Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1592-2022 (2018-03293-00)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC1592-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03293-00
(Aprobado en sesión de 24 de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de súplica interpuesto por Ángel Yezid Galvis Roldán, para que se revoque el auto de 14 de diciembre de 2021 (AC6020-2021) que rechazó la demanda de revisión que instauró frente a la sentencia de 18 de octubre de 2018, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES
2. Apelada esa determinación, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la confirmó mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2018.
3. El demandado presentó demanda de revisión con base en las causales primera, sexta y séptima del artículo 355 del Código General del Proceso.
4. En proveído AC5063-2021 (27 oct.), el Magistrado sustanciador inadmitió el libelo porque advirtió que el promotor «no informó el nombre y domicilio de quienes fungieron como parte en el proceso en el que se dictó el fallo atacado», tampoco expresó la fecha en que dicha providencia quedó ejecutoriada, ni el despacho judicial en que se halla el expediente, ni expuso, siquiera someramente, «como su relato podía subsumirse en los supuestos abstractos que el legislador contempló en los numerales 1, 6 y 7 del artículo 355 del Código General del Proceso», omitió formular por separado los cuestionamientos con la claridad y exactitud correspondientes e incumplió el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, pues no indicó el canal digital para notificar a las partes, sus representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, ni envió copia de la demanda a los convocados de forma simultanea a su presentación.
Por ello, le concedió cinco (5) días al opugnante para enmendar dichas falencias.
5. El interesado presentó en tiempo escrito de corrección con el nombre y dirección de las partes del proceso en el que se dictó la sentencia cuestionada y manifestó que el Tribunal omitió revisar el expediente y hacer control de legalidad procesal, pues de lo contrario habría constatado que no se aportó prueba pericial para establecer la supuesta administración maliciosa de los bienes de su hija, ni el inventario que incluyera el apartamento 301 de Avenida Carrera 30 No. 53-73 de Bogotá, como consta en las certificaciones de 2 de septiembre de 2020 y 18 de marzo de 2021 de la secretaria del Juzgado Trece de Familia de Bogotá, las cuales no han sido agregadas al proceso, lo que demuestra que el fallo de segunda instancia es superfluo y carece de motivación, sumado a que fue indebidamente representado debido a los constantes abandonos y renuncias de sus apoderados.
Agregó que la ex curadora provisional incurrió en dolo porque se valió del error ajeno derivado del yerro cometido en el numeral sexto de las sentencias de primera y segunda instancia que ordenaron la entrega de un inmueble no relacionado ni incluido en el inventario de bienes, producto de lo cual se libró despacho comisorio de forma ilegal, toda vez que en pandemia los desalojos estaban prohibidos, lo que perturbó la posesión que él ejercía de forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida desde hace 20 años respecto de dicho predio, tanto así que había inscrito una medida en el juicio de pertenencia que adelanta y, aunque se opuso a la respectiva diligencia, se le violó el debido proceso, por lo que formuló denuncia penal.
Sin embargo, en CSJ AC6020-2021 (14 dic.) el Magistrado sustanciador rechazó la demanda tras colegir que no fue debidamente subsanada, toda vez que «el recurrente no informó el día en que quedó ejecutoriada la sentencia recurrida, ni el despacho en que se halla el expediente», como tampoco «acreditó haber atendido las exigencias que prevé el precepto 6 del Decreto 806 de 2020», ni explicó «cómo sus manifestaciones podrían subsumirse en los motivos de revisión que alegó».
6. Frente a esa decisión, el afectado interpuso apelación con estribo en que «señaló puntualmente a todos los sujetos procesales relacionados en el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de segunda y primera instancia, ejecutoriadas y en firme» con su respectiva localización, destacó que el expediente «descansa en la secretaría del Juzgado 13 de Familia de Bogotá…» e insistió en que el Tribunal evadió su responsabilidad y omitió el control de legalidad necesario para establecer que no se allegó dictamen pericial sobre algún manejo administrativo lesivo de los intereses de su hija, ni inventario que justificara la entrega de bienes ordenada a la curadora provisional designada.
Manifestó, además, que anexó al libelo dos (2) certificaciones de 2 de septiembre de 2020 y 18 de marzo de 2021, provenientes del Juzgado Trece de Familia de Bogotá, respecto de tales inconsistencias y que formuló denuncia ante la fiscalía para que investigue a los responsables. En esos términos, solicitó revocar la providencia recurrida.
7. El Magistrado sustanciador recondujo dicho recurso por el trámite de súplica, de conformidad con el artículo 318 del actual estatuto procesal civil (20 ene. 2022).
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede, entre otros, «contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» y será decidido por los «demás magistrados que integran la sala» con ponencia del «magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia», acorde con lo dispuesto por el canon 332 ibidem.
A su turno, el artículo 321 adjetivo consagra como susceptible de apelación el auto que «rechaza la demanda», supuesto en el que encaja la providencia que no da vía al recurso de revisión, pues aunque se trata de un medio excepcional de contradicción, su interposición se hace «por medio de demanda» (art. 357 CGP) y ya sea que se allegue fuera de tiempo o por persona no legitimada e incluso si no se subsanan las irregularidades advertidas en su inadmisión previa, la consecuencia será la misma, esto es, su rechazo (art. 358 ib.), razón que habilita la súplica cuando se pretende una reconsideración sobre el particular.
Ahora bien, en relación con la tempestividad del «recurso de revisión» el artículo 356 ejusdem establece que «podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1º, 6°, 8° y 9° del artículo precedente» y aclara que en el evento del numeral 7º aplica igual lapso pero a partir del «día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años».
2. En el caso examinado, el magistrado sustanciador rechazó la demanda tras advertir que el pretensor no indicó cuándo quedó ejecutoriada la sentencia recurrida, ni el estrado que se halla el expediente, aunado a que tampoco «acreditó haber atendido las exigencias que prevé el precepto 6 del Decreto 806 de 2020», ni explicó «cómo sus manifestaciones podrían subsumirse en los motivos de revisión que alegó».
El censor confrontó los dos primeros razonamientos con sustento en que sí señaló que la sentencia está en firme y que el proceso se ubica en la secretaría del Juzgado 13 de Familia; sin embargo, al revisar el escrito correctivo se extraña una manifestación que colmara tales requisitos, pues allí se limitó a decir que dirigía la acción contra las sentencias de primera y de segunda instancia, ejecutoriadas, sin precisar la fecha en que se produjo su firmeza, ni el estrado en que se localiza el expediente que las contiene, lo que significa que no satisfizo esos requerimientos legales, situación que le da sustento a la decisión recurrida, en lo que a esos aspectos refiere.
Respecto a otro de los argumentos del interlocutorio suplicado, consistente en que se desatendió la exigencia del artículo 6º del Decreto 806 de 2020, el recurrente guardó hermético silencio, pues nada reprochó en tal sentido.
Por último, tampoco rebatió la tesis referente a que no justificó debidamente los hechos en que funda las causales primera, sexta y séptima de revisión, pues se limitó a reiterar que el Tribunal omitió el control de legalidad porque no reparó en la ausencia de un peritaje que demostrara que él ha procedido contra los intereses de su hija, ni extrañó el inventario de sus haberes, a pesar de ser ello necesario para disponer la entrega de sus bienes a la curadora provisional designada. Por último, relievó que anexó a la demanda las certificaciones de 2 de septiembre de 2020 y 18 de marzo de 2021 libradas por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, respecto de tales inconsistencias y que formuló denuncia ante la fiscalía para que investigue a los responsables, sin que tal fundamentación factual logre desvirtuar la postura que al respecto se adoptó en el proveído suplicado.
Es más, aunque pudiera entenderse que los documentos a que alude el recurrente son las dos (2) certificaciones del Juzgado Trece de Familia de Bogotá que menciona en su relato, lo cierto es que no justificó su tardía aparición por fuerza mayor, caso fortuito, o maniobras de su contraparte, ni cuál habría sido su influjo en la decisión, según lo exige el numeral primero del artículo 355 ibídem, como tampoco informó en qué consistieron las maniobras fraudulentas o la colusión que invocó, a pesar de que debía hacerlo para justificar la causal sexta de revisión propuesta, ni precisó los hechos que apoyan la indebida representación que alegó al tenor del motivo séptimo del artículo 355 ibídem, lo que significa que se conformó con hacer manifestaciones genéricas e imprecisas que no encajan en el ámbito de las referidas causales, de ahí que esas falencias reafirman la conclusión del Magistrado sustanciador frente a la insatisfacción de tales formalidades legales.
Tal panorama imponía el rechazo del libelo, conforme se hizo a través del auto suplicado, sin que haya lugar a sustituir dicha determinación, pues, como fue evidenciado, el revisionista no suplió los requerimientos indicados en el proveído de inadmisión que le pidió ajustar su postulación a las exigencias del ordenamiento jurídico, toda vez que el artículo 357 ídem, dispone que el recurso «…se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: (…) 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. (…)».
Al respecto, en CSJ AC5149-2021, se precisó que
(…) la Sala ha sido enfática en que el recurrente debe indicar la causal en que funda su pedimento, entre las taxativamente previstas en la ley; exponer unos hechos que estén estrechamente relacionados con el supuesto que la misma contempla en abstracto, teniendo en cuenta el entendimiento que la Corte le ha dado en multitud de pronunciamientos; y exponer de manera clara, precisa y completa las razones de su configuración en el caso concreto, de tal forma que desde los prolegómenos de la actuación sea posible apreciar que el recurso tiene algún ápice de “apariencia de éxito”, lo que en otro contexto y para otros fines se denomina “apariencia de buen derecho”. De otra manera no se justifica adelantar un trámite que pone en entredicho la cosa juzgada, que constituye baluarte fundamental de la seguridad jurídica que a su vez da cimiento a la administración de justicia.
3. Como ningún desafuero puede predicarse de la conclusión del Magistrado sustanciador referente a que los defectos que motivaron la inadmisión del libelo no fueron subsanados satisfactoriamente, se mantendrá la decisión impugnada, sin que haya lugar a imponer condena en costas, al no estar demostradas (núm. 1° y 8°, art. 365 C. G. P.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Confirmar el auto CSJ AC6020-2021, dictado por el Magistrado sustanciador, en el asunto de la referencia.
Segundo: Sin condena en costas por la súplica.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS