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STC5725-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5725-2022
Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00086-01
(Aprobado en sesión virtual de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó por improcedente la tutela promovida por Nidia Ospina Mora en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo. Al trámite se dispuso vincular al Banco Davivienda S.A., demandante del juicio con radicado 2020-00232.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus garantías superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente quebrantadas por los querellados.
2. Del escrito de tutela y las demás piezas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El Banco Davivienda S.A. promovió un proceso de restitución de bien mueble (vehículo) en contra de la accionante, que se tramitó bajo el radicado 2020-00232 y se admitió el 10 de febrero de 2021.
2.2. Notificada, el 23 de agosto siguiente y por conducta concluyente, del auto admisorio, contestó la demanda y propuso, entre otras, la excepción de mérito de pago o cumplimiento.
2.3. El 25 de noviembre ulterior se dictó el fallo correspondiente, que accedió a las pretensiones de la entidad financiera.
2.4. Inconforme con esa determinación, interpuso recurso de apelación, que le fue denegado por tratarse de un juicio de única instancia, toda vez que la demanda estaba fundada en la mora en el pago de los cánones adeudados.
2.5. Contra la anterior resolución propuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, no obstante, la decisión se mantuvo y el expediente fue remitido al superior, para lo de su cargo.
2.6. El 7 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo declaró la «falta de competencia» funcional para desatar la queja propuesta, ya que el decurso se tramitaba en única instancia y, por tanto, no cabía la alzada.
3. En sentir de la promotora, la actuación relatada configura una lesión ilegítima de sus derechos superiores, por cuanto el despacho de primer nivel, al momento de dictar el fallo, dejó de valorar ciertas pruebas y cercenó otras que demostraban que sí había cumplido con las prestaciones a su cargo; además, el estrado del Guamo erró al no tramitar la queja, con lo cual vulneró su derecho a acceder a la administración de justicia.
4. Con estribo en lo narrado, exige se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo pronunciarse respecto de la queja propuesta o, en su defecto, que se deje sin efectos el fallo del 25 de noviembre de 2021 y se provea nuevamente.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y DE LA VINCULADA
1. Los Juzgados accionados indicaron que sus actuaciones se ciñeron a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Parecido derrotero siguió la entidad financiera vinculada, la cual sostuvo que las diligencias criticadas se adelantaron conforme con los trámites legalmente establecidos y que con las decisiones cuestionadas no se incurrió en vía de hecho.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó la salvaguarda exigida, al no encontrar ilegalidad en los pronunciamientos atacados. Esto, en primer término, porque si la controversia se tramitaba por la cuerda procesal de la única instancia, la determinación de desestimar el recurso de queja no lucía desacertada; en segundo lugar, por cuanto en el examen de las piezas probatorias que efectuara el Juzgado Municipal no se extraía que las conclusiones hubiesen sido arbitrarias o irracionales, supuestos únicos en los que procedía la tutela como mecanismo excepcional.
Al respecto, resaltó que en el interrogatorio de parte que rindiera la ahora censora y en la solicitud que ella misma presentó a Davivienda S.A. sobre una «propuesta de pago», se evidenciaba que era «consciente» de la mora en que se encontraba en relación con la obligación respectiva.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La propuso la promotora, quien insistió en lo narrado en el libelo inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se revoque el auto de 7 de febrero de 2022, emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, mediante el cual se declaró incompetente para tramitar la queja propuesta, por tratarse de un asunto de única instancia, así como el fallo de 25 de noviembre de 2021, que desechó las excepciones de mérito propuestas y accedió a las pretensiones de la demandante.
2. Frente a la primera decisión, resulta claro que se ciñó a la normatividad adjetiva aplicable, en concreto, a lo previsto en el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso, aplicable al asunto (de restitución por incumplimiento de contrato de leasing) por fuerza de la remisión normativa establecida en el precepto 385, ibidem; disposición ésta a cuyo tenor «[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia»1.
De suerte que, si el juicio criticado era de única instancia, no procedía la apelación de la sentencia.
3. Respecto de la segunda providencia censurada, esto es, la sentencia de 25 de noviembre de 2021, tampoco se observa un yerro mayúsculo que torne viable la concesión del amparo.
En efecto, el fallo atacado, en torno a la inviabilidad de la excepción de pago de los cánones supuestamente adeudados, partió dos premisas elementales: la primera, que la aquí actora acreditó la realización de unos pagos, pero de manera defectuosa, pues las consignaciones que hizo con cargo a la prestación dimanada del contrato de leasing2 base de la controversia fueron tardías e incompletas; y, la segunda, que era a ella a quien correspondía demostrar que la imputación de pagos fue mal efectuada por la entidad financiera demandante, carga que no satisfizo.
Luego de destacar ciertos pormenores del negocio suscrito, definir la «mora», de señalar que cuando ella se configuraba se facultaba al acreedor a pedir el «rompimiento del vínculo jurídico» y de hacer notar que en la cláusula vigesimosexta del contrato dicha situación se incluyó como causal de terminación, cifró el problema jurídico en definir si para el momento de la interposición de la demanda (18 de diciembre de 2020), la interpelada estaba en mora en el pago de las prestaciones pactadas en el contrato de leasing o si, por el contrario, los pagos realizados por ella hasta ese entonces resultaban acordes con lo estipulado3; destacando que, según lo pactado en el contrato, cuando había pagos tardíos, estos no se imputaban directamente a la cuota mensual, como lo planteaba la accionada, pues se había establecido una prelación frente a los demás conceptos que se originaban, precisamente, por los pagos extemporáneos o insuficientes.
Indicó, en primer término, que en la demanda se especificó que los cánones no sufragados correspondían a los generados entre los meses de junio y noviembre del 2020, cuyo valor ascendía al monto global de $7.618.1754, de acuerdo con los resultados de obtenidos de las imputaciones realizadas por el banco, una vez satisfechos los conceptos generados por la mora durante todo el término de la relación contractual y otros hasta la presentación de la demanda.
Frente a ese particular, sostuvo que, aunque «[l]a demandada allegó unas consignaciones que datan de los meses aproximados (…), sin embargo esto no es suficiente para (…) sustentar el cobro de lo no debido, porque lo que le correspondía a la excepcionante era demostrar que la imputación de todos sus pagos había quedado mal hecha por parte de la demandante, y pese a que se realizaron consignaciones en la época, en el historial de pagos quedó reflejado que por lo menos los intereses de mora se habían generado al no ser pagadas las cuotas ordinarias en las fechas convenidas ni tampoco en el monto correspondiente y derivado del mismo contrato»5.
Lo anterior implicaba «una aplicación de los pagos en una forma diferente, esto (…), implica un incumplimiento de la carga probatoria de la demandada y por lo tanto se avizora que existe un incumplimiento contractual derivado de la mora. Las consignaciones realizadas por la demandada suman un total de $42.046.053, desde marzo de 2018 hasta diciembre 18 de 2020, las que divididas en un número de cuotas ni siquiera resultan ser las fijadas inicialmente ni mucho menos lo atribuido a la mora generada cada vez que se hacía un pago extemporáneo (…)».
A renglón seguido, circunscrita al fenómeno de la «imputación de pagos» y refiriéndose al contenido del artículo 1654 del Código Civil, el Juzgado insistió en que era la deudora quien «tenía que ser consciente [de] cuál era el pago que debía realizar para quedar al día y se pudiera realizar la imputación como correspondía»6, pues los pagos extemporáneos y en cuantías inferiores generaban unos intereses y cargos adicionales por mora.
3.1. Revisada la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no se vislumbra que sea abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas, la normatividad que gobierna el asunto y lo acordado entre las partes, de forma que se estudiaron y evacuaron los argumentos expuestos por la accionada, que dicho sea de paso son los que se plantean en sede de tutela.
En efecto, el Juzgado municipal consideró que hubo mora en los pagos, pues éstos no se realizaron en su totalidad, en la cantidad y oportunidades previstas en el contrato de leasing base de la controversia, lo cual generó que los abonos realizados extemporáneamente se imputaran primero a intereses moratorios y a otros conceptos derivados justamente de la mora, según lo expresamente pactado entre las partes, sin que la ahora censora demostrara que la entidad financiera no hubiese realizado, en debida forma, dicha imputación, según la prelación acordada.
Frente al particular la Sala, en un asunto con alguna similitud, estableció que:
«‘…Y en el caso juzgado, vale la pena aludir, que habiendo las partes convenido la forma de realizar el pago del canon, no se adujo la prueba de haber realizado las consignaciones a la cuenta acordada, en las formas y oportunidades previstas en el contrato de arrendamiento (…).
Así las cosas, emerge palmario el fracaso del motivo de reproche, pues el juzgado actuó correctamente al no escuchar a la censora, quien como se anunció, no acreditó la cancelación de los rubros oportunamente, por tanto, se emitió sentencia ordenando la restitución.
El contrato de arrendamiento pactado preveía fechas puntuales en las cuales se habrían de pagar los cánones; obligación que al incumplirse puso automáticamente a la deudora, aquí accionante, en mora, y posibilitó el lanzamiento pedido’ (CSJ STC11230-2020. Dic. 10 de 2020. Rad. 2020-01529-01)» (cita reiterada en STC556-2021 del 1º de febrero de 2021, expediente 2020-00427-01).
En el caso, como se indicó, la funcionaria advirtió que desde marzo de 2018 -fecha de la primera cuota- a la data de presentación de la demanda, no se realizaron los pagos en forma oportuna y según los instalamentos pactados y que la suma de $42.046.053 resultaba insuficiente para entender saldada la deuda, incluyendo las mensualidades y los costos originados de la mora, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
3.2. Así las cosas, en el sub judice, se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
A su vez, la Sala ha considerado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes’ (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01)» (cita reiterada en STC15178-2019, del 7 de noviembre de 2019, rad. 2019-00445-01).
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de todo fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Este criterio ha sido expuesto por la Sala, en asuntos con alguna similitud (STC3701-2020, STC1658-2021, STC4924-2021 y STC1972-2022).
2 Negocio jurídico distinguido con la numeración 001-03-001006105. Se suscribió el 14 de febrero de 2018.
3 Minutos 3:50 y siguientes del video visible en el archivo denominado «Audiencia Sentencia», contenido en la carpeta arrimada por el juzgado municipal accionado.
4 Minutos 5:53 y ss., ib..
5 Minutos 6:30 y siguientes, ib.
6 Minutos 8:20 y ss., ib.