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STC5790-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5790-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00592-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de abril de 2022 que negó la acción de tutela promovida por Edison Vargas Guzmán, Leila Esquivel Restrepo y Moisés Huertas Laitón contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2019-00339-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la parte actora reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «confianza legítima», supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, al despachar desfavorablemente la solicitud encaminada a que dictara sentencia anticipada en el litigio nº 2019-00339-00.
2. Del extenso escrito inicial, se extractan como hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los siguientes:
1. Stefanía Ortegón Muñoz, llamó a juicio a Edison Vargas Guzmán, Leila Esquivel Restrepo y Moisés Huertas Laitón, asunto que se tramita ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.
3. Inconformes con lo decidido por la autoridad convocada, los gestores promueven el presente resguardo, asegurando que las aludidas determinaciones carecen de «absoluta motivación», pues en su criterio se «omitió hacer el análisis y el estudio de fondo; respecto de cada una las varias causales de sentencia anticipada que se le impetraron».
3. En consecuencia, pretenden que a través de este excepcional mecanismo se dejen sin valor ni efecto los proveídos de 7 de septiembre de 2021 y 1º de marzo de 2022, proferidos por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá en el juicio nº 2019-00339-00, y en su lugar se le ordene dictar sentencia anticipada.
Solicitan que «se requiera a la autoridad convocada «(…) para que en adelante adopten los mecanismos necesarios para que le aseguren a sus usuarios, el adelantamiento de un proceso que observe las formalidades propias del mismo exigidas por la ley».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital, defendió su proceder y aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas que reclaman los querellantes, en la medida que las providencias cuestionadas no son arbitrarias ni caprichosas.
SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo arguyendo que las decisiones censuradas no constituyen vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora sin exponer argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas reclamadas por los querellantes al proferir los autos de 7 de septiembre de 2021 y 1º de marzo de 2022, por medio de los cuales resolvió desfavorablemente la solicitud formulada por el extremo pasivo del litigio nº 2019-00339-00 tendiente a que procediera a dictar sentencia anticipada.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
Preliminarmente, destaca la Sala que el reclamo de los gestores se circunscribe a cuestionar que al interior del juicio declarativo nº 2019-00339-00 seguido en su contra ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital dicha autoridad despachó desfavorablemente su solicitud tendiente a que se profiriera sentencia anticipada, a través de proveídos de 7 de septiembre de 2021 y 1º de marzo de 2022.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Corte que habrá de confirmarse el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se compendian.
3.1. Razonabilidad de las providencias cuestionadas.
Al examinar los proveídos sometidos a escrutinio de esta Sala, mediante los cuales el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el 7 de septiembre de 2021, negó la solicitud tendiente a que dictara sentencia anticipada en el juicio nº 2019-00339-00, y el 1º de marzo hogaño mantuvo incólume su decisión no logra advertirse la vulneración denunciada por los gestores en razón a que las referidas providencias se ajustan a una hermenéutica respetable, y a la normativa que gobierna el asunto.
En efecto, para arribar a la anterior determinación la autoridad accionada, en primer lugar hizo referencia al precepto 278 del Código General del Proceso, y seguidamente recalcó que «(…) los medios persuasivos arrimados al expediente, no evidencian en este estadio del proceso, la configuración de los medios exceptivos de cosa juzgada, prescripción y falta de legitimación en la causa, por lo cual, su resolución debe posponerse para la audiencia de instrucción y juzgamiento».
Conforme a lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por los querellantes, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en el precitado auto contiene un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso pues, se fundó en la normativa aplicable al asunto, en las probanzas recaudadas y en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
Ante ello, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
En todo caso, ante contextos similares, la Corte ha resaltado que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ STC, 27 sep. 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 jun., 2017, rad. 00475-01).
3.2. Del ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del resguardo implorado, puesto que las providencias acusadas no constituyen vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, y porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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