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STC6142-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6142-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00558-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de mayo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de abril de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Leonor Bravo Herrera instauró en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital y demás intervinientes en el resguardo nº 68001-31-87-003-2021-00081-00.
ANTECEDENTES
1.- La actora pretendió la protección de los derechos a la «seguridad social integral, vida, salud, debido proceso, defensa», al «cumplimiento u obedecimiento del fallo judicial y demás derechos conexos y complementarios» para que, en consecuencia, se ordenara «el respectivo reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a que tengo derecho desde el 2 de agosto de 2012».
En compendio adujo que fue trasladada en forma «irregular» del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a Porvenir S.A., por lo cual presentó demanda ordinaria con el propósito de anular dicha actuación, aspiración que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga acogió en decisión (10 jun. 2020) ratificada por el superior (2 jun. 2021).
Indicó que, si bien Colpensiones el 27 de agosto de 2021 le informó que ya había retornado a dicho fondo, no le ha reconocido y pagado la «pensión de vejez», hecho que la motivó a presentar una «tutela» en su contra, al estimar vulneradas sus garantías fundamentales.
Señaló que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el 28 de diciembre de 2021 concedió el amparo al «derecho de petición en materia pensional» (Rad. 2021-00081-00), determinación que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe revocó para, en su lugar, declarar impropia la reclamación (28 feb. 2022).
Sostuvo que tal veredicto «constituye claramente una vía de hecho por error grosero al desconocer el derecho fundamental a la seguridad social integral consagrado en el Artículo 48 de la Constitución Política que es de aplicación inmediata, atendiendo que COLPENSIONES no le ha dado cumplimiento al Fallo Judicial que ordeno hacer efectivo mi traslado al sistema de prima media con prestación definida, y al mismo tiempo ha omitido el reconocimiento y pago de mi pensión de vejez, por haber cumplido en mi calidad de servidora pública los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985».
2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga y Colpensiones se opusieron al auxilio; el primero con sustento en que «no confluyen las causales genéricas o alguna de las específicas de procedibilidad de la acción, debido a que la señora Leonor Bravo acude a la acción de tutela para cuestionar una sentencia de tutela emitida en un proceso constitucional que no ha terminado, toda vez que fue remitido a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión», y el segundo, porque no se ha conculcado potestad alguna a la querellante dentro del trámite administrativo, menos aún en la contienda referenciada.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad convocado requirió su desvinculación, comoquiera que no ha quebrantado las garantías básicas de la peticionaria.
La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal arguyó que «no le es posible emitir concepto donde se pueda ponderar si se pudo haber vulnerado alguno de los derechos a los que refiere la accionante», ya que «no ejerció labor de intervención en el curso del proceso y no se tienen a nuestro alcance los fallos confutados».
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S. en Liquidación también solicitó ser apartada del enjuiciamiento, toda vez que Colpensiones es quien debe solucionar las postulaciones sobre «derechos» pensionales.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, porque «la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza», y tampoco se da ninguno de los supuestos en los que se ha admitido la intromisión de un segundo fallador de «tutela».
2.- Discrepó la gestora reafirmándose en su queja.
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es posible el examen de las «tutelas» dirigidas contra otro remedio extraordinario, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citadas en STC2551-2021, STC16306-2021 y STC3147-2022).
La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones» como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda superlativa es producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así lo anotó:
«4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
2.- En el sub lite la promotora intenta dejar sin efectos la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Bucaramanga (28 feb. 2022) en la «tutela» n° 2021-00081, por cuanto, presuntamente, incurrió en «vía de hecho» al ignorar que Colpensiones no ha acatado el pronunciamiento que ordenó hacer efectivo su traslado al sistema de prima media con prestación definida y, por ende, ha postergado reconocer y cancelar su «pensión de vejez» en los términos de la Ley 33 de 1985. Es decir, su inconformidad es con el fundamento del último proveimiento emitido en ese decurso, lo que torna impertinente el estudio del anhelo supralegal, máxime cuando no se advierten vicisitudes constitutivas de «fraude», evento capaz de facultar la prosperidad de este mecanismo excepcional, como quedó visto en precedencia, pero que no fue invocado ni probado en estas diligencias,
3.- Adicionalmente, la precursora tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» que debate, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional».
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el dossier, haga uso de la «facultad de insistencia», concesión de la que esta Colegiatura ha predicado:
4.- Finalmente, no se olvida la «calidad de sujeto de especial protección» de la accionante, sólo que, en virtud de lo antes esbozado, esencialmente, la «improcedencia» del selecto instrumento, es relevado el juzgador iusfundamental de invadir las órbitas de una senda constitucional precedente, por contar actualmente la tutelante con las herramientas a su disposición en ese exclusivo sendero.
5.- Como colofón, surge irrebatible la convalidación de la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS