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STC5792-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC5792-2022
Radicación n° 15693-22-08-000-2022-00057-01
(Aprobado en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 20 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “E” contra el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° “2021-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre y como representante legal de sus menores hijos “D” y “K”, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y buena fe, presuntamente vulnerados por el convocado al levantar medida cautelar dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que dentro del ejecutivo de alimentos que promovió contra “A”, padre de sus dos menores hijos, el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y”, mediante auto del 19 de noviembre de 2021, decretó «el embargo de la posesión que ostenta el demandado sobre el vehículo identificado con placas (…), marca Chevrolet Optra, modelo 2007 (…), medida [que] fue materializada [a través de aprehensión material] el día 22 de enero de 2022».
Que frente a dicha medida, «la señora “L” (…) presentó [el] incidente de desembargo (…) a que se refiere el artículo 597 del Código General del Proceso, alegando ser poseedora del automotor», siendo admitido el 11 de marzo de 2022; que habiéndose suspendido la audiencia «de que habla el artículo 129 del Código General del Proceso el día 18 [del mismo mes y año], en atención a fallas técnicas en la práctica de los testimonios solicitados por la parte incidentante», continuó «presencialmente» el 25 de marzo de la misma anualidad, y tras nueva suspensión «por 15 minutos», la incidentante presentó «recibos de pago de impuestos y gastos del automotor», que la juez «decretó como prueba de oficio».
Que en dicha oportunidad, la funcionaria cognoscente accedió a la pretensión de levantar la medida de embargo y secuestro de la posesión sobre el vehículo, realizando, entre otras aseveraciones, que «estaba aplicando el artículo 597 numeral 8 del Código General del Proceso; que la posesión a demostrar deber ser inequívoca, debiendo demostrar [el tercero] que lo tenía materialmente sin sombra de duda; que la suegra, la madre y el compañero de la incidentante la reconocen como dueña y poseedora del automotor, [pues] el señor “A” [ejecutado] manifestó no ser el poseedor del automotor [sino que lo era] la esposa y madre de una hija [suya]».
Que contra esa decisión su apoderada interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el primero de manera desfavorable y negándose el segundo por improcedente por tratarse de proceso «de única instancia», no obstante, el asunto se adelantó con «violación al derecho fundamental al debido proceso que se origina en la OMISIÓN en la práctica de pruebas (…), la aplicación de criterios jurisprudenciales para evaluar testimonios en materia de familia cuando se trata de un asunto eminentemente patriarcal, la exclusión deliberada de material probatorio que no se sometió a contradicción alguna, darse por probados hechos que carecen de prueba alguna», por cuanto «correspondía a la incidentante probar INEQUÍVOCAMENTE su posesión (…)»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y” informó que, conforme a la comisión dispuesta por el tribunal dentro de la presente acción, procedió a notificar a las partes e intervinientes en el pleito alimentario cuestionado, y remitió link para acceder al expediente digital.
2. “C”, en su calidad de apoderado judicial de la actora, manifestó «coadyuvar en su totalidad la acción», asegurando que «mientras yo asistía a un debate probatorio en el que el objeto de prueba era la posesión de la incidentante -artículo 597 numeral 8 C.G.P.-, el fallador manifestó sin ambages que la exhibición del documentario necesario para probarla -y que ella misma había decretado como prueba- “no era de su incumbencia” [por tanto], mi clienta y yo asistimos a un proceso muy diferente a aquel que estaba dirigiendo la juez accionada [ya que este] no se ajustó a lo preceptuado para el trámite incidental en la normativa procesal vigente».
3. “L” y el “A”, a través de apoderada judicial, manifestaron su oposición frente a lo pretendido con esta acción, afirmando que «el auto de fecha 25 de marzo de 2022 (…), está acorde a los lineamientos constitucionales y legales [pues] se demostró con las pruebas aportadas, decretadas y practicadas que mi representada es la poseedora material y además la propietaria del vehículo de placas (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La colegiatura a-quo concedió el auxilio al afirmar que el accionado «incurrió en un defecto procedimental absoluto al decidir y tramitar incidente de levantamiento de medidas cautelares sin atender el interés superior de los menores que se encuentran representados en el proceso ejecutivo de alimentos (…), y desconocer las etapas procesales previstas para tal trámite, conforme lo reglado en el artículo 597 numeral 8», pues, «mal puede interpretarse la diligencia de inmovilización del automotor y puesta a disposición del misma para el proceso ante el Despacho, con la diligencia de secuestro la cual, de la revisión del expediente, se echa de menos (…), pese a ser enunciada la inmovilización como tal en audiencias celebradas el 18 y 25 de marzo de 2022, sin que efectivamente se haya surtido».
En consecuencia, dispuso «dejar sin valor y efecto el auto proferido por el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y” el 25 de marzo de 2022, mediante el cual decretó el levantamiento de la medida de embargo y secuestro de la posesión que pesa sobre el vehículo de placas (…), la entrega del precitado vehículo a la propietaria y canceló la orden de inmovilización decretada sobre el rodante», y ordenó al querellado, «que en el término de 10 días continúe con el trámite correspondiente para hacer efectiva la medida decretada al interior del proceso ejecutivo».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la apoderada judicial de la incidentante y del demandado en el pleito cuya actuación se critica, aduciendo que el trámite incidental se sujetó a lo previsto en la ley, destacando que la hoy querellante «no se pronunció» dentro del término de traslado; también, que «el embargo y secuestro del vehículo no fue la única medida que solicitó [y que] no puede pretender asegurar el cumplimiento de la obligación del demandado, solicitando el embargo y secuestro del vehículo de propiedad y posesión de un tercero».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
De la revisión que se realiza al reclamo constitucional y con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, en particular las actuaciones que refieren al trámite y definición del incidente cuestionado, la Sala ratificará la concesión de la protección tutelar, toda vez que para llegar a la determinación objeto de censura, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto específico con la fuerza suficiente para quebrantarla.
3.1. Preliminarmente es menester recordar que esta Sala ha sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio.
Esto, porque se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria.
A tono con ello, la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, establece que «Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a ello, la misma disposición superior señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».
Aunado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y posteriormente con el Código de la Infancia y Adolescencia – Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º prevé que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
Haciendo precisión sobre el punto, el artículo 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, señala que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y concluye indicando que «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
3.2. Señalado lo anterior, establece la Corte que en el caso bajo estudio el accionado incursionó en defecto procedimental absoluto, porque, en tratándose de un tercero que concurre a la ejecución para pretender el levantamiento del embargo y secuestro decretada frente a la «posesión» de un vehículo automotor, según el numeral 3° del artículo 593 del Código General del Proceso, la cautela procede respecto de bienes estén o no sujetos a registro, y «se consumará mediante el secuestro de estos», de manera que al suscitarse «oposición», esta se adelante al tenor del procedimiento reglado para tal efecto, esto es, con sujeción a los artículos 596-2, 597 y 309 ibidem.
Pese a lo anterior, encuentra la Corte -como también lo avizoró el tribunal de primera instancia-, que en la ejecución cuya actuación es materia del reproche, el juzgado, en lugar de advertir que la inconformidad de la «opositora» devenía prematura por presentarse antes de llevarse a cabo la diligencia de secuestro, procedió a resolverla previo traslado, sin contar con los supuestos fácticos y jurídicos requeridos para adelantar una actuación ajustada a derecho.
Así las cosas, es evidente que al desatar de fondo el incidente enfilado a levantar una cautela inexistente, pues lo único acreditado en el expediente es que se produjo la aprehensión material del automotor, tal actuación deviene improcedente y tipifica un yerro procedimental absoluto, cuya corrección resulta imperiosa mediante la intervención del fallador excepcional, en tanto conlleva una vulneración a los derechos fundamentales de los niños alimentarios, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que no se solucionó a través del recurso de reposición previsto para refutar tal decisión pues este lo agotó sin éxito la reclamante en la misma audiencia.
En este orden, el aludido defecto procedimental en el presente caso se tipifica porque, so pretexto de ceñirse al principio de legalidad, la juez cognoscente desconoció su función como garante de los derechos de las partes, en particular de las personas de especial protección constitucional que la actora representa y cuyo interés superior es prevalente, al actuar al margen del procedimiento por no darle el debido alcance a las disposiciones que refieren al incidente de levantamiento de embargo y secuestro conforme a lo anteriormente descrito.
Sobre el desafuero en comento, la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, ha dejado sentado que riñe con el principio de prevalencia del derecho sustancial y desconoce la adecuada interpretación de las normas adjetivas aplicables al caso examinado.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se incurre en el referido yerro cuando el juez: «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), y en suma, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Nótese que para irrumpir en el defecto en cuestión, el acusado también soslayó el artículo 11 del Código General del Proceso, pues allí se consagra que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan en la sustanciación y definición de los trámites a su cargo, «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
Entonces, aunque los falladores ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC10401-2021, 18 ago. 2021, rad. 02199-00).
4. Conclusión.
En atención a lo discurrido, se avalará el fallo estimatorio de primer grado y las disposiciones impartidas para corregir la actuación defectuosa del accionado, y con ello, se ratifica la invalidación del auto que levantó la cautela en cuestión, y la orden para que diligencie la medida de embargo y secuestro, observando en dicho diligenciamiento lo previsto en el ordenamiento legal aplicable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.