AC 1609 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1609-2022 (2018-00398-01)

        

Radicación  n.º 11001-31-03-016-2018-00398-01  

Bogotá,  D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de amparo de pobreza, elevada  por Ernesto Saavedra Vicentes en el trámite del recurso de  casación que el mismo interpuso, actuando en nombre propio y  de los también demandantes Gabriel Nicoff Saavedra Casallas y  Juan Felipe y Daniel Enrique Saavedra Castañeda, respecto de  la sentencia de 16 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el  proceso verbal que presentaron en contra de Asesores en Valores S.A.  – Comisionista de Bolsa ahora ADCAP Colombia S.A. –  Comisionistas de Bolsa.  

ANTECEDENTES  

El  6 de noviembre de 2019, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá,  profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó  las pretensiones de la demanda; el recurso de alzada, propuesto por  la parte actora, fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2019, mediante  providencia que confirmó la sentencia recurrida.  

En  contra de la decisión del tribunal, la parte demandante  interpuso recurso de casación, cuyo trámite fue  admitido mediante auto de 3 de marzo de 2020, y en el mismo se ordenó  traslado por treinta (30) días para que el recurrente  presentara la demanda de casación.  

Dentro  del lapso concedido, el abogado Ernesto Saavedra Vicentes, presentó  el recurso extraordinario como se advierte a folios 14 a 49 del  cuaderno digital de la Corte, y solicitud de amparo de pobreza que  obra a folio 51.  

El  señor Saavedra Vicentes invoca el amparo de pobreza bajo el  argumento de ser una persona mayor de 70 años, que ejerce su  profesión de forma independiente, que carece de pensión  alguna que le permita asumir los gastos del proceso, sin menoscabo de  lo necesario para su propia subsistencia.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          beneficio de amparo de pobreza, que se reglamenta por el artículo          151 del Código General del Proceso, se concede la persona que          no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso, sin          menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las          personas a quienes por ley debe alimentos.  

            

2. El          amparo se debe invocar bajo la gravedad del juramento, si se trata          del demandante, antes de la presentación de la demanda o          durante          el curso del proceso.  

            

3. Esta          institución jurídica está prevista en el          ordenamiento procesal civil, en desarrollo de los previsto en el          artículo 2º de la Ley Estatutaria de Administración          de Justicia, el cual consigna que el Estado debe garantizar el          acceso a la administración de justicia, estando a su cargo el          amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.  

Sobre  el punto, ha sostenido la Corte  

La  garantía del acceso a la administración de justicia1  requiere, entre otras condiciones, que los procesos sean gratuitos,  pues el deber del Estado es proveer este servicio público y,  por ende, asumir las erogaciones derivadas del funcionamiento del  aparato judicial. De allí que el artículo 1° del  Código de Procedimiento Civil establecía que «[e]l  servicio de justicia civil que presta el Estado es gratuito, con  excepción de las expensas señaladas en el arancel  judicial para determinados actos de secretaría. Las partes  tendrán la carga de sufragar los gastos que se causen con  ocasión de la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que  sobre costas se resuelva», en sentido similar el artículo  10 del Código General del Proceso, hoy vigente, prevé  que «el servicio de justicia que presta el Estado será  gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas  procesales.  2  

            

4. En          este evento, procede el reconocimiento de la aludida prerrogativa,          por cuanto i)          la petición fue elevada por el mismo demandante3;          ii)          la solicitud contiene la manifestación de realizarse bajo la          gravedad del juramento; y, iii)          se presentó en el curso del proceso.4  

Ciertamente,  el peticionario cumplió con los requerimientos que prevé  para tal fin el ordenamiento, pues, bajo la gravedad de juramento, se  planteó directamente la situación en virtud de la cual  se halla en dificultad para asumir los gastos procesales del trámite  del recurso de casación, razón por la cual, al tenor de  los reglado en el artículo 154 del Código General del  Proceso, se accederá a su pedimento y se le exonerará  de cubrir los gastos y demás conceptos que prevé esa  norma.  

            

5. Con          todo, como se advierte que el trámite de casación          llega a su fin, ya que mediante providencia de esta misma fecha se          dictó el auto que inadmite la demanda, en contra del cual, en          los precisos términos del artículo 346 del Código          General del Proceso, no procede recurso, por economía          procesal, esta Corporación prescinde de designar apoderado          que represente al amparado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

ÚNICO:  Conceder  el amparo de pobreza solicitado por ERNESTO SAAVEDRA VICENTES, a  quien, en consecuencia, se le exonera de asumir los gastos y las  expensas previstas en el artículo 154 ejusdem, que se generen  en este asunto.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Artículo 229 de la Constitución Política.  

2          CSJ, AC 234 – 2021.  

3          Folio 51 Cuaderno Corte.  

4          CSJ          AC2139-2020, reiterado en AC 1152-2021.      

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