AC 1973 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1973-2022 (2022-01257-00)

        

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AC1973-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-01257-00  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Cuarto de Familia  de Armenia  y Primero Promiscuo de Familia de Cartago1.  

ANTECEDENTES  

1.        La  Defensora de Familia vinculada al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, Regional Quindío, Centro Zonal Armenia Norte,  «obrando  en interés» de  dos menores de edad y conforme a la solicitud elevada por la «abuela  paterna quien ostenta la custodia y cuidado personal provisional»  y  por el «padre  de las niñas»,  presentó demanda de «privación  de la patria potestad» contra  Consuelo Torres García. Dicha funcionaria atribuyó la  competencia a los juzgados de familia de Armenia «por  el domicilio de las niñas y la naturaleza del asunto de  conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 22  y el numeral 2 del artículo 28 del Código General del  Proceso».  

2.        Admitida  la demanda por el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad (2  febrero 2021), adelantado  el trámite necesario para integrar el contradictorio y  declarada la nulidad procesal prevista en el numeral 8º del  artículo 133 del Código General del Proceso (4  octubre 2021),  la convocada  contestó el líbelo y como «excepción  previa»  alegó la «falta  de competencia» para  que el asunto se remitiera al juez de su domicilio ubicado en  «Cartago,  Valle»,  conforme a la regla general de competencia, ya que «los  intereses que se enfrentan en el presente trámite atañen  a personas adultas» y  no a sus hijas (9  noviembre 2021).  

3.        El  estrado judicial acogió ese raciocinio y  ordenó la remisión del diligenciamiento a sus pares en  el municipio de Cartago, pues consideró que la excepción  al fuero personal prevista en el numeral 2º del artículo  28 del Estatuto Procesal no era aplicable en ese caso, «porque  si bien el ejercicio de la patria potestad se relaciona con unas  menores, ellas, en realidad, no son quien (sic) la controvierten,  pues la demanda la promovió la defensoría de Familia,  por petición de los abuelos (sic) paternos»  (31 enero  2022).  

4.        El  destinatario igualmente repelió el caso y provocó la  colisión, pues resaltó que la Defensoría de  Familia de Armenia no promovió este litigio «en  representación de los parientes de los menores, sino en  defensa de los derechos de los niños involucrados»,  acorde con la facultad prevista en el numeral 12º, del artículo  82, de la Ley 1098 de 1992  (25  marzo 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia  se plantea entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le  corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverla  como superior funcional común, de conformidad con los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias entre las distintas  autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto  al territorial, el artículo 28 del Código General del  Proceso, en el numeral 1º, prevé como regla general que  «[e]n los  procesos contenciosos, salvo  disposición en contrario,  es competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la  posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone la  ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.  

Sin  embargo, una de las excepciones a las que alude esa norma se  encuentra en el inciso segundo de su numeral 2º, que advierte,  de manera categórica, que «[e]n  los procesos de alimentos, pérdida  o suspensión de la patria potestad,  investigación o impugnación de la paternidad o  maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de  visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares  sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquél»  (Subrayas  fuera del texto).  

Quiere  decir que en juicios de esa naturaleza donde sea parte un niño,  niña o adolescente, el único servidor autorizado para  impulsarlos es el de la vecindad de aquéllos, pues al tratarse  de una regla privativa excluye a cualquier otro. Así se ha  entendido al recordar en CSJ AC1732-2019 que  «el  propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa,  precisamente por su condición, de que dichos conflictos se  puedan adelantar en su domicilio o residencia» (Reiterada  en AC2249-2019).  

En  ese orden de ideas, si la competencia en tales asuntos se ha fijado  conforme a ese estricto parámetro, es claro que al Juzgador no  le está permitido declinar del diligenciamiento con estribo en  razones distintas a las establecidas por el legislador, ni darles un  alcance que naturalmente no tienen.  

3.        En  el caso en concreto la Defensora  de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  Regional Quindío, Centro Zonal Armenia Norte, entabló  demanda contra Consuelo  Torres García  para que se le privara del ejercicio de la patria potestad respecto  de sus menores hijas; actuación que, según se extrae  del escrito inicial, promovió dicha funcionaria «obrando  en interés de las niñas»,  domiciliadas en Armenia, lo que justificó la radicación  del líbelo  ante los jueces de familia de esa ciudad, acorde con el «numeral  2 del artículo 28 del Código General del Proceso».  

Es  claro entonces que facultada como se encontraba por el numeral 11º  del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, la Defensora de  Familia activó el aparato jurisdiccional en procura de los  derechos de las infantes involucradas en ese litigio, por lo que no  hay duda que son ellas quienes en realidad ostentan la condición  de demandantes,  circunstancia que incluso se desprende del auto admisorio proferido  el 2 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia,  aunque posteriormente les desconociera esa calidad y declinara de la  competencia que en ese momento asumió (31  enero 2022).  

En  este punto, no se desconoce que en algunas oportunidades esta Sala  consideró inaplicable el fuero privativo instituido a favor de  los menores en disputas sobre la patria potestad que de manera  directa vinculaba a los progenitores (Cfr.  CSJ AC 30 ab. 2013, exp. n° 2013-00805; AC3236-2019 y  AC5332-2019);  sin embargo, tal postura pasa por alto que el ejercicio o limitación  de ese conjunto de derechos que consagran los artículos 288 y  siguientes del Código Civil se encuentran estrechamente  ligados con las diversas prerrogativas que la Constitución  Política le confiere a los niños, niñas y  adolescentes, cuya prevalencia  pregona en el inciso tercero de su canon 44, sin que se pueda perder  de vista, como lo ha subrayado la Corte, que,  

«  (…) cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez debe ser más  acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que  puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto  más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a  nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de  la Carta Política, según el cual “los derechos de  los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”  (CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01).  (Subraya propia  del texto – CSJ AC897-2019, reiterado en AC4949-2021).  

Con  esa misma óptica, la Sala también ha recordado que ese  interés superior de los menores,  

«(…)  comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones  jurisdiccionales direccionándolas a facilitar  la protección de los niños, niñas y  adolescentes, entre  otros fines,  para auspiciarles el acceso directo a la administración de  justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta  forma se evita que tengan que incurrir en erogaciones de toda índole  para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse  insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se  localizan,  postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo  9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo  tenor “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa,  judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación  con los niños, las niñas y los adolescentes,  prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe  conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra  persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones  legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la  norma más favorable al interés superior del niño,  niña o adolescente”.» (Subrayas  ajena al texto original – CSJ AC5245-2021).  

A  la luz de estos argumentos surge diáfano el desacierto del  enjuiciador de Armenia al separarse del conocimiento del litigio que  venía tramitando con fundamento en pautas manifiestamente  contrarias a los derechos de las infantes que estaba llamado a  garantizar, máxime si se tiene en cuenta que ellas eran las  promotoras de la acción de pérdida de la patria  potestad que, en defensa de sus intereses, instauró la  Defensoría de Familia.  

De  ahí que si bien el origen del trámite «para  el  restablecimiento  de derechos»  de  las menores se encuentra en la solicitud que su «abuela  paterna»  y su «padre»  elevaron ante la mencionada Defensora, tal circunstancia no era  suficiente para descartar el privilegio que instituido por la ley  adjetiva en favor de las niñas, verdaderas «demandantes»  en el proceso de «pérdida  o suspensión de la patria potestad»  contra su  progenitora.  

4.        En  consecuencia, se devolverá la actuación al estrado que  inicialmente la conoció, para que adelante el rito.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar  que el Juzgado  Cuarto  de Familia  de Armenia  es  el competente para continuar con el trámite del  proceso de privación de patria potestad de la referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión  y a la Defensoría  de Familia vinculada al Instituto Colombiano Bienestar Familiar,  Regional Quindío, Centro Zonal Armenia Norte.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          En          cumplimiento del          Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación          Civil, los          nombres de las partes involucradas en el presente asunto fueron          reemplazados          en          esta providencia          paralela por          otros ficticios, a fin de garantizar          los derechos de las menores intervinientes en el trámite.      

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