STC5792 2022

MAYO

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STC5792-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC5792-2022  

Radicación  n° 15693-22-08-000-2022-00057-01    

(Aprobado  en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  20 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por “E”  contra  el  Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y”,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° “2021-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de los menores  involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido  suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la  misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e  información que permita su identificación, en procura  de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de  igual tenor, pero con tal supresión, que será el  publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre y como representante legal de sus  menores hijos “D” y “K”, la solicitante  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y buena fe, presuntamente vulnerados por el convocado al  levantar medida cautelar dentro del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que dentro del ejecutivo de alimentos que  promovió contra “A”, padre de sus dos menores  hijos, el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y”,  mediante auto del 19 de noviembre de 2021, decretó «el  embargo de la posesión que ostenta el demandado sobre el  vehículo identificado con placas (…), marca Chevrolet  Optra, modelo 2007 (…), medida [que]  fue materializada  [a través de aprehensión material] el  día 22 de enero de 2022».  

Que  frente a dicha medida, «la  señora “L” (…) presentó [el]  incidente de desembargo (…) a que se refiere el artículo  597 del Código General del Proceso, alegando ser poseedora del  automotor»,  siendo admitido el 11 de marzo de 2022; que habiéndose  suspendido la audiencia «de  que habla el artículo 129 del Código General del  Proceso el día 18  [del mismo mes y año],  en  atención a fallas técnicas en la práctica de los  testimonios solicitados por la parte incidentante»,  continuó «presencialmente»  el 25 de marzo de la misma anualidad, y tras nueva suspensión  «por  15 minutos»,  la incidentante presentó «recibos  de pago de impuestos y gastos del automotor»,  que la juez «decretó  como prueba de oficio».  

Que  en dicha oportunidad, la funcionaria cognoscente accedió a la  pretensión de levantar la medida de embargo y secuestro de la  posesión sobre el vehículo, realizando, entre otras  aseveraciones, que «estaba  aplicando el artículo 597 numeral 8 del Código General  del Proceso; que la posesión a demostrar deber ser inequívoca,  debiendo demostrar [el  tercero]  que lo tenía materialmente sin sombra de duda; que la suegra,  la madre y el compañero de la incidentante la reconocen como  dueña y poseedora del automotor,  [pues]  el señor “A” [ejecutado]  manifestó  no ser el poseedor del automotor [sino  que lo era]  la esposa y madre de una hija  [suya]».  

Que  contra esa decisión su apoderada interpuso los recursos de  reposición y apelación, siendo resuelto el primero de  manera desfavorable y negándose el segundo por improcedente  por tratarse de proceso «de  única instancia»,  no obstante, el asunto se adelantó con «violación  al derecho fundamental al debido proceso que se origina en la OMISIÓN  en la práctica de pruebas (…), la aplicación de  criterios jurisprudenciales para evaluar testimonios en materia de  familia cuando se trata de un asunto eminentemente patriarcal, la  exclusión deliberada de material probatorio que no se sometió  a contradicción alguna, darse por probados hechos que carecen  de prueba alguna»,  por cuanto  «correspondía  a la incidentante probar INEQUÍVOCAMENTE su posesión  (…)»  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y”  informó que, conforme a la comisión dispuesta por el  tribunal dentro de la presente acción, procedió a  notificar a las partes e intervinientes en el pleito alimentario  cuestionado, y remitió link  para acceder al expediente digital.  

2.        “C”,  en su calidad de apoderado judicial de la actora, manifestó  «coadyuvar  en su totalidad la acción»,  asegurando que «mientras  yo asistía a un debate probatorio en el que el objeto de  prueba era la posesión de la incidentante -artículo 597  numeral 8 C.G.P.-, el fallador manifestó sin ambages que la  exhibición del documentario necesario para probarla -y que  ella misma había decretado como prueba- “no era de su  incumbencia” [por  tanto],  mi clienta y yo asistimos a un proceso muy diferente a aquel que  estaba dirigiendo la juez accionada [ya  que este]  no se ajustó a lo preceptuado para el trámite  incidental en la normativa procesal vigente».  

3.        “L”  y el “A”, a través de apoderada judicial,  manifestaron su oposición frente a lo pretendido con esta  acción, afirmando que «el  auto de fecha 25 de marzo de 2022 (…), está acorde a  los lineamientos constitucionales y legales [pues]  se demostró con las pruebas aportadas, decretadas y  practicadas que mi representada es la poseedora material y además  la propietaria del vehículo de placas (…)».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  colegiatura a-quo  concedió el auxilio al afirmar que el accionado «incurrió  en un defecto procedimental absoluto al decidir y tramitar incidente  de levantamiento de medidas cautelares sin atender el interés  superior de los menores que se encuentran representados en el proceso  ejecutivo de alimentos (…), y desconocer las etapas procesales  previstas para tal trámite, conforme lo reglado en el artículo  597 numeral 8»,  pues, «mal  puede interpretarse la diligencia de inmovilización del  automotor y puesta a disposición del misma para el proceso  ante el Despacho, con la diligencia de secuestro la cual, de la  revisión del expediente, se echa de menos (…), pese a  ser enunciada la inmovilización como tal en audiencias  celebradas el 18 y 25 de marzo de 2022, sin que efectivamente se haya  surtido».  

En  consecuencia, dispuso «dejar  sin valor y efecto el auto proferido por el Juzgado “00”  Promiscuo de Familia de “Y” el 25 de marzo de 2022,  mediante el cual decretó el levantamiento de la medida de  embargo y secuestro de la posesión que pesa sobre el vehículo  de placas (…), la entrega del precitado vehículo a la  propietaria y canceló la orden de inmovilización  decretada sobre el rodante»,  y ordenó al querellado, «que  en el término de 10 días continúe con el trámite  correspondiente para hacer efectiva la medida decretada al interior  del proceso ejecutivo».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la apoderada judicial de la incidentante y del demandado en  el pleito cuya actuación se critica, aduciendo que el trámite  incidental se sujetó a lo previsto en la ley, destacando que  la hoy querellante «no  se pronunció»  dentro del término de traslado; también, que «el  embargo y secuestro del vehículo no fue la única medida  que solicitó  [y que] no  puede pretender asegurar el cumplimiento de la obligación del  demandado, solicitando el embargo y secuestro del vehículo de  propiedad y posesión de un tercero».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Conforme  a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de  principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique  los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia  censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya  configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido,  carencia o deficiente motivación, desconocimiento del  precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la  Constitución.  

3.   Del caso concreto.  

De  la revisión que se realiza al reclamo constitucional y con  vista en las piezas procesales adosadas al expediente, en particular  las actuaciones que refieren al trámite y definición  del incidente cuestionado, la Sala ratificará la concesión  de la protección tutelar, toda vez que para llegar a la  determinación objeto de censura, la autoridad judicial  accionada incurrió en defecto  específico con la fuerza suficiente para quebrantarla.  

3.1.        Preliminarmente  es menester recordar que esta Sala ha sosteniendo que cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de  los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el  abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un  contexto más amplio.  

Esto,  porque se tienen como principios básicos que orientan la  Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas  y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre  Derechos del Niño: (i)  la igualdad y no discriminación; (ii)  el interés superior de las y los niños; (iii)  la efectividad y prioridad absoluta; y (iv)  la participación solidaria.  

A  tono con ello, la Constitución Política de 1991, en su  artículo 44, establece que «Los  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás»,  y frente a ello, la misma disposición superior señala  que «la  familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.  Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su  cumplimiento y la sanción de los infractores».  

Aunado  a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través  del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto  públicas como privadas para que al desarrollar programas y al  asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta  sobre toda otra consideración, el  interés superior  de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y  posteriormente con el Código de la Infancia y Adolescencia –  Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º prevé que  «se  entiende por interés superior del niño, niña y  adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a  garantizar la satisfacción integral y simultánea de  todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes».  

Haciendo  precisión sobre el punto, el artículo 9º del  Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de  2006, señala que «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona»,  y concluye indicando que «[e]n  caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

3.2.  Señalado lo anterior, establece la Corte que en el caso bajo  estudio el accionado incursionó en defecto procedimental  absoluto, porque, en tratándose de un tercero que concurre a  la ejecución para pretender el levantamiento del embargo y  secuestro decretada frente a la «posesión»  de un vehículo automotor, según el numeral 3° del  artículo 593 del Código General del Proceso, la cautela  procede respecto de bienes estén o no sujetos a registro, y  «se  consumará mediante el secuestro de estos»,  de  manera que al suscitarse «oposición»,  esta se adelante al tenor del procedimiento reglado para tal efecto,  esto es, con sujeción a los artículos 596-2, 597 y 309  ibidem.  

Pese  a lo anterior, encuentra la Corte -como también lo avizoró  el tribunal de primera instancia-, que en la ejecución cuya  actuación es materia del reproche, el juzgado, en lugar de  advertir que la inconformidad de la «opositora»  devenía prematura por presentarse antes de llevarse a cabo la  diligencia de secuestro, procedió a resolverla previo  traslado, sin contar con los supuestos fácticos y jurídicos  requeridos para adelantar una actuación ajustada a derecho.  

Así  las cosas, es evidente que al desatar de fondo el incidente enfilado  a levantar una cautela inexistente, pues lo único acreditado  en el expediente es que se produjo la aprehensión material del  automotor, tal actuación deviene improcedente y tipifica un  yerro procedimental absoluto, cuya corrección resulta  imperiosa mediante la intervención del fallador excepcional,  en tanto conlleva una vulneración a los derechos fundamentales  de los niños alimentarios, al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, que no se solucionó a  través del recurso de reposición previsto para refutar  tal decisión pues este lo agotó sin éxito la  reclamante en la misma audiencia.  

En  este orden, el aludido defecto procedimental en el presente caso se  tipifica porque, so pretexto  de ceñirse al principio de legalidad, la juez cognoscente  desconoció su función como garante de los derechos de  las partes, en particular de las personas de especial protección  constitucional que la actora representa y cuyo interés  superior es prevalente, al actuar al  margen del procedimiento por no darle el debido alcance a las  disposiciones que refieren al incidente de levantamiento de embargo y  secuestro conforme a lo anteriormente descrito.  

Sobre  el desafuero en comento, la jurisprudencia constitucional y de esta  Corporación, ha dejado sentado que riñe con  el principio de prevalencia del derecho sustancial y desconoce la  adecuada interpretación de las normas adjetivas aplicables al  caso examinado.  

En  ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se  incurre  en el referido yerro cuando el juez: «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC  T-031/16), y en suma, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC  T-234/17).  

Nótese  que para irrumpir en el defecto en cuestión, el acusado  también soslayó el  artículo 11 del Código General del Proceso, pues  allí se consagra que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y que las posibles dudas que surjan en la sustanciación y  definición de los trámites a su cargo, «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

Entonces,  aunque los falladores ordinarios tienen libertad razonable para  interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir  en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante  desviación del mismo. Al respecto, esta Corporación ha  manifestado que: «[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC10401-2021,  18 ago. 2021, rad. 02199-00).  

4.          Conclusión.  

En  atención a lo discurrido, se  avalará el fallo estimatorio de primer grado y las  disposiciones impartidas para corregir la actuación defectuosa  del accionado, y con ello, se ratifica la invalidación del  auto que levantó la cautela en cuestión, y la orden  para que diligencie la medida de embargo y secuestro, observando en  dicho diligenciamiento lo previsto en el ordenamiento legal  aplicable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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