AC 1592 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1592-2022 (2018-03293-00)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC1592-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2018-03293-00  

(Aprobado  en sesión de 24 de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el recurso de súplica interpuesto por Ángel  Yezid Galvis Roldán, para que se revoque el auto de 14 de  diciembre de 2021 (AC6020-2021) que rechazó  la demanda de revisión que instauró frente a la  sentencia de 18 de octubre de 2018, proferida por la Sala de Familia  del Tribunal Superior de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

2.  Apelada esa determinación, la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la confirmó  mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2018.  

3.  El demandado presentó demanda de revisión con base en  las causales primera, sexta y séptima del artículo 355  del Código General del Proceso.  

4.  En proveído AC5063-2021 (27 oct.), el  Magistrado sustanciador inadmitió el libelo porque advirtió  que el promotor «no informó el nombre y domicilio de  quienes fungieron como parte en el proceso en el que se dictó  el fallo atacado», tampoco expresó la fecha en que  dicha providencia quedó ejecutoriada, ni el despacho judicial  en que se halla el expediente, ni expuso, siquiera someramente, «como  su relato podía subsumirse en los supuestos abstractos que el  legislador contempló en los numerales 1, 6 y 7 del artículo  355 del Código General del Proceso», omitió  formular por separado los cuestionamientos con la claridad y  exactitud correspondientes e incumplió el artículo 6  del Decreto 806 de 2020, pues no indicó el canal digital para  notificar a las partes, sus representantes y apoderados, testigos,  peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, ni envió  copia de la demanda a los convocados de forma simultanea a su  presentación.  

Por  ello, le concedió cinco (5) días al opugnante para  enmendar dichas falencias.  

5.  El interesado presentó en tiempo escrito de corrección  con el nombre y dirección de las partes del proceso en el que  se dictó la sentencia cuestionada y manifestó que el  Tribunal omitió revisar el expediente y hacer control de  legalidad procesal, pues de lo contrario habría constatado que  no se aportó prueba pericial para establecer la supuesta  administración maliciosa de los bienes de su hija, ni el  inventario que incluyera el apartamento 301 de Avenida Carrera 30 No.  53-73 de Bogotá, como consta en las certificaciones de 2 de  septiembre de 2020 y 18 de marzo de 2021 de la secretaria del Juzgado  Trece de Familia de Bogotá, las cuales no han sido agregadas  al proceso, lo que demuestra que el fallo de segunda instancia es  superfluo y carece de motivación, sumado a que fue  indebidamente representado debido a los constantes abandonos y  renuncias de sus apoderados.  

Agregó  que la ex curadora provisional incurrió en dolo porque se  valió del error ajeno derivado del yerro cometido en el  numeral sexto de las sentencias de primera y segunda instancia que  ordenaron la entrega de un inmueble no relacionado ni incluido en el  inventario de bienes, producto de lo cual se libró despacho  comisorio de forma ilegal, toda vez que en pandemia los desalojos  estaban prohibidos, lo que perturbó la posesión que él  ejercía de forma quieta, pública, pacífica e  ininterrumpida desde hace 20 años respecto de dicho predio,  tanto así que había inscrito una medida en el juicio de  pertenencia que adelanta y, aunque se opuso a la respectiva  diligencia, se le violó el debido proceso, por lo que formuló  denuncia penal.  

Sin  embargo, en CSJ AC6020-2021 (14 dic.) el Magistrado sustanciador  rechazó la demanda tras colegir que no fue debidamente  subsanada, toda vez que «el recurrente no informó el  día en que quedó ejecutoriada la sentencia recurrida,  ni el despacho en que se halla el expediente», como tampoco  «acreditó haber atendido las exigencias que prevé  el precepto 6 del Decreto 806 de 2020», ni explicó  «cómo sus manifestaciones podrían subsumirse  en los motivos de revisión que alegó».  

6.  Frente a esa decisión, el afectado interpuso apelación  con estribo en que «señaló puntualmente a  todos los sujetos procesales relacionados en el recurso  extraordinario de revisión contra las sentencias de segunda y  primera instancia, ejecutoriadas y en firme» con su  respectiva localización, destacó que el expediente  «descansa en la secretaría del Juzgado 13 de Familia  de Bogotá…» e insistió en que el  Tribunal evadió su responsabilidad y omitió el control  de legalidad necesario para establecer que no se allegó  dictamen pericial sobre algún manejo administrativo lesivo de  los intereses de su hija, ni inventario que justificara la entrega de  bienes ordenada a la curadora provisional designada.  

Manifestó,  además, que anexó al libelo dos (2) certificaciones de  2 de septiembre de 2020 y 18 de marzo de 2021, provenientes del  Juzgado Trece de Familia de Bogotá, respecto de tales  inconsistencias y que formuló denuncia ante la fiscalía  para que investigue a los responsables. En esos términos,  solicitó revocar la providencia recurrida.  

7.  El Magistrado sustanciador recondujo dicho recurso por el trámite  de súplica, de conformidad con el artículo 318 del  actual estatuto procesal civil (20 ene. 2022).  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con el  artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso  de súplica procede, entre otros, «contra los autos  que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación  o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su  naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación»  y será decidido por los «demás magistrados que  integran la sala» con ponencia del «magistrado que  sigue en turno al que dictó la providencia», acorde  con lo dispuesto por el canon 332 ibidem.    

A  su turno, el artículo 321 adjetivo consagra como susceptible  de apelación el auto que «rechaza la demanda»,  supuesto en el que encaja la providencia que no da vía al  recurso de revisión, pues aunque se trata de un medio  excepcional de contradicción, su interposición se hace  «por medio de demanda» (art. 357 CGP)  y ya sea que se allegue fuera de tiempo o por persona no legitimada e  incluso si no se subsanan las irregularidades advertidas en su  inadmisión previa, la consecuencia será la misma, esto  es, su rechazo (art. 358 ib.),  razón que habilita la súplica cuando se pretende una  reconsideración sobre el particular.  

Ahora  bien, en relación con la tempestividad del «recurso  de revisión» el artículo 356 ejusdem  establece que «podrá interponerse dentro de los dos  (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia  cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales  1º, 6°, 8° y 9° del artículo precedente»  y aclara que en el evento del numeral 7º aplica igual lapso pero  a partir del «día en que la parte perjudicada  con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella,  con límite máximo de cinco (5) años».  

2.  En el caso examinado, el magistrado sustanciador rechazó la  demanda tras advertir que el pretensor no indicó cuándo  quedó ejecutoriada la sentencia recurrida, ni el estrado que  se halla el expediente, aunado a que tampoco «acreditó  haber atendido las exigencias que prevé el precepto 6 del  Decreto 806 de 2020», ni explicó «cómo  sus manifestaciones podrían subsumirse en los motivos de  revisión que alegó».  

El  censor confrontó los dos primeros razonamientos con sustento  en que sí señaló que la sentencia está en  firme y que el proceso se ubica en la secretaría del Juzgado  13 de Familia; sin embargo, al revisar el escrito correctivo se  extraña una manifestación que colmara tales requisitos,  pues allí se limitó a decir que dirigía la  acción contra las sentencias de primera y de segunda  instancia, ejecutoriadas, sin precisar la fecha en que se produjo su  firmeza, ni el estrado en que se localiza el expediente que las  contiene, lo que significa que no satisfizo esos requerimientos  legales, situación que le da sustento a la decisión  recurrida, en lo que a esos aspectos refiere.  

Respecto  a otro de los argumentos del interlocutorio suplicado, consistente en  que se desatendió la exigencia del artículo 6º del  Decreto 806 de 2020, el recurrente guardó hermético  silencio, pues nada reprochó en tal sentido.  

Por  último, tampoco rebatió la tesis referente a que no  justificó debidamente los hechos en que funda las causales  primera, sexta y séptima de revisión, pues se limitó  a reiterar que el Tribunal omitió el control de legalidad  porque no reparó en la ausencia de un peritaje que demostrara  que él ha procedido contra los intereses de su hija, ni  extrañó el inventario de sus haberes, a pesar de ser  ello necesario para disponer la entrega de sus bienes a la curadora  provisional designada. Por último, relievó que anexó  a la demanda las certificaciones de 2 de septiembre de 2020 y 18 de  marzo de 2021 libradas por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá,  respecto de tales inconsistencias y que formuló denuncia ante  la fiscalía para que investigue a los responsables, sin que  tal fundamentación factual logre desvirtuar la postura que al  respecto se adoptó en el proveído suplicado.  

Es  más, aunque pudiera entenderse que los documentos a que alude  el recurrente son las dos (2) certificaciones del Juzgado Trece de  Familia de Bogotá que menciona en su relato, lo cierto es que  no justificó su tardía aparición por fuerza  mayor, caso fortuito, o maniobras de su contraparte, ni cuál  habría sido su influjo en la decisión, según lo  exige el numeral primero del artículo 355 ibídem, como  tampoco informó en qué consistieron las maniobras  fraudulentas o la colusión que invocó, a pesar de que  debía hacerlo para justificar la causal sexta de revisión  propuesta, ni precisó los hechos que apoyan la indebida  representación que alegó al tenor del motivo séptimo  del artículo 355 ibídem, lo que significa que se  conformó con hacer manifestaciones genéricas e  imprecisas que no encajan en el ámbito de las referidas  causales, de ahí que esas falencias reafirman la conclusión  del Magistrado sustanciador frente a la insatisfacción de  tales formalidades legales.  

Tal  panorama imponía el rechazo del libelo, conforme se hizo a  través del auto suplicado, sin que haya lugar a sustituir  dicha determinación, pues, como fue evidenciado, el  revisionista no suplió los requerimientos indicados en el  proveído de inadmisión que le pidió ajustar su  postulación a las exigencias del ordenamiento jurídico,  toda vez que el artículo 357 ídem, dispone que el  recurso «…se interpondrá por medio de  demanda que deberá contener: (…) 4. La expresión  de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de  fundamento. (…)».  

Al respecto, en CSJ  AC5149-2021, se precisó que  

(…)  la Sala ha sido enfática en que el recurrente debe indicar la  causal en que funda su pedimento, entre las taxativamente previstas  en la ley; exponer unos hechos que estén estrechamente  relacionados con el supuesto que la misma contempla en abstracto,  teniendo en cuenta el entendimiento que la Corte le ha dado en  multitud de pronunciamientos; y exponer de manera clara, precisa y  completa las razones de su configuración en el caso concreto,  de tal forma que desde los prolegómenos de la actuación  sea posible apreciar que el recurso tiene algún ápice  de “apariencia de éxito”, lo que en otro contexto  y para otros fines se denomina “apariencia de buen derecho”.  De otra manera no se justifica adelantar un trámite que pone  en entredicho la cosa juzgada, que constituye baluarte fundamental de  la seguridad jurídica que a su vez da cimiento a la  administración de justicia.  

3.  Como ningún desafuero puede predicarse de la conclusión  del Magistrado sustanciador referente a que los defectos que  motivaron la inadmisión del libelo no fueron subsanados  satisfactoriamente, se mantendrá la decisión impugnada,  sin que haya lugar a imponer condena en costas, al no estar  demostradas (núm. 1° y 8°, art. 365  C. G. P.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Confirmar  el auto CSJ AC6020-2021, dictado por el Magistrado sustanciador, en  el asunto de la referencia.  

Segundo:        Sin  condena en costas por la súplica.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *