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STC6141-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6141-2022
Radicación 47001-22-13-000-2022-00104-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Ferdinando Baldacci le instauró a la Alcaldía Distrital de dicha capital y su Secretaría de Gobierno, la Inspección de Policía de El Rodadero, Alberto José y Martha Lucía González Loperena, extensiva a los Juzgados Primero y Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta, Humberto Cortés Pedrozo, Milena Nayibe Carreño Rangel y Nery Alfonso Campo Granados y demás intervinientes en los consecutivos 2018-00549 y 2019-00254.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital en condiciones dignas», para que se ordenara: i) Al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta «retrotraer la decisión emitida de entregar el bien inmueble, para que así el suscrito, pueda ser vinculado al proceso como poseedor o como interesado»; ii) A la Inspección de Policía de El Rodadero «abstenerse de practicar cualquier diligencia (diferente a la programada para el 20 de abril de 2022), hasta tanto, no se subsane el proceso que cursa en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta» y iii) A Alberto José y Martha Lucía González Loperena «absten[erse] de omitir cualquier acto que falte a la verdad dentro de los procesos que inicien, correspondientes a los bienes que pertenecieron a Luis Cuello Loperena».
En sustento afirmó que en la sucesión intestada del causante Luis Cuello Loperena (rad. 2018-00549), el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta, desconoció su calidad de «compañero permanente» de aquel, a pesar de haberle informado esa condición, tanto así que, pidió la suspensión de la mortuoria y la exclusión de la partición del «apartamento ubicado en la Carrera 6 # 11B – 127 del rodadero, en el Edificio Torres de Magogo Apto M-02, y su parqueadero», solicitudes solventadas desfavorablemente (8 mar. – 22 abr. 2021).
Sostuvo que promovió proceso de existencia de unión marital de hecho (rad. 2019-00254), del cual conoció el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esa urbe, quien accedió al petítum, «constituyendo consigo la sociedad patrimonial de hecho, por lo que, al no existir hijos por parte del causante, el compañero permanente junto con sus hermanos, Alberto José y Martha Lucia González Loperena, seria[n] los herederos de los bienes que conforman la masa sucesoral» (8 feb. 2022).
Indicó que las actuaciones de la primera autoridad citada, violentan sus atributos básicos, ya que «pretenden despojar[lo] del inmueble, sin haber sido vinculado como poseedor y como compañero permanente del causante» y, advirtió, que es una persona que se encuentra en debilidad manifiesta, toda vez que tiene «81 años de edad, pade[ce] de Diabetes y t[iene] una enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica», por lo que «sient[e] la enorme preocupación de no poder solventar[se] económicamente, puesto que, hasta la fecha no h[a] podido recibir la pensión de sobreviviente».
2.- El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta relató lo surtido en la lid n° 2018-00549 y resaltó la inviabilidad del resguardo, en razón a que «siempre actuó conforme a derecho y resolvió las peticiones de Ferdinando Baldacci con las pruebas arrimadas a la misma».
El Cuarto de Familia relató el procedimiento adelantado en el pleito n° 2019-00254.
La Secretaría del Gobierno de la Alcaldía Distrital de Santa Marta rogó su desvinculación.
La Inspección de Policía de El Rodadero dijo que «se limita a cumplir con lo ordenado por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta, en su oficio de comisión».
Alberto José y Martha Lucía González Loperena se opusieron al auxilio, porque «no se encuentra acreditada ninguna conducta atribuible a [ellos] que se pueda constituir como amenaza o violación de los derechos fundamentales señalados».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el ruego porque:
i)- «[L]a mencionada sucesión se inició en el año 2018, aprobándose el trabajo de partición, itérase, mediante sentencia del 20 de mayo de 2021, pero sólo hasta el 8 de febrero de 2022, es que el Juzgado Cuarto de Familia declara la existencia de la Unión Marital de Hecho, entre Ferdinando y el finado Luís Cuello Loperena», de manera que, «para el momento de dicha aprobación, no se tenía certeza de la concurrencia de tal calidad en dicho señor, de manera que no gozaba de legitimación para concurrir al sucesorio, y en consecuencia ningún reproche se le puede formular al Juzgado Primero de Familia, máxime cuando dicha sentencia no está aún ejecutoriada» y,
ii)- El actor tiene a su alcance la acción de petición de herencia, para «reclamar su parte en ella, o pedir su mitad de gananciales, (…) una vez se encuentre en firme la sentencia que declaró la Unión Marital de Hecho, si se tiene en cuenta que actualmente se encuentra en [el] Tribunal, a fin de que se desate la apelación interpuesta en su contra por la parte demandada» o, puede «oponerse al momento en que se realice la diligencia de entrega cuya programación está próxima a fijarse por parte del Inspector de Policía de El Rodadero».
2.- El precursor replicó con los mismos argumentos del escrito genitor, agregando que «ha quedado en firme la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, en cuanto a la declaración de la unión marital de hecho entre el suscrito y Luis Cuello Loperena, puesto que, mediante auto de 08 de abril de 2022, el Tribunal Superior de Justicia de Santa Marta, declaró desierto el recurso interpuesto por el apoderado de los hermanos del causante».
CONSIDERACIONES
1.- Cotejado el haz probatorio con los motivos de disenso, se vislumbra, ab initio, la convalidación del veredicto opugnado, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Entendiendo que la inconformidad del impulsor radica en que el Jugado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta, en la sucesión de Luis Cuello Loperena (rad. 2018-00549), dispuso la entrega del «apartamento ubicado en la Carrera 6 # 11B – 127 del rodadero, en el Edificio Torres de Magogo Apto M-02, y su parqueadero», bien sobre el cual estima «tiene derecho», ya que «fue compañero permanente del causante Luis Cuello Loperena», se observa que, como lo apreció el Tribunal Superior de Santa Marta, no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que, tiene otros mecanismos judiciales de defensa.
En efecto, en virtud de que la diligencia programada con dicho fin (20 abr. 2022) no se celebró por aplazamiento del Inspector de Policía de El Rodadero y que la misma está pendiente de ser agendada nuevamente, es claro para la Sala que Ferdinando Baldacci podrá oponerse a la misma y manifestar allí las inquietudes ventiladas en esta vía especial, conforme lo previsto en los artículos 512 y 309 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, el querellante cuenta con la «acción de petición de herencia» establecida en el canon 1321 de la Codificación Civil, según el cual: «El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños».
Por consiguiente, no es de recibo que el precursor inste la justicia superlativa sin haber agotado las oportunidades que le brinda la jurisdicción común.
Memórese que el amparo no es una instancia para anticiparse a la adopción de resoluciones que no se han sometido al escrutinio del juez natural ni para anular actuaciones, en las condiciones y términos que se plantean en este escenario excepcional.
Al respecto esta Corporación ha predicado:
«(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012- 00728-00)» STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021.
2.- Ahora, frente a la manifestación del recurrente, en el sentido que es un sujeto que «se encuentra en debilidad manifiesta», toda vez que tiene «81 años de edad, pade[ce] de Diabetes y t[iene] una enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica», basta recalcar que su cuadro clínico per sé no es suficiente para dar por superada la exigencia residual advertida, máxime cuando según la documentación aportada con el escrito inaugural, ha recibido el correspondiente tratamiento médico, lo que descarta una eventual vulneración a sus prerrogativas.
Asimismo, en lo atinente a la aducida trasgresión al «mínimo vital», el quejoso no acreditó estar en verdadera situación precaria que amerite la urgente intervención del juez de tutela; por el contrario, lo advertido en el infolio es que «tiene un restaurante, donde es el encargado del establecimiento».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS