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AC1609-2022 (2018-00398-01)
Radicación n.º 11001-31-03-016-2018-00398-01
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de amparo de pobreza, elevada por Ernesto Saavedra Vicentes en el trámite del recurso de casación que el mismo interpuso, actuando en nombre propio y de los también demandantes Gabriel Nicoff Saavedra Casallas y Juan Felipe y Daniel Enrique Saavedra Castañeda, respecto de la sentencia de 16 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso verbal que presentaron en contra de Asesores en Valores S.A. – Comisionista de Bolsa ahora ADCAP Colombia S.A. – Comisionistas de Bolsa.
ANTECEDENTES
El 6 de noviembre de 2019, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda; el recurso de alzada, propuesto por la parte actora, fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2019, mediante providencia que confirmó la sentencia recurrida.
En contra de la decisión del tribunal, la parte demandante interpuso recurso de casación, cuyo trámite fue admitido mediante auto de 3 de marzo de 2020, y en el mismo se ordenó traslado por treinta (30) días para que el recurrente presentara la demanda de casación.
Dentro del lapso concedido, el abogado Ernesto Saavedra Vicentes, presentó el recurso extraordinario como se advierte a folios 14 a 49 del cuaderno digital de la Corte, y solicitud de amparo de pobreza que obra a folio 51.
El señor Saavedra Vicentes invoca el amparo de pobreza bajo el argumento de ser una persona mayor de 70 años, que ejerce su profesión de forma independiente, que carece de pensión alguna que le permita asumir los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia.
CONSIDERACIONES
1. El beneficio de amparo de pobreza, que se reglamenta por el artículo 151 del Código General del Proceso, se concede la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes por ley debe alimentos.
2. El amparo se debe invocar bajo la gravedad del juramento, si se trata del demandante, antes de la presentación de la demanda o durante el curso del proceso.
3. Esta institución jurídica está prevista en el ordenamiento procesal civil, en desarrollo de los previsto en el artículo 2º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el cual consigna que el Estado debe garantizar el acceso a la administración de justicia, estando a su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.
Sobre el punto, ha sostenido la Corte
La garantía del acceso a la administración de justicia1 requiere, entre otras condiciones, que los procesos sean gratuitos, pues el deber del Estado es proveer este servicio público y, por ende, asumir las erogaciones derivadas del funcionamiento del aparato judicial. De allí que el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil establecía que «[e]l servicio de justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepción de las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría. Las partes tendrán la carga de sufragar los gastos que se causen con ocasión de la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que sobre costas se resuelva», en sentido similar el artículo 10 del Código General del Proceso, hoy vigente, prevé que «el servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales. 2
4. En este evento, procede el reconocimiento de la aludida prerrogativa, por cuanto i) la petición fue elevada por el mismo demandante3; ii) la solicitud contiene la manifestación de realizarse bajo la gravedad del juramento; y, iii) se presentó en el curso del proceso.4
Ciertamente, el peticionario cumplió con los requerimientos que prevé para tal fin el ordenamiento, pues, bajo la gravedad de juramento, se planteó directamente la situación en virtud de la cual se halla en dificultad para asumir los gastos procesales del trámite del recurso de casación, razón por la cual, al tenor de los reglado en el artículo 154 del Código General del Proceso, se accederá a su pedimento y se le exonerará de cubrir los gastos y demás conceptos que prevé esa norma.
5. Con todo, como se advierte que el trámite de casación llega a su fin, ya que mediante providencia de esta misma fecha se dictó el auto que inadmite la demanda, en contra del cual, en los precisos términos del artículo 346 del Código General del Proceso, no procede recurso, por economía procesal, esta Corporación prescinde de designar apoderado que represente al amparado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
ÚNICO: Conceder el amparo de pobreza solicitado por ERNESTO SAAVEDRA VICENTES, a quien, en consecuencia, se le exonera de asumir los gastos y las expensas previstas en el artículo 154 ejusdem, que se generen en este asunto.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Artículo 229 de la Constitución Política.
2 CSJ, AC 234 – 2021.
3 Folio 51 Cuaderno Corte.
4 CSJ AC2139-2020, reiterado en AC 1152-2021.