ATC662 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC662-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC662-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022- 00459-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de mayo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.  El señor Barros  Lago presentó la  acción de tutela referida, en la que invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y doble instancia, que considera vulnerados «y  violados a través de actos y decisiones proferido por las SALA  DE CASACIÓN CIVIL, Y SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  dentro del radicado número 20001-31-03-003-2014-00200-01,  proceso Declarativo Verbal de Pertenencia promovido por el suscrito  Jorge  Martín Barros Lago contra Nery Antonia, Nancy Esther Barros  Lago, y otros,  sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 2 número 13C-22  del barrio obrero de Valledupar»  (mayúscula fija y negrilla en texto).  

Para  lo anterior, manifestó que  promovió acción de tutela contra el  Tribunal  Superior de Valledupar Sala Civil, Familia, Laboral por las  actuaciones surtidas en el proceso verbal relacionado, y, la Sala de  Casación Civil en sentencia constitucional de 15 de diciembre  de 2021 negó el amparo, decisión que impugnó y  revocó parcialmente la Sala de Casación Laboral el 2 de  febrero de 2022  «dicha  sala también omitió en su fallo dar respuesta a lo que  es la principal causa de pedir, (de la tutela) dando en su fallo una  respuesta ambigua vulnerando el derecho a la tutela judicial  efectiva, situación que se considera como incoherencia  por Omisión,  aunque sería preferible calificarla simplemente como falta de  respuesta a la petición solicitada dentro de la tutela  referida». (Sic,  negrilla en texto).  

Agregó  que, «las  decisiones y actuaciones proveniente de la Sala de Casación  Civil, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, vertidas del (15) de diciembre de 2021 y de febrero (2) de  2022, proferida dentro de la acción de tutela contra el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  constituyen unas vías de hecho, por constituir “Un  Flagrante Defecto Fáctico»,  por lo que solicita ordenar «a  las salas antes mencionadas, tomar las medidas legales conducentes a  restablecer los derechos conculcados, a fin de que cesen las  violaciones a mis derechos fundamentales dentro de los radicados  números 11001-02-03-000-2021-04460-00  y 96 279 acta 03»,  pide igualmente:  

            

i. «revocar          los fallos de instancias proferidos por la Sala de Casación          Civil y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de          justicia y en su lugar tutelar el derecho fundamental al          Debido Proceso del          suscrito Jorge Martin Barros Lago, en razón que las referidas          salas en sus decisiones desconocieron normas constitucionales y          legales para adoptar sus decisiones objetos de la presente acción          de tutela»,          y, (ii)          «Se          ordene suspender los efectos violatorios, amenazantes de mis          derechos fundamentales derivados de los acto judiciales de fecha          septiembre (14) de 2021 y subsiguientes, proferidos en su          oportunidad por el Tribunal Superior de Valledupar Sala Civil,          Familia, laboral, a través del magistrado Álvaro López          Valera dentro del expediente número          20001-31-03-003-2014-00200-01,          por carecer          completamente de competencia orgánica, tal como está          demostrado con la prueba a portada para tal fin dentro de la acción          de tutela de la referencia» (Negrilla          en texto).  

3.  Por reparto de Sala Plena, le correspondió conocer a la  Magistrada Hilda  González Neira,  quien en auto de 1º de marzo de 2022 se declaró impedida  para asumirlo, en los términos del artículo  56-6 del Código de Procedimiento Penal, «(…)  toda vez  que participé en la Sesión en la que se discutió  y aprobó el fallo STC17223-2021 (15 dic.) al que se extiende  la queja superlativa».  

Igualmente,  y por encontrarse incursos en la misma causal, los Magistrados  Octavio  Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Álvaro  Fernando García Restrepo y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo  manifestaron  su impedimento para intervenir en la decisión de la acción  de tutela de la referencia, por haber hecho parte de  la Sala de Decisión de 15 de diciembre de 2021, en la que fue  aprobada la providencia constitucional de esa misma fecha  STC17223-2021, determinación que se cuestiona a través  de esta nueva petición de amparo.  

El  Magistrado Luis Alonso Rico Puerta en auto de 25 de marzo de 2022,  informó que «en  el suscrito no  concurre ninguna de las causales de impedimento previstas en el  artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (aplicable en materia de  tutelas en virtud de la remisión del canon 39 del Decreto 2591  de 1991), para conocer del resguardo de la referencia, porque no  participé en la sesión en la que se dictó la  decisión cuestionada, esto es, la sentencia STC17223-2021,  15 dic., rad. 2021-04460, que denegó el amparo promovido por  el aquí gestor, contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el curso de  un proceso de pertenencia»  

Al  pasar el asunto al despacho a mi cargo, en auto de 3 de marzo informé  no  considerarme impedida para conocer del amparo mencionado, y enviado  el expediente por  intermedio de la Secretaría a la Presidencia de la Sala, se  fijó  como fecha para el sorteo de los Conjueces el 18 de abril del año  en curso, que  han de participar en el estudio y decisión de esta acción  de tutela, quedando  conformada por los Doctores  Juan  Guillermo Betancur Londoño, Dora Consuelo Benítez  Tobón, Julia María del Rosario Botero Larrarte, Jorge  Forero Silva y José Alberto Gaitán Martínez,  quienes  aceptaron la designación. El 22 de abril la  secretaría ingresó nuevamente el expediente, informando  la conformación de la sala para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  el juzgador radica el deber de declararse impedido en presencia de  una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas  por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos  la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía,  objetividad e imparcialidad de la administración de justicia  (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política),  previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva  de perturbación en el proceso y en su decisión.  

Por  esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye  un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección  del  funcionario judicial quien solicita su separación del  conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus  causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para  recusarlo.  

2.  En este evento se propone como objeto de estudio la causal de  impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56  del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto  2591 de 1991.  

De  manera puntual, los Magistrados citados señalaron que en ellos  concurre causal de impedimento por haber participado en la Sala de  Decisión donde se discutió y profirió el 15 de  diciembre de 2021 la sentencia constitucional de primera instancia  STC17223-2021,  que  negó el  amparo promovido por Jorge  Martín Barros Lago contra  el  Tribunal  Superior de Valledupar Sala Civil Familia Laboral,  directamente atacada en esta acción de tutela, lo que sin  lugar a duda pone en evidencia, que lo resuelto se encuentra  involucrado dentro de la controversia constitucional planteada, como  consta en el expediente.  

Preceptúa  el numeral 6º del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, aplicable en el trámite de las acciones  de tutela según el artículo 39 del Decreto 2591 de  1991:  

«Artículo  56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:  

(…)  6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya  revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso  (…)».  

3.  En consecuencia, se declara que los mencionados funcionarios quedan  separados del conocimiento en el asunto en estudio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Conjueces de la Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

ACEPTAR  los  impedimentos manifestados por los Magistrados Hilda  González Neira Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco  Ternera Barrios y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, para  conocer de la acción de tutela promovida por  el  señor  Jorge  Martín Barros Lago.  

Abstenerse  de emitir pronunciamiento respecto del Magistrado Álvaro  Fernando García Restrepo, en razón a que, desde el 22  de abril anterior, dejó de pertenecer a esta Corporación  por vencimiento del período.   

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  devuélvase la actuación a este Despacho para continuar  con la actuación correspondiente, efectuando la compensación  respectiva en el reparto.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

Conjuez  

DORA  CONSUELO BENITEZ TOBÓN  

Conjuez  

JULIA  MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE  

Conjuez  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

JORGE  FORERO SILVA  

Conjuez  

JOSÉ  ALBERTO GAITÁN MARTINEZ  

Conjuez      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *