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STC5791-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5791-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01769-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 7 de septiembre de 20211, dentro de la acción de tutela instaurada por Jonathan Romero Giraldo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Once Penal del Circuito de esta ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2013-03007.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, legalidad, contradicción y publicidad, presuntamente vulnerados por colegiatura judicial acusada.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae que, en el año 2012, el acá accionante fue denunciado penalmente por la señora Lorena Margarita Torralvo Viana por el presunto delito de «falsedad material en documento público». La cual tuvo su origen en un negocio jurídico de promesa de compraventa que suscribieron respecto de un vehículo particular propiedad de la mencionada Torralvo Viana; en él, convinieron que luego de la entrega material del vehículo, el traspaso solo se concretaría una vez se efectuara el pago del precio pactado, lo cual no cumplió el comprador, sin embargo, al día siguiente del vencimiento del plazo estipulado para el pago, la vendedora consultó en el RUN y encontró que su vehículo se hallaba registrado a nombre de Jonathan Romero Giraldo en virtud de un «traspaso que nunca firmó».
Romero Giraldo, aquí demandante, fue procesado por el referido punible, del cual el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá lo absolvió mediante sentencia del 6 de junio de 2018, disponiendo en dicho fallo que el vehículo permanecería en poder del procesado, determinación que apeló el representante judicial de la víctima denunciante.
El 23 de noviembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, modificó la decisión del a quo para en su lugar, no solo ordenar la cancelación del traspaso del vehículo y levantar las cautelas, sino también, disponer la devolución del mismo a la propietaria/denunciante, providencia esta última que intentó el actor recurrir en casación, pero dicho recurso fue inadmitido el 28 de abril de 2021 por cuanto, para la Sala de Casación Penal, la pronunciamiento impugnado correspondía a un auto que resolvió sobre aspectos relativos a la reparación de la víctima, y no a una sentencia.
El acá actor, por esta vía tutelar, cuestionó esencialmente la decisión del tribunal, la que acusó de constituir vía de hecho por defecto fáctico, especialmente por no valorar adecuadamente el documento del contrato de promesa de compraventa del vehículo, específicamente, la cláusula 5ª, «en la cual se expresa claramente que la entrega del vehículo se realiza como consecuencia de la firma de dicho contrato de compraventa de vehículo automotor, y no, como erróneamente lo supuso el tribunal, como consecuencia de la inscripción del traspaso del derecho de dominio en el registro público de vehículos automotores»; así mismo, la 10ª, en la que quedó estipulado que el dinero sí fue entregado al mandatario de la propietaria (hoy fallecido).
Finalmente señaló que, mientras tuvo en su poder el automotor, invirtió en su blindaje un total de $30’000.000, los que, con la orden de la devolución, «entrarían a hacer parte del patrimonio de la señora Lorena Torralvo Viana sin ningún justo título, así como también el pago de impuestos realizados».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por intermedio del ponente de la determinación criticada, indicó que, efecto, en el asunto referido ordenó la devolución del vehículo en cuestión a Lorena Margarita Torralvo Viana y adujo que con esa decisión ningún derecho fundamental se le vulneró al accionante.
2. El Juez Once Penal del Circuito de Bogotá, señaló que profirió sentencia absolutoria en favor de Romero Peralta y que, por lo tanto, no ha vulnerado garantía alguna del gestor.
3. La Fiscalía de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, realizó un recuento de lo acontecido en la actuación y aclaró que, el vehículo fue finalmente entregado a su propietaria inicial en el año 2016 por la fiscalía 93 Seccional.
4. La Procuraduría 243 Judicial Penal I, resaltó que en su intervención en el juicio penal adelantado contra el acá actor, solicitó su absolución, así como también pidió que el vehículo quedara en su poder, dado que «había pagado una gran cantidad de dinero por él y había costeado su blindaje», y que a lo largo del trámite se demostró que había «cancelado buena parte del precio del carro al mandatario de Lorena Margarita Torralvo Viana, y que, si ella no recibió dicho dinero, era un asunto que debía resolver ella con dicho mandatario».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó el amparo por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, tras considerar que, como «las pretensiones del accionante se circunscriben a que se ordene que el entreguen el vehículo […] lo cierto es que la determinación de quién tiene mejor derecho sobre él y cuál es la responsabilidad civil que le cabe a cada una de las partes del negocio jurídico, es un asunto que le corresponde determinar […] a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, máxime cuando es particularmente difícil establecer, en este procedimiento sumario, si alguno de estos sujetos incumplió o no el contrato de compraventa, o si tal incumplimiento eventual está, o no, debidamente justificado».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado del querellante, quien refutó el fallo de la Sala a quo por «inhibirse del análisis de fondo de la solicitud tutelar, bajo el argumento que la discusión acerca de la posesión del vehículo incautado a mi mandante puede darse al interior de un proceso civil posterior»; en lo atinente dijo que, lo que se persigue es la protección de los derechos fundamentales del actor y que, la decisión sobre el destino del vehículo le incumbe tomarla al tribunal accionado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si el tribunal accionado vulneró las prerrogativas del actor al interior del proceso penal que se le adelantó radicado nº 2013-03007, por ordenar la devolución del vehículo automotor objeto del negocio jurídico de compraventa que provocó la denuncia y el inicio del trámite judicial (providencia del 23 de noviembre de 2018), a quien fuera su inicial propietaria (Lorena Margarita Torralvo Viana), incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.
2. De la subsidiariedad.
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3.1. Conforme los antecedentes y anexos aportados con la demanda, se tiene que el debate suscitado gira en torno a los términos de un contrato de promesa de compraventa de un automotor, suscrito por el aquí actor y la señora Lorena Margarita Torralvo Viana, promitente vendedora, a favor de quien el tribunal accionado en la decisión que se ataca (auto del 23 de noviembre de 2018), dispuso la devolución del mismo.
Es decir, el análisis que pretende el gestor del amparo se efectúe en esta sede, es todo lo relacionado con el clausulado del negocio en cuestión, así como al alcance del mandato que recibió el apoderado de Torrealvo Viana para intervenir en él, y que se ausculten las apreciaciones probatorias que frente al puntual caso realizó la colegiatura tutelada para definir la suerte de la camioneta involucrada.
De tal manera que, y prohijando lo indicado por la Homóloga a quo, la discusión propuesta no puede resolverse mediante este instrumento célere y sumario, en la medida en que entraña una controversia de carácter claramente litigioso, como se dijo, derivada de un contrato de naturaleza civil, lo que implicará considerar la posición de la contraparte en el marco de un debido proceso, todo lo cual concierne ser dilucidado a través de la senda judicial idónea ante la justicia civil, facultada para emprender dicho examen.
Es esa, por lo tanto, la vía jurídica a la cual debe acudir el actor y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales; por lo tanto, la existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime si no acreditó una situación particular que hiciera necesaria la intervención urgente del juez de amparo, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
3.2. Respecto de esto último, tampoco se abre paso la protección transitoria, pues el denominado perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia; pero en este sentido, no se probó un detrimento que torne viable otorgar el resguardo como lo pretende el quejoso. Al respecto, la Sala ha resaltado que,
«(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
En definitiva, y por lo precisado hasta aquí, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar la inviabilidad de la súplica.
4. Conclusión.
Dado el eminente carácter subsidiario y residual de esta acción, lo aquí reclamado no puede recibir la protección constitucional pretendida, dado que comprende una discusión eminentemente litigiosa, que corresponde suscitarse por la vía judicial ordinaria idónea.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la impugnación el 28 de abril de 2022. – Ingreso al despacho del ponente el 3 de mayo de 2022.