STC5725 2022

MAYO

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STC5725-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5725-2022  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2022-00086-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 30 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó  por improcedente la tutela promovida por Nidia Ospina Mora en contra  del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima y el Juzgado Segundo Civil  del Circuito del Guamo. Al trámite se dispuso vincular al  Banco Davivienda S.A., demandante del juicio con radicado 2020-00232.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora procura la salvaguarda de sus garantías superiores a  la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia, supuestamente quebrantadas por los querellados.  

2.  Del  escrito de tutela y las demás piezas allegadas se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El Banco Davivienda S.A. promovió un proceso de restitución  de bien mueble (vehículo) en contra de la accionante, que se  tramitó bajo el radicado 2020-00232 y se admitió el 10  de febrero de 2021.  

2.2.  Notificada, el 23 de agosto siguiente y por conducta concluyente, del  auto admisorio, contestó la demanda y propuso, entre otras, la  excepción de mérito de pago o cumplimiento.  

2.3.  El 25 de noviembre ulterior se dictó el fallo correspondiente,  que accedió a las pretensiones de la entidad financiera.  

2.4.  Inconforme con esa determinación, interpuso recurso de  apelación, que le fue denegado por tratarse de un juicio de  única instancia, toda vez que la demanda estaba fundada en la  mora en el pago de los cánones adeudados.  

2.5.  Contra la anterior resolución propuso recurso de reposición  y, en subsidio, el de queja, no obstante, la decisión se  mantuvo y el expediente fue remitido al superior, para lo de su  cargo.  

2.6.  El 7 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del  Guamo declaró la «falta  de competencia»  funcional para desatar la queja propuesta, ya que el decurso  se  tramitaba en única instancia y, por tanto, no cabía la  alzada.  

3.  En sentir de la promotora, la actuación relatada configura una  lesión ilegítima de sus derechos superiores, por cuanto  el despacho de primer nivel, al momento de dictar el fallo, dejó  de valorar ciertas pruebas y cercenó otras que demostraban que  sí había cumplido con las prestaciones a su cargo;  además, el estrado del Guamo erró al no tramitar la  queja, con lo cual vulneró su derecho a acceder a la  administración de justicia.  

4.  Con estribo en lo narrado, exige se ordene al Juzgado Segundo Civil  del Circuito del Guamo pronunciarse respecto de la queja propuesta o,  en su defecto, que se deje sin efectos el fallo del 25 de noviembre  de 2021 y se provea nuevamente.  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y DE LA VINCULADA  

1.  Los Juzgados accionados indicaron que sus actuaciones se ciñeron  a lo previsto en el ordenamiento jurídico.  

2.  Parecido derrotero siguió la entidad financiera vinculada, la  cual sostuvo que las diligencias criticadas se adelantaron conforme  con los trámites legalmente establecidos y que con las  decisiones cuestionadas no se incurrió en vía de hecho.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional desestimó la salvaguarda exigida, al no  encontrar ilegalidad en los pronunciamientos atacados. Esto, en  primer término, porque si la controversia se tramitaba por la  cuerda procesal de la única instancia, la determinación  de desestimar el recurso de queja no lucía desacertada; en  segundo lugar, por cuanto en el examen de las piezas probatorias que  efectuara el Juzgado Municipal no se extraía que las  conclusiones hubiesen sido arbitrarias o irracionales, supuestos  únicos en los que procedía la tutela como mecanismo  excepcional.  

Al  respecto, resaltó que en el interrogatorio de parte que  rindiera la ahora censora y en la solicitud que ella misma presentó  a Davivienda S.A. sobre una «propuesta  de pago»,  se evidenciaba que era «consciente»  de la mora en que se encontraba en relación con la obligación  respectiva.  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso la promotora, quien insistió en lo narrado en el  libelo inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende que se revoque el auto de 7 de febrero de 2022,  emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, mediante el  cual se declaró incompetente para tramitar la queja propuesta,  por tratarse de un asunto de única instancia, así como  el fallo de 25  de noviembre de 2021, que desechó las excepciones de mérito  propuestas y accedió a las pretensiones de la demandante.  

2.  Frente a la primera decisión, resulta claro que se ciñó  a la normatividad adjetiva aplicable, en concreto, a lo previsto en  el numeral 9º del artículo 384 del Código General  del Proceso, aplicable al asunto (de restitución por  incumplimiento de contrato de leasing)  por fuerza de la remisión normativa establecida en el precepto  385, ibidem;  disposición ésta a cuyo tenor «[c]uando  la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago  del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única  instancia»1.  

De  suerte que, si el juicio criticado era de única instancia, no  procedía la apelación de la sentencia.  

3.  Respecto de la segunda providencia censurada, esto es, la sentencia  de 25 de noviembre de 2021, tampoco se observa un yerro mayúsculo  que torne viable la concesión del amparo.  

En  efecto, el fallo atacado, en torno a la inviabilidad de la excepción  de pago de los cánones supuestamente adeudados, partió  dos premisas elementales: la primera, que la aquí actora  acreditó la realización de unos pagos, pero de manera  defectuosa, pues las consignaciones que hizo con cargo a la  prestación dimanada del contrato de leasing2  base de la controversia fueron tardías e incompletas; y, la  segunda, que era a ella a quien correspondía demostrar que la  imputación de pagos fue mal efectuada por la entidad  financiera demandante, carga que no satisfizo.  

Luego  de destacar ciertos pormenores del negocio suscrito, definir la  «mora»,  de señalar que cuando ella se configuraba se facultaba al  acreedor a pedir el «rompimiento  del vínculo jurídico»  y de  hacer notar que en la cláusula vigesimosexta del contrato  dicha situación se incluyó como causal de terminación,  cifró el problema jurídico en definir si para el  momento de la interposición de la demanda (18 de diciembre de  2020), la interpelada estaba en mora en el pago de las prestaciones  pactadas en el contrato de leasing  o si, por el contrario, los pagos realizados por ella hasta ese  entonces resultaban acordes con lo estipulado3;  destacando que, según lo pactado en el contrato, cuando había  pagos tardíos, estos no se imputaban directamente a la cuota  mensual, como lo planteaba la accionada, pues se había  establecido una prelación frente a los demás conceptos  que se originaban, precisamente, por los pagos extemporáneos o  insuficientes.  

Indicó,  en primer término, que en la demanda se especificó que  los cánones no sufragados correspondían a los generados  entre los meses de junio y noviembre del 2020, cuyo valor ascendía  al monto global de $7.618.1754,  de acuerdo con los resultados de obtenidos de las imputaciones  realizadas por el banco, una vez satisfechos los conceptos generados  por la mora durante todo el término de la relación  contractual y otros hasta la presentación de la demanda.  

Frente  a ese particular, sostuvo que, aunque «[l]a  demandada allegó unas consignaciones que datan de los meses  aproximados  (…), sin  embargo esto no es suficiente para  (…)  sustentar el cobro de lo no debido, porque lo que le correspondía  a la excepcionante era demostrar que la imputación de todos  sus pagos había quedado mal hecha por parte de la demandante,  y pese a que se realizaron consignaciones en la época, en el  historial de pagos quedó reflejado que por lo menos los  intereses de mora se habían generado al no ser pagadas las  cuotas ordinarias en las fechas convenidas ni tampoco en el monto  correspondiente y derivado del mismo contrato»5.  

Lo  anterior implicaba «una  aplicación de los pagos en una forma diferente, esto  (…),  implica un incumplimiento de la carga probatoria de la demandada y  por lo tanto se avizora que existe un incumplimiento contractual  derivado de la mora. Las consignaciones realizadas por la demandada  suman un total de $42.046.053, desde marzo de 2018 hasta diciembre 18  de 2020, las que divididas en un número de cuotas ni siquiera  resultan ser las fijadas inicialmente ni mucho menos lo atribuido a  la mora generada cada vez que se hacía un pago extemporáneo  (…)».  

A  renglón seguido, circunscrita al fenómeno de la  «imputación  de pagos»  y refiriéndose al contenido del artículo 1654 del  Código Civil, el Juzgado insistió en que era la deudora  quien «tenía  que ser consciente [de]  cuál era el pago que debía realizar para quedar al día  y se pudiera realizar la imputación como correspondía»6,  pues los pagos extemporáneos y en cuantías inferiores  generaban unos intereses y cargos adicionales por mora.  

3.1.  Revisada la  determinación cuestionada, independientemente de que la  postura sea o no compartida, no se vislumbra que sea abiertamente  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  por cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de las actuaciones surtidas, la  normatividad que gobierna el asunto y lo acordado entre las partes,  de forma que se estudiaron y evacuaron los argumentos expuestos por  la accionada, que dicho sea de paso son los que se plantean en sede  de tutela.  

En  efecto, el Juzgado municipal consideró que hubo mora en los  pagos, pues éstos no se realizaron en su totalidad, en la  cantidad y oportunidades previstas en el contrato de leasing  base de la controversia, lo cual generó que los abonos  realizados extemporáneamente se imputaran primero a intereses  moratorios y a otros conceptos derivados justamente de la mora, según  lo expresamente pactado entre las partes, sin que la ahora censora  demostrara que la entidad financiera no hubiese realizado, en debida  forma, dicha imputación, según la prelación  acordada.  

Frente  al particular la Sala, en un asunto con alguna similitud, estableció  que:  

«‘…Y  en el caso juzgado, vale la pena aludir, que habiendo las partes  convenido la forma de realizar el pago del canon, no se adujo la  prueba de haber realizado las consignaciones a la cuenta acordada, en  las formas y oportunidades previstas en el contrato de arrendamiento  (…).  

Así  las cosas, emerge palmario el fracaso del motivo de reproche, pues el  juzgado actuó correctamente al no escuchar a la censora, quien  como se anunció, no acreditó la cancelación de  los rubros oportunamente, por tanto, se emitió sentencia  ordenando la restitución.  

El  contrato de arrendamiento pactado preveía fechas puntuales en  las cuales se habrían de pagar los cánones; obligación  que al incumplirse puso automáticamente a la deudora, aquí  accionante, en mora, y posibilitó el lanzamiento pedido’  (CSJ  STC11230-2020. Dic. 10 de 2020. Rad. 2020-01529-01)»  (cita reiterada en STC556-2021 del 1º de febrero de 2021,  expediente 2020-00427-01).  

En  el caso, como se indicó, la funcionaria advirtió que  desde marzo de 2018 -fecha de la primera cuota- a la data de  presentación de la demanda, no se realizaron los pagos en  forma oportuna y según los instalamentos pactados y que la  suma de $42.046.053  resultaba insuficiente para entender saldada la deuda, incluyendo las  mensualidades y los costos originados de la mora, bajo una  hermenéutica plausible que no habilita la intervención  del juez constitucional.  

3.2.  Así las cosas, en el sub  judice,  se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Al  respecto, esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC7607-2021).  

A  su vez, la Sala ha considerado que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes’  (CSJ  STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01)»  (cita  reiterada en STC15178-2019, del 7 de noviembre de 2019, rad.  2019-00445-01).  

4.  Corolario  de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de todo fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo  refutado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Este criterio ha sido          expuesto por la Sala, en asuntos con alguna similitud (STC3701-2020,          STC1658-2021, STC4924-2021 y STC1972-2022).  

2          Negocio          jurídico distinguido con la numeración          001-03-001006105. Se suscribió el 14 de febrero de 2018.  

3          Minutos          3:50 y siguientes del video visible en el archivo denominado          «Audiencia          Sentencia»,          contenido en la carpeta arrimada por el juzgado municipal accionado.  

4          Minutos 5:53 y ss., ib..  

5          Minutos          6:30 y siguientes, ib.  

6          Minutos          8:20 y ss., ib.      

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