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STC6404-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6404-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00280-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de abril de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Hernán Sandoval García contra el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, ordenar al estrado querellado «le dé impulso inmediato al proceso… y adicionalmente, que se oficie a la Delegada en lo Civil de la Procuraduría General de la Nación para que cumpla con su deber de proteger los derechos de los asociados en casos como el que [ha] dejado plasmado».
2. De lo expuesto en el libelo introductor y las pruebas recaudas se observa que la situación fáctica que soporta la solicitud de amparo es la que así se sintetiza:
2.1. Con auto de 23 de abril de 2012 se declaró abierta la sucesión intestada de Alejandro Sandoval Mancipe, asunto que actualmente cursa en el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá.
2.2. Refirió el promotor que, en calidad de heredero reconocido, junto con sus demás hermanos desde el 26 de agosto de 2019 han solicitado la venta en pública subasta del predio con folio inmobiliario n° 50C-761118, que hace parte de la masa sucesoral, sin embargo, desde esa data, el estrado judicial no he emitido ningún pronunciamiento.
2.3. Indicó que por dicha situación, Alejandro Sandoval García promovió una primigenia acción de tutela, que fue denegada el 5 de octubre de 2021 por hecho superado, pues en el curso emitió 2 providencias, entre ellas, una que suspendía el proceso; asimismo, instó a la falladora para que, una vez vencido el término legal concedido en el proveído de 23 de septiembre de esas calendas, continúe el curso normal del proceso, pronunciándose sobre la petición del remate.
2.5. Agregó que el 8 y 11 de noviembre de 2021 «nuevamente solicitó rematar el inmueble… y requerir a los secuestres para que rindan cuentas de su gestión», sin que exista respuesta al respecto; destacó que «la mora es injustificada por la cantidad de días que han transcurrido, pese a la insistencia de [su] procurador judicial, quien ha solicitado impulso, lo que [le] causa desazón y frustración».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá manifestó que el 9 de junio de 2021 ordenó surtir traslado del remate conforme al artículo 110 del Código General del Proceso, fijándose en lista el día 21 del mismo mes y año; que si bien está pendiente por resolver la petición del promotor, lo cierto es que con auto de 23 de septiembre de 2021 se produjo la suspensión del proceso, ante el fallecimiento de Luis Guillermo Sandoval García, quien no estaba representado por apoderado judicial, requiriendo a las partes para que informaran el nombre de los sucesores de aquél y sus datos para enteramiento, situación que reiteró el 22 de marzo de 2022 en aras de dar continuidad al asunto, pero «solo hasta el día de ayer en horas de la tarde, uno de los apoderados judiciales suministró la información», procediendo a remitir la notificación por aviso para aquéllos; que no ha vulnerado las garantías invocadas, pues el proceso está suspendido, sin que los interesados dieran cumplimiento a los requerimientos con el fin de seguir el curso normal del proceso; remitió link de consulta del expediente.
2. La Procuraduría 169 Judicial II de Familia indicó que no se puede reprochar demora, porque el proceso está interrumpido, sin que las partes hayan informado los sucesores procesales, para que el proceso, en especial, la solicitud de remate, continúen su curso.
2. La Alcaldía Mayor de Tunja y la Alcaldía Local de Engativá (Bogotá), en escritos separados, pidieron su desvinculación de la salvaguarda, pro cuanto no han vulnerado los derechos reclamados.
2. René Moreno Alfonso, quien indicó actuar como apoderado judicial de Henry Sandoval García, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
2. William Sandoval García se refirió a los hechos de la salvaguarda; pidió negar la petición de amparo, comoquiera que, ya hubo pronunciamiento sobre el remate y los interesados dejaron transcurrir el término en silencio, pretendiendo subsanar su actuar silente con peticiones de amparo; que la falladora encausada «ha hecho lo humanamente posible» para tramitar el juicio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que mora estaba justificada, comoquiera que, si bien el 8 de noviembre de 2021 y 19 de enero de 2022 los herederos solicitaron resolver sobre el remate del inmueble, lo cierto es que conforme el numeral 1° del artículo 159 del Código General del Proceso, el asunto está suspendido tras el fallecimiento de Luis Guillermo Sandoval García, quien no estaba representado por apoderado judicial, situación que, impide el curso normal del proceso, hasta tanto no se garantice la concurrencia de sus sucesores procesales.
Destacó que si bien en el fallo de tutela de 5 de octubre de 2021 se le indicó a la juzgadora que una vez culminado el término del proveído de 23 de septiembre de ese año continuara con el curso del proceso, ello no es viable, en la medida en que el juicio está suspendido, sumado a que, lo interesados no han suministrado los datos de los sucesores procesales para continuar con el curso normal de la litis.
Agregó que la petición de amparo no es mecanismo para pretender oficiar a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que proteja los derechos de las partes, relievando que, en marzo de 2022 el Procurador 237 Judicial II de Familia le solicitó al estrado judicial velar por la rápida definición del trámite.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora manifestando que la mora judicial deviene del 26 de agosto de 2019, esto es, más de 2 años, que solicitaron el remate del inmueble.
Agregó que el apoderado de los otros interesados en la sucesión, aportó los nombres y datos para el enteramiento de los sucesores procesales de Luis Guillermo Sandoval García (q.e.p.d.), adjuntando los registros civiles de nacimiento y matrimonio, respectivamente.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Con base en tal premisa, circunscrita a la impugnación y examinados los fundamentos de la queja constitucional, se advierte que con el presente resguardo el accionante pretende que el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, se pronuncie de cara a la solicitud de remate del predio con folio inmobiliario n° 50C-761118, el cual fue pretendido desde el 26 de agosto de 2019, sin que a la fecha de presentación de la salvaguarda exista pronunciamiento.
Ahora, del informe allegado por la autoridad accionada en esta instancia, junto con sus anexos y los registros del sistema de gestión judicial, se desprende que el 13 de mayo de 2022 el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, dio trámite al juicio encausado, por lo que, atendió la notificación de que trata el artículo 160 del Código General del Proceso a los herederos de Luis Guillermo Sandoval García (q.e.p.d.), a la dirección indicada por los herederos reconocidos, sin que en el término establecido hayan comparecido, razón por la que, reanudó el trámite proceso (inc. 2° art. 160 CGP).
De la misma manera, con proveído de la misma data decretó «el remate del bien inmueble relicto identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-761118 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, ubicado en la KR 69C 64H 31 (dirección catastral), una vez se cumplan los presupuestos que la norma consagra (Art. 515 y 411 CGP)» requiriendo a los interesados para que aporten certificado de tradición y libertad del predio vigente, así como, «si a bien lo tienen, de común acuerdo señalen el precio y la base del remate, de lo contrario, presten sus respectivos avalúos atendiendo estrictamente las disposiciones del Art. 226 del ib., y el Art. 19 del D. 1420 de 1998, en lo que refiere a la vigencia».
Asimismo, con auto de ese mismo día (13 de mayo de 2022) relevó del cargo al secuestre, ordenó la designación de un nuevo auxiliar de la justicia, al tiempo que, requirió «al representante legal de la secuestre silente…, para que dentro del término improrrogable de diez (10) días, a partir de la notificación de esta providencia por anotación en estado, rinda informe de la gestión realizada a la fecha, so pena de dar aplicación al Inc. 3° Art. 44 del CGP».
Por último, para esa fecha, tramitó lo relativo a unas cautelas, respecto de unos bienes que están debidamente embargados.
De esta manera, es claro que en el curso del presente trámite supralegal se superó la situación denunciada como quebrantadora de derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración, de momento, ha cesado, por lo que el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).
3. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS