STC6405 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6405-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC6405-2022  

Radicación  n°. 17001-22-13-000-2022-00074-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 7 de abril de 2022 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, que denegó el amparo reclamado por HDI Seguros S.A.  contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas. Al trámite  se dispuso vincular  a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora, a través de su representante legal, demandó la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad  y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales acusadas en el proceso de responsabilidad  civil extracontractual con radicado 17614311200120210000400.  

2.        De  las pruebas allegadas y el escrito de tutela se establece que, en el  referido proceso, promovido por Juan Pablo Aristizabal y otros, en el  que la tutelante fue llamada en garantía, el Juzgado accionado  profirió sentencia el 1 de julio de 2021, declarando que Julio  Corrales y Tatiana Cárdenas eran civil y extracontractual  responsables de los daños causados a los demandantes, con  ocasión del accidente de tránsito en el que perdió  la vida Álvaro González Pérez; en consecuencia,  en el numeral segundo, ordenó, entre otros, el pago por daño  moral «Para  las menores hijas ANTONIA GONZÁLEZ OSORIO Y SOFIA GONZÁLEZ  OSORIO 1,  la suma de cincuenta y cuatro millones quinientos diez mil  novecientos sesenta pesos ml ($54.510.910)»,  condena que debía ser pagada por HDI Seguros S.A., en virtud  de una póliza de seguro. Esa decisión fue confirmada  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 3 de  diciembre de 2021.  

Con  base en dicho fallo, el 31 de enero de 2022 se libró  mandamiento de pago contra HDI Seguros S.A. El 7 de febrero de 20222,  el Despacho convocado corrigió la sentencia del 1 de julio de  2021, a fin de precisar que la condena dispuesta en el ordinal  segundo atrás referido era para «cada  una»  de las beneficiarias Antonia y Sofía González Osorio,  decisión frente a la cual la sociedad ejecutada interpuso  recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.  

El 18  de febrero de 2022 se repuso el auto que libró mandamiento de  pago, modificándolo en el mismo sentido en que se corrigió  la sentencia, decisión ratificada el 9 de marzo siguiente, al  desatar el recurso de reposición.  

El 15  de marzo de 2022, el Juzgado convocado resolvió no reponer el  auto del 7 de febrero de ese mismo año y rechazó, por  improcedente, la alzada.  

3.  Sostuvo la actora que tal actuación i) «no  obedeció a una corrección, sino a una modificación  de la sentencia»  que fue confirmada, ii) el mandamiento dictado con base en la nueva  sentencia le impuso una condena adicional de la que no pudo  defenderse, iii) «revivió  una oportunidad procesal que la parte demandante dejo pasar en  silencio y que ya tenía precluida»  y iv) no existe contradicción entre lo ordenado en la  sentencia y lo transcrito en su acta.  

Manifestó  que dio cumplimiento a la sentencia original, consignando a órdenes  del Juzgado $479.814.741 y que actualmente tiene embargados  $500.000.000, a pesar de que desde el 4 de febrero de 2022 se ordenó  el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y agregó  que el accionado no ha resuelto sus solicitudes de devolución  de esa suma.  

4.  Solicitó, conforme a lo relatado, dejar sin efectos  los  autos del 7 y del 18 de febrero de 2022, a través de los  cuales se corrigió la sentencia de primera instancia y se  repuso el auto que libró mandamiento de pago, respectivamente  y, como consecuencia, se ordene la terminación del proceso  ejecutivo, por pago total de la obligación.  

II.  RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, manifestó que  realizó la corrección controvertida «con  apego al audio que contiene la sentencia»,  en el que se estableció que la condena era para cada una de  las menores, de acuerdo con la parte considerativa.  

Indicó  que el título aludido por la actora se fraccionó y se  retuvieron $150.000.000, «en  espera de las resultas de la audiencia de resolución de  excepciones de fondo propuestas por la demandada y accionante»,  y se ordenó la devolución de lo restante a la  demandada.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  negó el amparo, al encontrar que «del  minuto 2:02:05 a 2:02:21 de la audiencia, que corresponde a las  consideraciones»  de la sentencia, se escucha que la suma de $54.510.910, por daño  moral, era para cada una de las menores, de manera que, conforme al  artículo 286 del CGP, era procedente la corrección,  ante el «error  por omisión o cambio de palabras»,  el cual no estudió el Tribunal, «pues  ese punto no fue objeto del recurso de apelación interpuesto  por HDI Seguros S.A.».  

Sobre  la falta de entrega del depósito judicial advirtió que,  el 28 de marzo de 2022, este fue fraccionado y se ordenó la  devolución de $350.000.000 a la ejecutada, encontrándose  en trámite el recurso de reposición.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, quien afirmó que «la  H. Sala cayó en los mismos errores y trasgresiones en que  incurrió el Juzgado accionado»,  pues el artículo 286 del CGP «solo  hace referencia a corrección de errores aritméticos»  o alteración de palabras, al identificar en letras la suma que  se ordena pagar o devolver, que deben estar en la parte resolutiva y  no en la considerativa.  

Cuestionó  el auto que ordenó el fraccionamiento del título y  sostuvo que se debió ordenar la devolución inmediata  del total de los dineros retenidos.  

            

III. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el asunto sub  examine,  la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con ocasión de los autos del 7 de febrero  y del 15 de marzo de 2022, mediante los cuales se corrigió la  sentencia emitida el 1 de julio de 2021, que sirvieron de base para  la modificación del mandamiento de pago en el proceso  ejecutivo seguido a continuación, dispuesta por auto del 18 de  febrero del presente año, también cuestionado por la  tutelante.  

2.  Del estudio de las pruebas que obran en el expediente se observa que,  mediante providencia del 7 de febrero de 2022, el Despacho convocado  corrigió la sentencia del 1 de julio de 2021, «pues  al  comparar  el audio de la audiencia con el acta, se desprende que por error  involuntario  se omitió plasmar ‘para cada una’, aspecto este,  que genera un  verdadero  motivo de duda»  y, por tanto, consideró que procedía su corrección,  en aplicación de lo dispuesto por el artículo 286 del  CGP.  

Posteriormente,  al desatar el recurso de reposición promovido frente a esa  determinación, profirió el auto del 15 de marzo de  2022, en el que indicó que la condena en el fallo primigenio  «era  por el valor de cincuenta y cuatro millones quinientos diez mil  novecientos sesenta pesos ($54.510.960), repartida por partes  iguales, aspecto que no quedó plasmado en la parte resolutiva,  pero que por supuesto afecta la buena marcha de la justicia, pues no  puede perderse de vista que estamos frente a derechos de dos menores,  que se vieron afectadas con la omisión involuntario de este  juzgado en la parte resolutiva de la sentencia».  

Luego  de citar nuevamente el artículo 286 del CGP, afirmó que  esta norma «señala  una vía clara y sencilla para enmendar falencias, aspecto que  no podía desconocerse por esta judicatura, pues se reitera, la  sentencia es integral y en la parte considerativa se advirtió  que la condena por ese ítem era para cada una de las menores,  indicándose ‘para cada una’, por ende, no puede  una omisión generar un perjuicio para éstas, máxime  cuando en este aspecto no se está decidiendo sobre puntos que  quedaron pendientes de decisión, si no, sobre los que fueron  objeto de análisis y disposición».  

Así,  concluyó que «no  puede el llamado en garantía desconocer la totalidad del fallo  emitido por esta judicatura, y concentrarse en la parte resolutiva  únicamente, pues la parte considerativa es la base para la  decisión a adoptar, y allí quedo dispuesta que la  condena era para cada una de las menores».  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  por cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de las actuaciones y la normatividad que  gobierna el asunto, para determinar que procedía  la mencionada corrección.  

En  ese orden, se advierte que la inclusión de la frase omitida en  la parte resolutiva de la sentencia no comportó una nueva o  adicional valoración de pruebas o pretensiones, pues, como lo  indicó el juez de conocimiento, fue explícitamente  pronunciada en la parte conclusiva de las consideraciones del fallo,  de modo que la actuación ahora  cuestionada se atempera con el  principio de congruencia que el Juzgado estaba llamado a observar,  bajo la herramienta dispuesta en el artículo 286 del CGP.3,  sin que ello atente contra el debido proceso o la seguridad jurídica.  

Al  respecto, esta Sala ha establecido que  

«la  inmutabilidad de las providencias a cargo del mismo operador jurídico  que la produce no solo involucra un aspecto puramente procedimental,  sino que se trata de un principio basilar de nuestro ordenamiento  jurídico inescindiblemente ligado al de la seguridad jurídica;  en esencia, es una regla general que se manifiesta como criterio  orientador y modulador de la actividad judicial a  partir de la congruencia que se demanda de sus decisiones,  por ello, el Juez que profiere una sentencia, una vez la dicta pierde  competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, y  obviamente, también la facultad para revocarla o reformarla;  solo por excepción, podrá  aclararla, corregirla  o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan  dichos supuestos en la ley procesal (artículos 309, 310 y 311  del C. de P. Civil, y 285, 286  y 287 del Código General del Proceso)» (Se  subraya, STC8331-2021).  

3.1.  Lo anterior resulta suficiente para señalar que la  modificación que realizó el operador judicial al  mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo seguido a  continuación del proceso de marras se ciñó a lo  dispuesto en los proveídos anteriores y, por ende, como se  indicó, no comportó violación alguna a los  derechos fundamentales de la acá accionante.  

3.2.  Vistas, así las cosas, en el sub  judice se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

En  ese sentido, esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC7607-2021).  

4.  Por último, frente a la falta de pronunciamiento del Juzgado  sobre la solicitud de devolución del depósito judicial  418350000040700, por $500.000.000, se advierte que, por auto del 28  de marzo de 2022, ratificado el 21 de abril siguiente, se ordenó  su fraccionamiento, pues se dispuso que $350.000.000 serían  restituidos a la ejecutada, en tanto que la suma restante, esto es,  $150’000.000, «continuaría  como depósito judicial en este proceso hasta tanto se dicte  sentencia o las partes acuerden un aspecto diferente, así como  el depósito judicial  No. 418350000040703 por valor [de]  $980.526»,  circunstancia que evidencia que nos encontramos frente a un hecho  superado, sin que sea procedente realizar pronunciamiento adicional  alguno, pues lo referido en el escrito de impugnación en torno  a que si «es  posible ordenar  el fraccionamiento de un depósito judicial  para retener unos dineros que no se encuentran embargados?»  configura un hecho nuevo, no alegado en el escrito de tutela y, por  tanto, no sometido a contradicción.  

5. En  atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Versión de protección de datos de menores para          publicación, de conformidad al Acuerdo 034 de 16 de diciembre          de 2020.  

2          Documento 63, expediente 2021-0004.  

3          Artículo 286 CGP: «Toda          providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético          puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier          tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto…          

Lo          dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de          error por omisión          o cambio de          palabras          o alteración de estas, siempre que estén contenidas en          la parte resolutiva o influyan en ella»          (Se          subraya).  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *