STC5790 2022

MAYO

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STC5790-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5790-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-00592-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  5 de abril de 2022 que negó la acción de tutela  promovida por Edison  Vargas Guzmán, Leila Esquivel Restrepo y Moisés Huertas  Laitón contra  el Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio nº 2019-00339-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, la parte actora reclama la protección de          sus garantías esenciales al          debido proceso, igualdad, acceso a la administración de          justicia y «confianza          legítima»,          supuestamente          vulneradas por la autoridad convocada, al despachar          desfavorablemente la solicitud encaminada a que dictara sentencia          anticipada en el litigio nº 2019-00339-00.  

            

2. Del          extenso escrito inicial, se extractan como hechos relevantes para la          resolución del presente auxilio los siguientes:  

                              

1. Stefanía                  Ortegón Muñoz, llamó a juicio a Edison                  Vargas Guzmán, Leila Esquivel Restrepo y Moisés                  Huertas Laitón, asunto que se tramita ante el Juzgado                  Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.    

                              

                              

3. Inconformes                  con lo decidido por la autoridad convocada, los gestores promueven                  el presente resguardo, asegurando que las aludidas determinaciones                  carecen de «absoluta                  motivación»,                  pues en su criterio se «omitió                  hacer el análisis y el estudio de fondo; respecto de cada                  una las varias causales de sentencia anticipada que se le                  impetraron».    

            

3. En          consecuencia, pretenden que a través de este excepcional          mecanismo se dejen sin valor ni efecto los proveídos de 7 de          septiembre de 2021 y 1º de marzo de 2022, proferidos por el          Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá en el          juicio nº 2019-00339-00, y en su lugar se le ordene dictar          sentencia anticipada.  

Solicitan  que «se requiera a la autoridad convocada «(…)  para que en adelante adopten los mecanismos necesarios para que le  aseguren a sus usuarios, el adelantamiento de un proceso que observe  las formalidades propias del mismo exigidas por la ley».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta  capital, defendió su proceder y aseguró que no ha  vulnerado las prerrogativas que reclaman los querellantes, en la  medida que las providencias cuestionadas no son arbitrarias ni  caprichosas.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo arguyendo que las decisiones censuradas no  constituyen vía de hecho que amerite la intervención  del juez constitucional.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora sin exponer argumentos adicionales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el  Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá vulneró  las prerrogativas reclamadas por los querellantes al proferir los  autos de 7 de septiembre de 2021 y 1º de marzo de 2022, por  medio de los cuales resolvió desfavorablemente la solicitud  formulada por el extremo pasivo del litigio nº 2019-00339-00  tendiente a que procediera a dictar sentencia anticipada.  

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. El          caso concreto.  

Preliminarmente,  destaca la Sala que el reclamo de los gestores se circunscribe a  cuestionar que al interior del juicio declarativo nº  2019-00339-00 seguido en su contra ante el Juzgado Treinta y Seis  Civil del Circuito de esta capital dicha autoridad despachó  desfavorablemente su solicitud tendiente a que se profiriera  sentencia anticipada, a través de proveídos de 7 de  septiembre de 2021 y 1º de marzo de 2022.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Corte que habrá de confirmarse el  fallo de primera instancia por las razones que a continuación  se compendian.  

3.1.        Razonabilidad  de las providencias cuestionadas.  

Al  examinar los proveídos sometidos a escrutinio de esta Sala,  mediante  los cuales el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá,  el 7 de septiembre de 2021, negó la solicitud tendiente a que  dictara sentencia anticipada en el juicio nº 2019-00339-00, y el  1º de marzo hogaño mantuvo incólume su decisión  no  logra advertirse la vulneración denunciada por los gestores en  razón a que las referidas providencias se ajustan a una  hermenéutica respetable, y a la normativa que gobierna el  asunto.  

En  efecto, para arribar a la anterior determinación la autoridad  accionada, en primer lugar hizo referencia al precepto 278 del Código  General del Proceso, y seguidamente recalcó que «(…)  los medios persuasivos arrimados al expediente, no evidencian en este  estadio del proceso, la configuración de los medios exceptivos  de cosa juzgada, prescripción y falta de legitimación  en la causa, por lo cual, su resolución debe posponerse para  la audiencia de instrucción y juzgamiento».  

Conforme  a lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico  enrostrado por los querellantes, contrario a lo afirmado, la  motivación expuesta en el precitado auto contiene un criterio  razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo  prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso pues, se  fundó en la normativa aplicable al asunto, en las probanzas  recaudadas y en una hermenéutica respetable, que desde luego  no puede ser alterada por esta vía.  

Ante  ello, resulta improcedente la intervención excepcional del  juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede  recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una  particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

En  todo caso, ante contextos similares, la Corte ha resaltado que:  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ  STC, 27 sep. 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15  jun., 2017, rad. 00475-01).  

3.2.        Del  ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Sobre  la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no  encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las  mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento  se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1º  sep. 2011, exp. 00194-01).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del  resguardo implorado, puesto que las providencias acusadas no  constituyen vía de hecho que amerite la intervención  del juez constitucional, y porque no se acreditó la  configuración de un perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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