STC6141 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6141-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6141-2022  

Radicación  47001-22-13-000-2022-00104-01  

(Aprobado en Sesión de  dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de mayo de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  en la tutela que Ferdinando Baldacci le  instauró a la Alcaldía Distrital de dicha capital y su  Secretaría de Gobierno, la Inspección de Policía  de El Rodadero, Alberto José y Martha Lucía González  Loperena, extensiva a los Juzgados Primero y Cuarto de Familia del  Circuito de Santa Marta, Humberto Cortés Pedrozo, Milena  Nayibe Carreño Rangel y Nery Alfonso Campo Granados y demás  intervinientes en los consecutivos 2018-00549 y 2019-00254.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso, igualdad,  seguridad social, dignidad humana y mínimo vital en  condiciones dignas»,  para  que se ordenara: i)  Al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta «retrotraer  la decisión emitida de entregar el bien inmueble, para que así  el suscrito, pueda ser vinculado al proceso como poseedor o como  interesado»;  ii)  A la  Inspección de Policía de El Rodadero «abstenerse  de practicar cualquier diligencia (diferente a la programada para el  20 de abril de 2022), hasta tanto, no se subsane el proceso que cursa  en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta»  y iii)  A Alberto  José y Martha Lucía González Loperena  «absten[erse]  de omitir cualquier acto que falte a la verdad dentro de los procesos  que inicien, correspondientes a los bienes que pertenecieron a Luis  Cuello Loperena».  

En sustento afirmó  que en la sucesión intestada del causante Luis Cuello Loperena  (rad.  2018-00549),  el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta, desconoció  su calidad de «compañero  permanente»  de aquel, a pesar de haberle informado esa condición, tanto  así que, pidió la suspensión de la mortuoria y  la exclusión de la partición del «apartamento  ubicado en la Carrera 6 # 11B – 127 del rodadero, en el  Edificio Torres de Magogo Apto M-02, y su parqueadero»,  solicitudes solventadas desfavorablemente (8 mar. – 22 abr.  2021).  

Sostuvo que  promovió proceso de existencia de unión marital de  hecho (rad.  2019-00254),  del cual conoció el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de  esa urbe, quien accedió al petítum,  «constituyendo  consigo la sociedad patrimonial de hecho, por lo que, al no existir  hijos por parte del causante, el compañero permanente junto  con sus hermanos, Alberto José y Martha Lucia González  Loperena, seria[n]  los herederos de los bienes que conforman la masa sucesoral»  (8 feb. 2022).  

Indicó que  las actuaciones de la primera autoridad citada, violentan sus  atributos básicos, ya que «pretenden  despojar[lo]  del inmueble, sin haber sido vinculado como poseedor y como compañero  permanente del causante»  y,  advirtió, que es una persona que se encuentra en debilidad  manifiesta, toda vez que tiene «81  años de edad, pade[ce]  de Diabetes y t[iene]  una enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica»,  por  lo que «sient[e]  la enorme preocupación de no poder solventar[se]  económicamente, puesto que, hasta la fecha no h[a]  podido recibir la pensión de sobreviviente».  

2.- El  Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta relató  lo surtido en la lid  n° 2018-00549  y resaltó la inviabilidad del resguardo, en razón a que  «siempre  actuó conforme a derecho y resolvió las peticiones de  Ferdinando Baldacci con las pruebas arrimadas a la misma».  

El Cuarto de  Familia relató el procedimiento adelantado en el pleito n°  2019-00254.  

La Secretaría  del Gobierno de la Alcaldía Distrital de Santa Marta rogó  su desvinculación.  

La Inspección  de Policía de El Rodadero dijo que «se  limita a cumplir con lo ordenado por el Juzgado Primero de Familia  del Circuito de Santa Marta, en su oficio de comisión».  

Alberto  José y Martha Lucía González Loperena se  opusieron al auxilio, porque «no  se encuentra acreditada ninguna conducta atribuible a [ellos]  que se pueda constituir como amenaza o violación de los  derechos fundamentales señalados».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  desestimó  el ruego  porque:  

i)-  «[L]a  mencionada sucesión se inició en el año 2018,  aprobándose el trabajo de partición, itérase,  mediante sentencia del 20 de mayo de 2021, pero sólo hasta el  8 de febrero de 2022, es que el Juzgado Cuarto de Familia declara la  existencia de la Unión Marital de Hecho, entre Ferdinando y el  finado Luís Cuello Loperena»,  de  manera que,  «para  el momento de dicha aprobación, no se tenía certeza de  la concurrencia de tal calidad en dicho señor, de manera que  no gozaba de legitimación para concurrir al sucesorio, y en  consecuencia ningún reproche se le puede formular al Juzgado  Primero de Familia, máxime cuando dicha sentencia no está  aún ejecutoriada»  y,  

ii)- El  actor tiene a su alcance la acción de petición de  herencia, para «reclamar  su parte en ella, o pedir su mitad de gananciales, (…) una vez  se encuentre en firme la sentencia que declaró la Unión  Marital de Hecho, si se tiene en cuenta que actualmente se encuentra  en [el]  Tribunal, a fin de que se desate la apelación interpuesta en  su contra por la parte demandada»  o,  puede «oponerse  al momento en que se realice la diligencia de entrega cuya  programación está próxima a fijarse por parte  del Inspector de Policía de El Rodadero».  

2.-  El precursor replicó  con los mismos argumentos  del escrito genitor, agregando que «ha  quedado en firme la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de  Familia de Santa Marta, en cuanto a la declaración de la unión  marital de hecho entre el suscrito y Luis Cuello Loperena, puesto  que, mediante auto de 08 de abril de 2022, el Tribunal Superior de  Justicia de Santa Marta, declaró desierto el recurso  interpuesto por el apoderado de los hermanos del causante».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Cotejado el haz probatorio con los motivos de disenso, se vislumbra,  ab  initio,  la convalidación del veredicto opugnado, por las razones que a  continuación se exponen.  

1.1.-  Entendiendo que  la  inconformidad del impulsor radica en que el  Jugado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta,  en la sucesión de Luis  Cuello Loperena  (rad.  2018-00549),  dispuso la  entrega del «apartamento  ubicado en la Carrera 6 # 11B – 127 del rodadero, en el  Edificio Torres de Magogo Apto M-02, y su parqueadero»,  bien sobre el cual estima «tiene  derecho»,  ya que «fue  compañero permanente del causante Luis Cuello Loperena»,  se  observa que, como lo apreció el Tribunal Superior de Santa  Marta, no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad,  como quiera que, tiene otros mecanismos judiciales de defensa.  

En efecto, en  virtud de que la diligencia programada con dicho fin (20 abr. 2022)  no se celebró por aplazamiento del Inspector de Policía  de El Rodadero y que la misma está pendiente de ser agendada  nuevamente, es claro para la Sala que Ferdinando  Baldacci podrá oponerse a la misma y manifestar allí  las inquietudes ventiladas en esta vía especial, conforme lo  previsto en los artículos 512 y 309 del Código General  del Proceso.  

Adicionalmente, el  querellante cuenta con la  «acción  de petición de herencia»  establecida en el canon 1321 de la Codificación Civil, según  el cual: «El  que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en  calidad de heredero, tendrá acción para que se le  adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias,  tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto  era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario,  arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a  sus dueños».  

Por consiguiente,  no es de recibo que el precursor inste la justicia superlativa sin  haber agotado las oportunidades que le brinda la jurisdicción  común.  

Memórese  que el amparo no es una instancia para anticiparse a la adopción  de resoluciones que no se han sometido al escrutinio del juez natural  ni para anular actuaciones, en las condiciones y términos que  se plantean en este escenario excepcional.  

Al respecto esta  Corporación ha predicado:  

«(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012- 00728-00)»  STC, 1°  nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021.  

2.-  Ahora, frente a la manifestación del recurrente, en el sentido  que es un  sujeto que «se  encuentra en debilidad manifiesta»,  toda vez que tiene «81  años de edad, pade[ce]  de Diabetes y t[iene]  una enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica»,  basta recalcar que su  cuadro clínico per  sé  no es suficiente para dar por superada la exigencia residual  advertida, máxime cuando según  la documentación aportada con el escrito inaugural, ha  recibido el correspondiente tratamiento médico, lo que  descarta una eventual vulneración a sus prerrogativas.  

Asimismo, en lo  atinente a la aducida trasgresión al «mínimo  vital»,  el quejoso no acreditó estar en verdadera situación  precaria que amerite la urgente intervención del juez de  tutela; por el contrario, lo advertido en el infolio es que «tiene  un restaurante, donde es el encargado del establecimiento».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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