalidad de sus actuaciones y advirtió que «no se cumple con el requisito de subsidiariedad […] como quiera que va dirigida a atacar otra sentencia de tutela, sin haber solicitado la revisión ante la H Corte Constitucional».
2. El Centro de Conciliación Justicia Alternativa realizó un recuento de las actuaciones surtidas y respaldó su legalidad.
3. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali indicó que, «mediante Auto interlocutorio No. 1484 proferido el 12 de noviembre de 2021, se declaró prospera la controversia planteada […] respecto de la calidad de comerciante de la insolvente […] [E]n dicha providencia se expusieron los argumentos por los cuales se adoptó la decisión, la cual no es caprichosa ni arbitraria».
4. Scotibank Colpatria solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, por ausencia del requisito de subsidiariedad, «toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos que le permiten defender sus intereses económicos, como por ejemplo los previstos en la Ley 1116 de 2006».
III. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el asunto sub examine, la promotora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con los fallos proferidos en la acción constitucional 2021-00234-01.
2. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional, dado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
2.1. En este caso, la tutela debatida fue radicada ante la Corte Constitucional para su eventual revisión5. Así las cosas, como lo ha sostenido la Sala en asuntos similares, la censora, «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello» (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020, 3 sept., rad. 2020-00058-01), de manera que la interesada cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir las decisiones cuestionadas.
En efecto, «…lo que corresponde [es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991 [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, ‘[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo’ pueden deprecar la anotada ‘revisión’, posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada ‘insistencia’» (CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada, entre otras, en la sentencia STC6763-2020, 3 sep. 2020).
2.2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que sólo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose agotado los demás mecanismos de revisión, se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude; al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:
«4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…)
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación…».
En ese orden, se advierte que, además de existir otro medio de defensa, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se evidencia que las decisiones atacadas se produjeron como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, todo lo cual torna improcedente la tutela.
3. Por las razones antes anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada, por improcedente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Centro de Conciliación Justicia Alternativa de Cali, Victoria Eugenia Parra -conciliadora-, Scotibank Colpatria S.A., BBVA S.A., Bancolombia S.A. y el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali.
2 Pdf. Exp3. Folios 53 a 55. Expediente digital.
3 Pdf. Anexos, folio 47 a 51. Expediente digital.
4 Civil del Circuito.
5 T.8699747. Radicación 26 de abril, envío del expediente a la Sala de Selección 2 de mayo de 2022.
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