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STC5806-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5806-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01357-00
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que interpuso Alcides Francisco González Buelvas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el expediente No. 472883103001-2017-00104-02.
ANTECEDENTES
1. El libelista pidió «revocar la providencia de 21 de abril de 2022» proferida por el Tribunal convocado. En sustento, adujo que fue demandado en juicio ejecutivo por el Banco de Occidente S.A. ante el Juzgado Civil del Circuito de Fundación. Manifestó que invocó la nulidad reglada por el artículo 121 del Código General del Proceso, por haberse superado el término fijado en el aludido canon para ello; no obstante, su petición fue desestimada (15 dic. 2021). Contra esa decisión, formuló el recurso de apelación; empero, la Corporación convocada lo confirmó (21 abr. 2020). El tutelante cuestiona la postura adoptada por la colegiatura accionada, por cuanto se abstuvo de «separar a la juzgadora (…) del conocimiento del asunto».
2. Para el momento en que se elaboró este proyecto no se habían recibido informes.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza, irracional, o contraria al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer:
En efecto, revisado el proveído censurado, se halló que la Magistratura convocada preliminarmente abordó el régimen de nulidades, su taxatividad, causales y requisitos.
Luego, planteó que
«dados los contornos del problema jurídico planteado, de entrada se advierte que la oportunidad para alegar la pérdida de competencia a la que alude la A quo, apareja el tópico del saneamiento de la nulidad que se invoca soportada en la presunta incompetencia, por lo tanto, de resultar acertado lo discernido por la falladora, ello nos pondría frente al rechazo del petitum de nulidad, por lo que pasa el Despacho a estudiar las normas pertinentes y lo decantado por la Jurisprudencia Patria para dilucidar el asunto».
Seguidamente, ilustró el marco normativo y jurisprudencial aplicable en el asunto puesto a su consideración y relievó que:
« A la luz de lo citado, la pérdida de competencia de que trata el canon 121 del estatuto procesal general, se configura cuando transcurrido el término al que alude la norma, memórese, un año contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, no se ha proferido sentencia de primera instancia. Sin embargo, su declaratoria a más de estar sujeta a la materialización del señalado plazo, depende del momento en que se alegue, teniendo en cuenta que la nulidad que de dicho yerro germina, se rige por las causales de saneamiento previstas en el artículo 136 de la codificación en cita. En otras palabras, cumplido el año desde el acto de enteramiento del polo pasivo, la incompetencia deberá proponerse por el interesado antes de que se dicte la sentencia respectiva y en todo caso, siempre que ésta no haya sido saneada, piénsese por ejemplo, «Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.», de conformidad con lo estatuido en el numeral 1 del canon 136 del C.G del P.».
Así, de cara a los elementos de convicción obrantes en el decurso señaló:
(…) librado el mandamiento de pago el 27 de noviembre de 2017, los demandados (…) se notificaron personalmente a través de apoderado judicial el 14 de febrero del 2018. Entonces efectuado el conteo, el año se cumplió el 14 de febrero de 2019. Ahora, también se advierte que pasada la señalada data, y en lo que atañe a la intervención de la parte ejecutada, el 13 de enero de 2021, solicitó su terminación por desistimiento tácito, ruego que fue negado por interlocutorio del 15 de febrero siguiente, igualmente se tiene que el 6 de abril de ese año, el apoderado judicial de los demandados deprecó la entrega digital del auto que libró el mandamiento de pago aludiendo necesitarlo para ejercer la defensa de sus poderdantes en la audiencia a celebrarse el 15 de abril de esa añada. Además, mediante escrito radicado el 14 de abril de 2021, invitó a la juez a declarar la excepción de cosa juzgada parcial y en subsidio la pérdida de fuerza jurídica de los contratos de leasing o pago total o parcial de las obligaciones cobradas, invocándose concomitantemente la nulidad del mandamiento de pago, petitum último que fue negado en la audiencia celebrada el 15 de abril de ese año, decisión que fue apelada, siendo confirmada por este Despacho el 22 de junio de esa calenda.
Bajo estas premisas, concluyó que
(…) resulta diáfano que la nulidad por pérdida de competencia no fue alegada por los interesados dentro de la oportunidad debida, pues como viene de verse, cumplido el año a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo a los enjuiciados, éstos no la propusieron, por el contrario intervinieron en la causa activamente haciendo uso de otras herramientas para rebatir las decisiones de las que disentían y que habían sido proferidas en el curso del proceso, proceder con el que dieron lugar a su saneamiento. Colofón de lo discernido, a voces de lo dispuesto en el artículo 135 de la Legislación Procesal Civil, lo pertinente es el rechazo de plano de la solicitud de nulidad presentada al haberse propuesto después de saneada.
Nótese, entonces, que la decisión atacada se encuentra soportada en la interpretación razonable que la colegiatura encartada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración de cara a la jurisprudencia del órgano limite en lo constitucional y en armonía con el precedente de esta Corporación, al concluir que la causal de nulidad invocada es de naturaleza saneable; en consecuencia, no es viable acceder a lo pretendido, pues el ejecutado subsanó el vicio que se pudo originar por el vencimiento del término de que trata el aludido precepto, comoquiera que continuó actuando «activamente» en el decurso y omitió alegar la invalidez oportunamente.
En torno a la necesidad de alegar oportunamente la causal de invalidez que consagra el canon 121 del Estatuto Adjetivo, esta Sala, acogiendo la interpretación esbozada por la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019, puntualizó:
(…) tal y como lo estimó el a quo, la solicitud de resguardo es inviable, habida cuenta que el gestor del amparo omitió alegar ante el juzgado accionado la nulidad que ahora invoca, siendo ese el escenario propicio para suscitar tal debate.
Sobre el particular, vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en sentencia C-443 de 2019, al analizar la constitucionalidad del artículo 121 (inciso 6º) del Código General del Proceso, norma que invocó el tutelante como sustento de su reclamo, precisó que:
(…)
la calificación de pleno derecho de la nulidad de las actuaciones adelantadas por el juez que pierde la competencia por el vencimiento del término para concluir la respectiva instancia, vulnera el derecho la resolución oportuna de las decisiones judicial, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial.
Por lo anterior, dicha Corporación declaró la inexequibilidad «de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso», aclarando los alcances de la nulidad que dicho canon contempla, aspecto sobre el cual expresó lo siguiente:
(…)
como quiera que la declaratoria de inexequibilidad versa exclusivamente sobre la expresión “de pleno derecho”, pero mantiene la validez de la nulidad de las actuaciones adelantadas por los jueces por fuera del término legal, se debe precisar el alcance que tiene esta figura a la luz de la decisión judicial.
En efecto, en la comunidad jurídica se entendió que con la calificación de la nulidad como “de pleno derecho”, esta debía operar por ministerio de la ley y no necesariamente a solicitud de parte, y que además debía ser insubsanable, sustrayéndose, de este modo, del régimen general contemplado en la legislación civil. Con la declaratoria de inconstitucionalidad, la nulidad originada en la actuación extemporánea queda, al menos en principio, sujeta a las previsiones de los artículos 132 y subsiguientes de este mismo cuerpo normativo, en tanto ello sea compatible con la naturaleza de la figura prevista en la disposición demandada.
En este orden de ideas, deben hacerse las siguientes precisiones:
(i) Según el artículo 132 del CGP, el juez [tiene] el deber de corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP. Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas.
(ii) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa. Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores.
De esta manera, la Sala deberá integrar y conformar la unidad normativa con el resto del inciso 6 que regula la figura de la nulidad de las actuaciones extemporáneas de los jueces, aclarando, primero, que la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP. (Resaltado de ahora). (CSJ STC1693-2020).
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Así las cosas, puesto que la providencia cuestionada en esta queja descansa en un discernimiento razonable conforme a la normativa y jurisprudencia que regulan la materia, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela de Alcides Francisco González Buelvas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS