STC5793 2022

MAYO

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STC5793-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5793-2022  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2022-00111-01  

(Aprobado  en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  18 de abril de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por “L”  contra  el Juzgado  “Y” de Familia de “X”,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio n° “2021-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del menor involucrado en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre y como representante legal de su menor hijo “D”,  la solicitante reclama la protección de los derechos  fundamentales de petición, debido proceso, vida digna, mínimo  vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada en el trámite  del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que en su calidad de «madre  cabeza de familia, trabajadora ocasional independiente y víctima  reconocida de violencia intrafamiliar (…), actualmente poseo  la custodia temporal (…) de mi hijo menor de edad “D”,  según dictó el Comisario de Familia Turno I de la  Alcaldía de “X” (…) soy (…)  demandada dentro del proceso de fijación de cuota  [alimentaria],  asignación de visitas y demás»,  impetrado por  “J”,  padre del niño.  

Que  el referido asunto fue admitido por el Juzgado “Y” de  Familia de “X” «el  9 de septiembre de 2021»,  pero «a  la fecha de esta acción de tutela [4  de abril de 2022],  ni el accionado ni por intermedio de este, el demandante y  victimario, no me ha notificado de dicha litis conforme lo dicta el  Decreto 806 de 202[0]».  

Que  en el marco de su reconocimiento como víctima de violencia  intrafamiliar desde septiembre de 2018,  «peticioné  al accionado el día 22 de noviembre de 2021, información  referente a la entrega de las cuotas de alimento ordenadas por auto  de admisión (…), mediante su expedición de los  títulos correspondientes (…), ante lo cual hasta la  fecha, 141 días después, guarda extraño  silencio»,  y, transcurridos «cuatro  (4) meses (…), no solo no contesta mi petición sino que  asumió negar mi debido derecho a la administración de  justicia (…)».  

3.        Pretende,  se procede a «ordenar  la nulidad de lo actuado en el auto [del]  22 de marzo de 2022 y en adelante hasta la fecha de fallo de esta  tutela, hasta tanto se garantice el restablecimiento de los derechos  vulnerados por el accionado (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez “Y” de Familia de Ibagué informó en  relación con la queja por «indebida  notificación»  que «el  despacho hizo uso de todos los medios que tuvo a su alcance para que  el acto formal de enteramiento y vinculación a la demandada se  surtiera correctamente»,  realizándose a la dirección electrónica que se  obtuvo de la EPS Salud Total con observancia en el Decreto 806 de  2020, y «aunque  la demanda se notificó en debida forma, la demandada optó  por guardar silencio».  También hizo notar que, al formular denuncia por violencia  intrafamiliar, la accionante quedó en evidencia que conocía  de la demanda de alimentos, «antes  de ser notificada formalmente por el juzgado».  

En  cuanto «al  retraso o falta de entrega de las cuotas alimentarias aquí  fijadas provisionalmente (…), dicha entrega se dispuso en auto  del 22 de marzo de 2022, el que una vez alcanzó ejecutoria fue  cumplido por la secretaría, procediendo a expedirse las  respectivas órdenes de pago único y otra para el pago  permanente en favor de la demandada, acto que se le comunicó  telefónicamente a la interesada el día 05-04-2022 así  como por correo electrónico el día de hoy 06-04-2022»,  concluyendo que a la actora «no  se le vulneró ni se le está vulnerando ninguno de los  derechos constitucionales fundamentales».  

2.        La  Defensora de Familia del ICBF adscrita al juzgado convocado, aseveró  que «revisado  el expediente digital se avizora que a la promotora de esta  salvaguarda, el día 11 de noviembre del año  inmediatamente anterior fue notificada de la demanda de ofrecimiento  de alimentos (…), así como que desde el día 22  de marzo el estrado censurado autorizó la entrega de los  títulos judicial[es] de cuota de alimentos en favor de su  menor hijo»,  y acotó que «es  importante que la tutelante permita el desarrollo del asunto en  litigio, facilitando su visita domiciliaria, la entrevista de ella y  sobre todo del menor de edad, dado el derecho que le asiste a ser  escuchado en toda clase de actuaciones administrativas o judiciales y  que su opinión sea tenida en cuenta en aras a hacer efectivo  el principio del interés superior».  

3.        El  Procurador (…) Judicial II de Familia de “X”,  conceptuó que la tutela se torna improcedente porque frente la  controversia planteada, «existe  otro mecanismo de defensa judicial en el que debieron o deben  zanjarse»,  y que de la documentación allegada establecía que «en  el auto del 22 de marzo de 2022 se tuvo por [no]  contestada la demanda por parte de la sra. “L”, se  decretaron pruebas y se ordenó la entrega de títulos  consignados por concepto de alimentos a su favor. Por tanto, no se  entiende por qué la ciudadana afirma que no fue notificada y  que tampoco se le ordenó la entrega de dineros».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir ausencia de vulneración y por no  encontrar satisfecho el requisito de la subsidiariedad, al señalar  que la hoy querellante, «sí  fue enterada del auto que admitió la demanda de ofrecimiento  de cuota de alimentos [y]  tenía pleno conocimiento del proceso que se adelantaba en su  contra ante el juzgado accionado [por  lo que],  no se avizora causal alguna que invalide lo actuado dentro del  proceso (rad. “2021-00000”), menos se aprecia que con el  auto de 22 de marzo de 2022, se hayan transgredido los derechos  pedidos en protección, [y]  no se puede pasar inadvertido que la aparente indebida notificación  (…), no se ha alegado ante el juez de conocimiento».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la actora para insistir en los argumentos de la demanda  tutelar y, por tanto, criticar su desestimación, pues en su  sentir, la decisión del tribunal, «no  se ajusta a los hechos y antecedentes que [la]  motivaron ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en  el examen y consideración de mi petición; se niega a  cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de  su derecho; incurre el fallador en error esencial de derecho (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado “Y” de Familia de  “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales  invocadas por la querellante: (i)  al haberla tenido por notificada como demandada y proseguir el  trámite del proceso de ofrecimiento de alimentos y regulación  de visitas n° “2021-00000”, y (ii)  al no haber dado curso a la solicitud sobre entrega de depósitos  judiciales.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.          Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la queja constitucional y con apoyo en las piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo  desestimatorio del resguardo, precisando: (i)  que la acción encaminada a censurar el acto de notificación  personal surtido al interior del juicio de alimentos y visitas para  su menor hijo, deviene improcedente por desatender el requisito de la  subsidiariedad, y (ii)  que la pretensión dirigida a reprochar la mora judicial  endilgada al estrado accionado, habrá de denegarse en razón  a la carencia actual de objeto por hecho superado.  

3.1.        De  la subsidiariedad.  

Este  impedimento genérico de procedibilidad se predica en el caso  bajo examen, habida cuenta la existencia de otros medios de defensa  judicial para refutar la situación por la que se duele la  accionante, en particular, porque no acreditó que antes de  acudir a la tutela, hubiera enfilado su ataque contra el juzgado por  tenerla notificada de la demanda, cuando, en su sentir, tal actuación  fue defectuosa, pues ello abre la  posibilidad de que la solución a esa afectación la  defina el juez de la causa con sujeción al régimen de  nulidades procesales previsto en el Código General del Proceso  (artículos 132 a 138), concordante con lo consagrado en el  artículo 8° del Decreto 806 de 2020.  

En  estas circunstancias, cuando se acude al juez excepcional sin  haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su  reproche, o cuando no se avizora justificación para que la  actora hubiese dejado de utilizar los recursos pertinentes o lo hace  de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que  este instrumento jurídico no tiene cabida, pues en razón  a su propia incuria, el quejoso queda sujeto a las consecuencias de  la determinación que le resultó adversa.  

Lo  anterior, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y  residual, al  auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  demás medios que se hallan a disposición del  interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno  adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí  se discute.  

Al  respecto cabe recordar que  el juez constitucional no puede arrogarse facultades que le  corresponde decidir al de conocimiento, pues la tutela no se  estableció  «para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de  determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la  supuesta violación de derechos fundamentales [y  que]  mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC5006-2021,  6 may. 2021, rad. 00029-01,  entre otras).  

Por  lo demás, sobre la posibilidad de conceder la tutela de manera  transitoria para evitar un perjuicio irremediable, ante la idoneidad  y eficiencia que muestra el instrumento de defensa judicial del que  aún no se ha hecho uso, y por no avizorarse afectación  a los intereses superiores del menor por quien se actúa, la  Corte no encuentra que se hubieran probado las mínimas  exigencias que la hagan posible en tales condiciones, pues para ello  se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en  STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01), y porque esa  modalidad «se  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario [pues  de lo contrario] no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección»  (CC  T-480/11).  

3.2.            Del  hecho superado.  

Esta  figura jurídica tiene lugar en relación con la mora  judicial que la actora endilgó al querellado por no atender la  petición sobre entrega de depósitos judiciales, pues  tras su presentación el 22 de noviembre de 2021, el encartado,  luego de gestionar la criticada notificación de la demanda,  respondió favorablemente dicho pedimento autorizando el pago  de los títulos de depósito judicial que se hallaban a  su disposición por concepto de alimentos provisionales, y  disponiendo «el  pago permanente»  de las cuotas alimentarias a favor del menor.  

En  ese orden, por cuanto se advierte que, a través de la referida  actuación, también se dispuso continuar el trámite  convocando a las partes a la audiencia de que trata el artículo  392 del estatuto adjetivo, queda claro que la supuesta dilación  del proceso que constituyó otro motivo del presente reclamo,  fue corregida durante el curso de la salvaguarda -admitida el 4 de  abril de 2022-.  

Conforme  a lo antedicho, el ruego tuitivo se muestra  inviable al constituir  una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual  la jurisprudencia ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido se ha sostenido que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene.  2022, rad. 2021-00324-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, precisando  que lo será porque: (i)  en relación con las supuestas deficiencias en la notificación  de la demandada, el resguardo no satisface el presupuesto de la  subsidiariedad por existir otro medio de defensa judicial que la  solicitante no acreditó haber agotado previamente, y (ii)  frente a la mora judicial enrostrada al enjuiciado, tal situación,  descrita como vulneradora de los derechos fundamentales invocados,  fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.  Finalmente, el auxilio tampoco  procede como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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