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STC6405-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC6405-2022
Radicación n°. 17001-22-13-000-2022-00074-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que denegó el amparo reclamado por HDI Seguros S.A. contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de su representante legal, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado 17614311200120210000400.
2. De las pruebas allegadas y el escrito de tutela se establece que, en el referido proceso, promovido por Juan Pablo Aristizabal y otros, en el que la tutelante fue llamada en garantía, el Juzgado accionado profirió sentencia el 1 de julio de 2021, declarando que Julio Corrales y Tatiana Cárdenas eran civil y extracontractual responsables de los daños causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito en el que perdió la vida Álvaro González Pérez; en consecuencia, en el numeral segundo, ordenó, entre otros, el pago por daño moral «Para las menores hijas ANTONIA GONZÁLEZ OSORIO Y SOFIA GONZÁLEZ OSORIO 1, la suma de cincuenta y cuatro millones quinientos diez mil novecientos sesenta pesos ml ($54.510.910)», condena que debía ser pagada por HDI Seguros S.A., en virtud de una póliza de seguro. Esa decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 3 de diciembre de 2021.
Con base en dicho fallo, el 31 de enero de 2022 se libró mandamiento de pago contra HDI Seguros S.A. El 7 de febrero de 20222, el Despacho convocado corrigió la sentencia del 1 de julio de 2021, a fin de precisar que la condena dispuesta en el ordinal segundo atrás referido era para «cada una» de las beneficiarias Antonia y Sofía González Osorio, decisión frente a la cual la sociedad ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
El 18 de febrero de 2022 se repuso el auto que libró mandamiento de pago, modificándolo en el mismo sentido en que se corrigió la sentencia, decisión ratificada el 9 de marzo siguiente, al desatar el recurso de reposición.
El 15 de marzo de 2022, el Juzgado convocado resolvió no reponer el auto del 7 de febrero de ese mismo año y rechazó, por improcedente, la alzada.
3. Sostuvo la actora que tal actuación i) «no obedeció a una corrección, sino a una modificación de la sentencia» que fue confirmada, ii) el mandamiento dictado con base en la nueva sentencia le impuso una condena adicional de la que no pudo defenderse, iii) «revivió una oportunidad procesal que la parte demandante dejo pasar en silencio y que ya tenía precluida» y iv) no existe contradicción entre lo ordenado en la sentencia y lo transcrito en su acta.
Manifestó que dio cumplimiento a la sentencia original, consignando a órdenes del Juzgado $479.814.741 y que actualmente tiene embargados $500.000.000, a pesar de que desde el 4 de febrero de 2022 se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y agregó que el accionado no ha resuelto sus solicitudes de devolución de esa suma.
4. Solicitó, conforme a lo relatado, dejar sin efectos los autos del 7 y del 18 de febrero de 2022, a través de los cuales se corrigió la sentencia de primera instancia y se repuso el auto que libró mandamiento de pago, respectivamente y, como consecuencia, se ordene la terminación del proceso ejecutivo, por pago total de la obligación.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, manifestó que realizó la corrección controvertida «con apego al audio que contiene la sentencia», en el que se estableció que la condena era para cada una de las menores, de acuerdo con la parte considerativa.
Indicó que el título aludido por la actora se fraccionó y se retuvieron $150.000.000, «en espera de las resultas de la audiencia de resolución de excepciones de fondo propuestas por la demandada y accionante», y se ordenó la devolución de lo restante a la demandada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo, al encontrar que «del minuto 2:02:05 a 2:02:21 de la audiencia, que corresponde a las consideraciones» de la sentencia, se escucha que la suma de $54.510.910, por daño moral, era para cada una de las menores, de manera que, conforme al artículo 286 del CGP, era procedente la corrección, ante el «error por omisión o cambio de palabras», el cual no estudió el Tribunal, «pues ese punto no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por HDI Seguros S.A.».
Sobre la falta de entrega del depósito judicial advirtió que, el 28 de marzo de 2022, este fue fraccionado y se ordenó la devolución de $350.000.000 a la ejecutada, encontrándose en trámite el recurso de reposición.
III. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, quien afirmó que «la H. Sala cayó en los mismos errores y trasgresiones en que incurrió el Juzgado accionado», pues el artículo 286 del CGP «solo hace referencia a corrección de errores aritméticos» o alteración de palabras, al identificar en letras la suma que se ordena pagar o devolver, que deben estar en la parte resolutiva y no en la considerativa.
Cuestionó el auto que ordenó el fraccionamiento del título y sostuvo que se debió ordenar la devolución inmediata del total de los dineros retenidos.
III. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el asunto sub examine, la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de los autos del 7 de febrero y del 15 de marzo de 2022, mediante los cuales se corrigió la sentencia emitida el 1 de julio de 2021, que sirvieron de base para la modificación del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo seguido a continuación, dispuesta por auto del 18 de febrero del presente año, también cuestionado por la tutelante.
2. Del estudio de las pruebas que obran en el expediente se observa que, mediante providencia del 7 de febrero de 2022, el Despacho convocado corrigió la sentencia del 1 de julio de 2021, «pues al comparar el audio de la audiencia con el acta, se desprende que por error involuntario se omitió plasmar ‘para cada una’, aspecto este, que genera un verdadero motivo de duda» y, por tanto, consideró que procedía su corrección, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 286 del CGP.
Posteriormente, al desatar el recurso de reposición promovido frente a esa determinación, profirió el auto del 15 de marzo de 2022, en el que indicó que la condena en el fallo primigenio «era por el valor de cincuenta y cuatro millones quinientos diez mil novecientos sesenta pesos ($54.510.960), repartida por partes iguales, aspecto que no quedó plasmado en la parte resolutiva, pero que por supuesto afecta la buena marcha de la justicia, pues no puede perderse de vista que estamos frente a derechos de dos menores, que se vieron afectadas con la omisión involuntario de este juzgado en la parte resolutiva de la sentencia».
Luego de citar nuevamente el artículo 286 del CGP, afirmó que esta norma «señala una vía clara y sencilla para enmendar falencias, aspecto que no podía desconocerse por esta judicatura, pues se reitera, la sentencia es integral y en la parte considerativa se advirtió que la condena por ese ítem era para cada una de las menores, indicándose ‘para cada una’, por ende, no puede una omisión generar un perjuicio para éstas, máxime cuando en este aspecto no se está decidiendo sobre puntos que quedaron pendientes de decisión, si no, sobre los que fueron objeto de análisis y disposición».
Así, concluyó que «no puede el llamado en garantía desconocer la totalidad del fallo emitido por esta judicatura, y concentrarse en la parte resolutiva únicamente, pues la parte considerativa es la base para la decisión a adoptar, y allí quedo dispuesta que la condena era para cada una de las menores».
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones y la normatividad que gobierna el asunto, para determinar que procedía la mencionada corrección.
En ese orden, se advierte que la inclusión de la frase omitida en la parte resolutiva de la sentencia no comportó una nueva o adicional valoración de pruebas o pretensiones, pues, como lo indicó el juez de conocimiento, fue explícitamente pronunciada en la parte conclusiva de las consideraciones del fallo, de modo que la actuación ahora cuestionada se atempera con el principio de congruencia que el Juzgado estaba llamado a observar, bajo la herramienta dispuesta en el artículo 286 del CGP.3, sin que ello atente contra el debido proceso o la seguridad jurídica.
Al respecto, esta Sala ha establecido que
«la inmutabilidad de las providencias a cargo del mismo operador jurídico que la produce no solo involucra un aspecto puramente procedimental, sino que se trata de un principio basilar de nuestro ordenamiento jurídico inescindiblemente ligado al de la seguridad jurídica; en esencia, es una regla general que se manifiesta como criterio orientador y modulador de la actividad judicial a partir de la congruencia que se demanda de sus decisiones, por ello, el Juez que profiere una sentencia, una vez la dicta pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, y obviamente, también la facultad para revocarla o reformarla; solo por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos en la ley procesal (artículos 309, 310 y 311 del C. de P. Civil, y 285, 286 y 287 del Código General del Proceso)» (Se subraya, STC8331-2021).
3.1. Lo anterior resulta suficiente para señalar que la modificación que realizó el operador judicial al mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo seguido a continuación del proceso de marras se ciñó a lo dispuesto en los proveídos anteriores y, por ende, como se indicó, no comportó violación alguna a los derechos fundamentales de la acá accionante.
3.2. Vistas, así las cosas, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
4. Por último, frente a la falta de pronunciamiento del Juzgado sobre la solicitud de devolución del depósito judicial 418350000040700, por $500.000.000, se advierte que, por auto del 28 de marzo de 2022, ratificado el 21 de abril siguiente, se ordenó su fraccionamiento, pues se dispuso que $350.000.000 serían restituidos a la ejecutada, en tanto que la suma restante, esto es, $150’000.000, «continuaría como depósito judicial en este proceso hasta tanto se dicte sentencia o las partes acuerden un aspecto diferente, así como el depósito judicial No. 418350000040703 por valor [de] $980.526», circunstancia que evidencia que nos encontramos frente a un hecho superado, sin que sea procedente realizar pronunciamiento adicional alguno, pues lo referido en el escrito de impugnación en torno a que si «es posible ordenar el fraccionamiento de un depósito judicial para retener unos dineros que no se encuentran embargados?» configura un hecho nuevo, no alegado en el escrito de tutela y, por tanto, no sometido a contradicción.
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Versión de protección de datos de menores para publicación, de conformidad al Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020.
2 Documento 63, expediente 2021-0004.
3 Artículo 286 CGP: «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto…
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella» (Se subraya).
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