STC6404 2022

MAYO

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STC6404-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC6404-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00280-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de abril  de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida  por Hernán Sandoval García  contra el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  en el juicio objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El accionante  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, ordenar al estrado querellado «le  dé impulso inmediato al proceso… y adicionalmente, que  se oficie a la Delegada en lo Civil de la Procuraduría General  de la Nación para que cumpla con su deber de proteger los  derechos de los asociados en casos como el que [ha] dejado plasmado».  

2.        De lo expuesto  en el libelo introductor y las pruebas recaudas se observa que la  situación fáctica que soporta la solicitud de amparo es  la que así se sintetiza:  

2.1.        Con auto de  23 de abril de 2012 se declaró abierta la sucesión  intestada de Alejandro Sandoval Mancipe, asunto que actualmente cursa  en el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá.  

2.2. Refirió  el promotor que, en calidad de heredero reconocido, junto con sus  demás hermanos desde el 26 de agosto de 2019 han solicitado la  venta en pública subasta del predio con folio inmobiliario n°  50C-761118, que hace parte de la masa sucesoral, sin embargo, desde  esa data, el estrado judicial no he emitido ningún  pronunciamiento.  

2.3. Indicó  que por dicha situación, Alejandro Sandoval García  promovió una primigenia acción de tutela, que fue  denegada el 5 de octubre de 2021 por hecho superado, pues en el curso  emitió 2 providencias, entre ellas, una que suspendía  el proceso; asimismo, instó a la falladora para que, una vez  vencido el término legal concedido en el proveído de 23  de septiembre de esas calendas, continúe el curso normal del  proceso, pronunciándose sobre la petición del remate.  

2.5. Agregó  que el 8 y 11 de noviembre de 2021 «nuevamente  solicitó rematar el inmueble… y requerir a los  secuestres para que rindan cuentas de su gestión»,  sin que exista respuesta al respecto; destacó que «la  mora es injustificada por la cantidad de días que han  transcurrido, pese a la insistencia de [su] procurador judicial,  quien ha solicitado impulso, lo que [le] causa desazón y  frustración».  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado          Veintiséis de Familia de Bogotá manifestó que          el 9 de junio de 2021 ordenó surtir traslado del remate          conforme al artículo 110 del Código General del          Proceso, fijándose en lista el día 21 del mismo mes y          año; que si bien está pendiente por resolver la          petición del promotor, lo cierto es que con auto de 23 de          septiembre de 2021 se produjo la suspensión del proceso, ante          el fallecimiento de Luis Guillermo Sandoval García, quien no          estaba representado por apoderado judicial, requiriendo a las partes          para que informaran el nombre de los sucesores de aquél y sus          datos para enteramiento, situación que reiteró el 22          de marzo de 2022 en aras de dar continuidad al asunto, pero «solo          hasta el día de ayer en horas de la tarde, uno de los          apoderados judiciales suministró la información»,          procediendo a remitir la notificación por aviso para          aquéllos; que no ha vulnerado las garantías invocadas,          pues el proceso está suspendido, sin que los interesados          dieran cumplimiento a los requerimientos con el fin de seguir el          curso normal del proceso; remitió link de consulta del          expediente.  

            

2. La Procuraduría          169 Judicial II de Familia indicó que no se puede reprochar          demora, porque el proceso está interrumpido, sin que las          partes hayan informado los sucesores procesales, para que el          proceso, en especial, la solicitud de remate, continúen su          curso.  

            

2. La Alcaldía          Mayor de Tunja y la Alcaldía Local de Engativá          (Bogotá), en escritos separados, pidieron su desvinculación          de la salvaguarda, pro cuanto no han vulnerado los derechos          reclamados.  

            

2. René          Moreno Alfonso, quien          indicó          actuar como          apoderado judicial de Henry          Sandoval García,          allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta.  

            

2. William          Sandoval García se refirió a los hechos de la          salvaguarda; pidió negar la petición de amparo,          comoquiera que, ya hubo pronunciamiento sobre el remate y los          interesados dejaron transcurrir el término en silencio,          pretendiendo subsanar su actuar silente con peticiones de amparo;          que la falladora encausada «ha          hecho lo humanamente posible»          para tramitar el juicio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a-quo  constitucional  negó el resguardo al considerar que mora estaba justificada,  comoquiera que, si bien el 8 de noviembre de 2021 y 19 de enero de  2022 los herederos solicitaron resolver sobre el remate del inmueble,  lo cierto es que conforme el numeral 1° del artículo 159  del Código General del Proceso, el asunto está  suspendido tras el fallecimiento de Luis Guillermo Sandoval García,  quien no estaba representado por apoderado judicial, situación  que, impide el curso normal del proceso, hasta tanto no se garantice  la concurrencia de sus sucesores procesales.  

Destacó que  si bien en el fallo de tutela de 5 de octubre de 2021 se le indicó  a la juzgadora que una vez culminado el término del proveído  de 23 de septiembre de ese año continuara con el curso del  proceso, ello no es viable, en la medida en que el juicio está  suspendido, sumado a que, lo interesados no han suministrado los  datos de los sucesores procesales para continuar con el curso normal  de la litis.  

Agregó que  la petición de amparo no es mecanismo para pretender oficiar a  la Procuraduría General de la Nación con el fin de que  proteja los derechos de las partes, relievando que, en marzo de 2022  el Procurador 237 Judicial II de Familia le solicitó al  estrado judicial velar por la rápida definición del  trámite.  

LA IMPUGNACIÓN  

La presentó  la parte actora manifestando que la mora judicial deviene del 26 de  agosto de 2019, esto es, más de 2 años, que solicitaron  el remate del inmueble.  

Agregó que  el apoderado de los otros interesados en la sucesión, aportó  los nombres y datos para el enteramiento de los sucesores procesales  de Luis Guillermo Sandoval García (q.e.p.d.), adjuntando los  registros civiles de nacimiento y matrimonio, respectivamente.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2.        Con  base en tal premisa, circunscrita a la impugnación y  examinados los fundamentos de la queja constitucional, se  advierte que con el presente resguardo el accionante pretende que el  Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, se pronuncie  de cara a la solicitud de remate del predio con folio inmobiliario n°  50C-761118, el cual fue pretendido desde el 26 de agosto de 2019, sin  que a la fecha de presentación de la salvaguarda exista  pronunciamiento.  

Ahora, del informe  allegado por la autoridad accionada en esta instancia, junto con sus  anexos y los registros del sistema de gestión judicial, se  desprende que el 13 de mayo de 2022 el Juzgado Veintiséis de  Familia de Bogotá, dio trámite al juicio encausado, por  lo que, atendió la notificación de que trata el  artículo 160 del Código General del Proceso a los  herederos de Luis Guillermo Sandoval García (q.e.p.d.), a la  dirección indicada por los herederos reconocidos, sin que en  el término establecido hayan comparecido, razón por la  que, reanudó el trámite proceso (inc. 2° art. 160  CGP).  

De la misma  manera, con proveído de la misma data decretó «el  remate del bien inmueble relicto identificado con folio de matrícula  inmobiliaria n° 50C-761118 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, ubicado en  la KR 69C 64H 31 (dirección catastral), una vez se cumplan los  presupuestos que la norma consagra (Art. 515 y 411 CGP)»  requiriendo a los interesados para que aporten certificado de  tradición y libertad del predio vigente, así como, «si  a bien lo tienen, de común acuerdo señalen el precio y  la base del remate, de lo contrario, presten sus respectivos avalúos  atendiendo estrictamente las disposiciones del Art. 226 del ib., y el  Art. 19 del D. 1420 de 1998, en lo que refiere a la vigencia».  

Asimismo, con auto  de ese mismo día (13 de mayo de 2022) relevó del cargo  al secuestre, ordenó la designación de un nuevo  auxiliar de la justicia, al tiempo que, requirió «al  representante legal de la secuestre silente…, para que dentro  del término improrrogable de diez (10) días, a partir  de la notificación de esta providencia por anotación en  estado, rinda informe de la gestión realizada a la fecha, so  pena de dar aplicación al Inc. 3° Art. 44 del CGP».  

Por último,  para esa fecha, tramitó lo relativo a unas cautelas, respecto  de unos bienes que están debidamente embargados.  

De esta manera,  es claro que en el curso del presente trámite supralegal se  superó la situación denunciada como quebrantadora de  derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la  supuesta vulneración, de momento, ha cesado, por lo que el  resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho  superado»,  aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado  que:  

[S]i la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente…  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).  

3.        Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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