STC5791 2022

MAYO

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STC5791-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5791-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01769-01  

(Aprobado en  sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  de Casación Penal el  7 de septiembre de 20211,  dentro de la acción de tutela instaurada por Jonathan  Romero Giraldo contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Once Penal del  Circuito de esta ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado nº 2013-03007.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad,  legalidad, contradicción y publicidad, presuntamente  vulnerados por colegiatura judicial acusada.  

2.        Del  escrito inicial y los anexos se extrae que, en el año 2012, el  acá accionante fue denunciado penalmente por la señora  Lorena Margarita Torralvo Viana por el presunto delito de «falsedad  material en documento público».  La cual tuvo su origen en un negocio jurídico de promesa de  compraventa que suscribieron respecto de un vehículo  particular propiedad de la mencionada Torralvo Viana; en él,  convinieron que luego de la entrega material del vehículo, el  traspaso solo se concretaría una vez se efectuara el pago del  precio pactado, lo cual no cumplió el comprador, sin embargo,  al día siguiente del vencimiento del plazo estipulado para el  pago, la vendedora consultó en el RUN y encontró que su  vehículo se hallaba registrado a nombre de Jonathan Romero  Giraldo en virtud de un «traspaso  que nunca firmó».  

Romero  Giraldo, aquí demandante, fue procesado por el referido  punible, del cual el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá  lo absolvió mediante sentencia del 6 de junio de 2018,  disponiendo en dicho fallo que el vehículo permanecería  en poder del procesado, determinación que apeló el  representante judicial de la víctima denunciante.  

El  23 de noviembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al desatar la alzada,  modificó la decisión del a  quo  para en su lugar, no solo ordenar la cancelación del traspaso  del vehículo y levantar las cautelas, sino también,  disponer la devolución del mismo a la propietaria/denunciante,  providencia esta última que intentó el actor recurrir  en casación, pero dicho recurso fue inadmitido el 28 de abril  de 2021 por cuanto, para la Sala de Casación Penal, la  pronunciamiento impugnado correspondía a un auto  que  resolvió sobre aspectos relativos a la reparación de la  víctima, y no a una sentencia.  

El  acá actor, por esta vía tutelar, cuestionó  esencialmente la decisión del tribunal, la que acusó de  constituir vía de hecho por defecto  fáctico,  especialmente por no valorar adecuadamente el documento del contrato  de promesa de compraventa del vehículo, específicamente,  la cláusula 5ª, «en  la cual se expresa claramente que la entrega del vehículo se  realiza como consecuencia de la firma de dicho contrato de  compraventa de vehículo automotor, y no, como erróneamente  lo supuso el tribunal, como consecuencia de la inscripción del  traspaso del derecho de dominio en el registro público de  vehículos automotores»;  así mismo, la 10ª, en la que quedó estipulado que  el dinero sí fue entregado al mandatario de la propietaria  (hoy fallecido).  

Finalmente  señaló que, mientras tuvo en su poder el automotor,  invirtió en su blindaje un total de $30’000.000, los  que, con la orden de la devolución, «entrarían  a hacer parte del patrimonio de la señora Lorena Torralvo  Viana sin ningún justo título, así como también  el pago de impuestos realizados».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por intermedio del  ponente de la determinación criticada, indicó que,  efecto, en el asunto referido ordenó la devolución del  vehículo en cuestión a Lorena Margarita Torralvo Viana  y adujo que con esa decisión ningún derecho fundamental  se le vulneró al accionante.  

2.        El  Juez Once Penal del Circuito de Bogotá, señaló  que profirió sentencia absolutoria en favor de Romero Peralta  y que, por lo tanto, no ha vulnerado garantía alguna del  gestor.  

3.        La  Fiscalía de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y  el Patrimonio Económico de Bogotá, realizó un  recuento de lo acontecido en la actuación y aclaró que,  el vehículo fue finalmente entregado a su propietaria inicial  en el año 2016 por la fiscalía 93 Seccional.  

4.        La  Procuraduría 243 Judicial Penal I, resaltó que en su  intervención en el juicio penal adelantado contra el acá  actor, solicitó su absolución, así como también  pidió que el vehículo quedara en su poder, dado que  «había  pagado una gran cantidad de dinero por él y había  costeado su blindaje»,  y que a lo largo del trámite se demostró que había  «cancelado  buena parte del precio del carro al mandatario de Lorena Margarita  Torralvo Viana, y que, si ella no recibió dicho dinero, era un  asunto que debía resolver ella con dicho mandatario».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Denegó  el amparo por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad,  tras considerar que, como «las  pretensiones del accionante se circunscriben a que se ordene que el  entreguen el vehículo […]  lo cierto es que la determinación de quién tiene mejor  derecho sobre él y cuál es la responsabilidad civil que  le cabe a cada una de las partes del negocio jurídico, es un  asunto que le corresponde determinar […]  a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, máxime  cuando es particularmente difícil establecer, en este  procedimiento sumario, si alguno de estos sujetos incumplió o  no el contrato de compraventa, o si tal incumplimiento eventual está,  o no, debidamente justificado».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado del querellante, quien refutó el fallo  de la Sala a  quo por  «inhibirse  del análisis de fondo de la solicitud tutelar, bajo el  argumento que la discusión acerca de la posesión del  vehículo incautado a mi mandante puede darse al interior de un  proceso civil posterior»;  en lo atinente dijo que, lo que se persigue es la protección  de los derechos fundamentales del actor y que, la decisión  sobre el destino del vehículo le incumbe tomarla al tribunal  accionado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar  satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo  anterior, si el tribunal accionado vulneró las prerrogativas  del actor al interior del proceso penal que se le adelantó  radicado nº 2013-03007, por ordenar la devolución del  vehículo automotor objeto del negocio jurídico de  compraventa que provocó la denuncia y el inicio del trámite  judicial (providencia del 23 de noviembre de 2018), a quien fuera su  inicial propietaria (Lorena Margarita Torralvo Viana), incurriendo  con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida  valoración probatoria.  

2.        De  la subsidiariedad.  

La  inobservancia de este requisito se  presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque  aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a  solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama,  o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda  constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con  antelación frente al funcionario competente.  

En  virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en  precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera  alternativa o supletoria en la solución de las controversias,  ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un  recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los  sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.1.        Conforme  los antecedentes y anexos aportados con la demanda,  se tiene que el debate suscitado gira en torno a los términos  de un contrato de promesa  de compraventa  de un automotor, suscrito por el aquí actor y la señora  Lorena Margarita Torralvo Viana, promitente vendedora, a favor de  quien el tribunal accionado en la decisión que se ataca (auto  del 23 de noviembre de 2018), dispuso la devolución del mismo.  

Es  decir, el análisis que pretende el gestor del amparo se  efectúe en esta sede, es todo lo relacionado con el clausulado  del negocio en cuestión, así como al alcance del  mandato que recibió el apoderado de Torrealvo Viana para  intervenir en él, y que se ausculten las apreciaciones  probatorias que frente al puntual caso realizó la colegiatura  tutelada para definir la suerte de la camioneta involucrada.  

De tal manera que,  y prohijando lo indicado por la Homóloga a  quo,  la discusión propuesta no puede resolverse mediante este  instrumento célere y sumario, en la medida en que entraña  una controversia de carácter claramente litigioso, como se  dijo, derivada de un contrato de naturaleza civil, lo que implicará  considerar la posición de la contraparte en el marco de un  debido proceso, todo lo cual concierne ser dilucidado a través  de la senda judicial idónea ante la justicia  civil,  facultada para emprender dicho examen.  

Es esa, por lo  tanto, la vía jurídica a la cual debe acudir el actor y  no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales; por lo tanto, la  existencia de  un  medio  de defensa  judicial mediante  el cual puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de  presente, torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  máxime  si no acreditó una situación particular que hiciera  necesaria la intervención urgente del juez de amparo, con el  fin de evitar un perjuicio irremediable.  

3.2.        Respecto de  esto último, tampoco  se abre paso la protección transitoria, pues el denominado  perjuicio  irremediable  se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho  fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera  grave su subsistencia; pero en  este sentido, no se probó un detrimento que torne viable  otorgar el resguardo como lo pretende el quejoso. Al  respecto, la Sala ha resaltado que,  

«(…)  no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio  irremediable que autorice su utilización de manera  transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño  «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo  pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de  la tutela»,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional»  (CSJ.  STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).  

En  definitiva,  y por lo precisado hasta aquí, el incumplimiento del requisito  de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar la  inviabilidad de la súplica.  

4.        Conclusión.  

Dado el eminente  carácter subsidiario y residual de esta acción, lo aquí  reclamado no puede recibir la protección constitucional  pretendida, dado que comprende una discusión eminentemente  litigiosa, que corresponde suscitarse por la vía judicial  ordinaria idónea.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido          a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la          impugnación el 28 de abril de 2022. – Ingreso al          despacho del ponente el 3 de mayo de 2022.      

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