Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1973-2022 (2022-01257-00)
F
AC1973-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01257-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Armenia y Primero Promiscuo de Familia de Cartago1.
ANTECEDENTES
1. La Defensora de Familia vinculada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Quindío, Centro Zonal Armenia Norte, «obrando en interés» de dos menores de edad y conforme a la solicitud elevada por la «abuela paterna quien ostenta la custodia y cuidado personal provisional» y por el «padre de las niñas», presentó demanda de «privación de la patria potestad» contra Consuelo Torres García. Dicha funcionaria atribuyó la competencia a los juzgados de familia de Armenia «por el domicilio de las niñas y la naturaleza del asunto de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 22 y el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso».
2. Admitida la demanda por el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad (2 febrero 2021), adelantado el trámite necesario para integrar el contradictorio y declarada la nulidad procesal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso (4 octubre 2021), la convocada contestó el líbelo y como «excepción previa» alegó la «falta de competencia» para que el asunto se remitiera al juez de su domicilio ubicado en «Cartago, Valle», conforme a la regla general de competencia, ya que «los intereses que se enfrentan en el presente trámite atañen a personas adultas» y no a sus hijas (9 noviembre 2021).
3. El estrado judicial acogió ese raciocinio y ordenó la remisión del diligenciamiento a sus pares en el municipio de Cartago, pues consideró que la excepción al fuero personal prevista en el numeral 2º del artículo 28 del Estatuto Procesal no era aplicable en ese caso, «porque si bien el ejercicio de la patria potestad se relaciona con unas menores, ellas, en realidad, no son quien (sic) la controvierten, pues la demanda la promovió la defensoría de Familia, por petición de los abuelos (sic) paternos» (31 enero 2022).
4. El destinatario igualmente repelió el caso y provocó la colisión, pues resaltó que la Defensoría de Familia de Armenia no promovió este litigio «en representación de los parientes de los menores, sino en defensa de los derechos de los niños involucrados», acorde con la facultad prevista en el numeral 12º, del artículo 82, de la Ley 1098 de 1992 (25 marzo 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se plantea entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverla como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en el numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone la ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.
Sin embargo, una de las excepciones a las que alude esa norma se encuentra en el inciso segundo de su numeral 2º, que advierte, de manera categórica, que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél» (Subrayas fuera del texto).
Quiere decir que en juicios de esa naturaleza donde sea parte un niño, niña o adolescente, el único servidor autorizado para impulsarlos es el de la vecindad de aquéllos, pues al tratarse de una regla privativa excluye a cualquier otro. Así se ha entendido al recordar en CSJ AC1732-2019 que «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia» (Reiterada en AC2249-2019).
En ese orden de ideas, si la competencia en tales asuntos se ha fijado conforme a ese estricto parámetro, es claro que al Juzgador no le está permitido declinar del diligenciamiento con estribo en razones distintas a las establecidas por el legislador, ni darles un alcance que naturalmente no tienen.
3. En el caso en concreto la Defensora de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Quindío, Centro Zonal Armenia Norte, entabló demanda contra Consuelo Torres García para que se le privara del ejercicio de la patria potestad respecto de sus menores hijas; actuación que, según se extrae del escrito inicial, promovió dicha funcionaria «obrando en interés de las niñas», domiciliadas en Armenia, lo que justificó la radicación del líbelo ante los jueces de familia de esa ciudad, acorde con el «numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso».
Es claro entonces que facultada como se encontraba por el numeral 11º del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, la Defensora de Familia activó el aparato jurisdiccional en procura de los derechos de las infantes involucradas en ese litigio, por lo que no hay duda que son ellas quienes en realidad ostentan la condición de demandantes, circunstancia que incluso se desprende del auto admisorio proferido el 2 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, aunque posteriormente les desconociera esa calidad y declinara de la competencia que en ese momento asumió (31 enero 2022).
En este punto, no se desconoce que en algunas oportunidades esta Sala consideró inaplicable el fuero privativo instituido a favor de los menores en disputas sobre la patria potestad que de manera directa vinculaba a los progenitores (Cfr. CSJ AC 30 ab. 2013, exp. n° 2013-00805; AC3236-2019 y AC5332-2019); sin embargo, tal postura pasa por alto que el ejercicio o limitación de ese conjunto de derechos que consagran los artículos 288 y siguientes del Código Civil se encuentran estrechamente ligados con las diversas prerrogativas que la Constitución Política le confiere a los niños, niñas y adolescentes, cuya prevalencia pregona en el inciso tercero de su canon 44, sin que se pueda perder de vista, como lo ha subrayado la Corte, que,
« (…) cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de la Carta Política, según el cual “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01). (Subraya propia del texto – CSJ AC897-2019, reiterado en AC4949-2021).
Con esa misma óptica, la Sala también ha recordado que ese interés superior de los menores,
«(…) comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas y adolescentes, entre otros fines, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en erogaciones de toda índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”.» (Subrayas ajena al texto original – CSJ AC5245-2021).
A la luz de estos argumentos surge diáfano el desacierto del enjuiciador de Armenia al separarse del conocimiento del litigio que venía tramitando con fundamento en pautas manifiestamente contrarias a los derechos de las infantes que estaba llamado a garantizar, máxime si se tiene en cuenta que ellas eran las promotoras de la acción de pérdida de la patria potestad que, en defensa de sus intereses, instauró la Defensoría de Familia.
De ahí que si bien el origen del trámite «para el restablecimiento de derechos» de las menores se encuentra en la solicitud que su «abuela paterna» y su «padre» elevaron ante la mencionada Defensora, tal circunstancia no era suficiente para descartar el privilegio que instituido por la ley adjetiva en favor de las niñas, verdaderas «demandantes» en el proceso de «pérdida o suspensión de la patria potestad» contra su progenitora.
4. En consecuencia, se devolverá la actuación al estrado que inicialmente la conoció, para que adelante el rito.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia es el competente para continuar con el trámite del proceso de privación de patria potestad de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión y a la Defensoría de Familia vinculada al Instituto Colombiano Bienestar Familiar, Regional Quindío, Centro Zonal Armenia Norte.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 En cumplimiento del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Civil, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto fueron reemplazados en esta providencia paralela por otros ficticios, a fin de garantizar los derechos de las menores intervinientes en el trámite.