AC 1970 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1970-2022 (2022-01345-00)

        

AC1970-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01345-00  

La Corte decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta  y Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, Credivalores S.A.  formuló  demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Alexander  Robles Villareal en  procura del pago  de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré que  adjuntó,  atribuyéndole la competencia «por  la vecindad de las partes  y bajo  los términos  del  artículo 28 Numeral 3 del C.G.P.».  Informó  que  el convocado está  domiciliado en  Cúcuta.  

2.-  La oficina judicial rechazó el libelo aduciendo  que,  como el  título valor no menciona el lugar de cumplimiento  de la obligación,  según  el artículo 621 del Código de Comercio será  la  vecinidad de  su  creador,  que de conformidad con el  «Certificado  de Existencia  y  Representación  Legal  de  la  empresa   demandante…corresponde a la Carrera 7 # 76-35 Piso 7  de  Bogotá D.C., la   cual  no  hace  parte  de  la  porción territorial  sobre  la   cual  ejerce  competencia  este  estrado  judicial,  por  cuanto el  ejercicio de jurisdicción asignada se limita únicamente  a las comunas 3 y 4 de esta ciudad –La  Libertad  de   la  ciudad  de  Cúcuta,  Norte  de  Santander-,  por  lo  que   el conocimiento de la demanda corresponde al Juez Civil Municipal de  Bogotá D.C.–reparto-»,  a  quien ordenó remitirla    (16 dic. 2021).  

3.-  Repartido  el asunto al otro estrado involucrado, igualmente lo repelió  aduciendo que,  como la actora  «señala  que el funcionario que debe conocer del asunto es el Juez del lugar  de cumplimiento de la obligación»,  pero en el «título  valor…no se encuentra…estipulación alguna»  al  respecto, «debe  remitirse a lo dispuesto en el artículo 621 del Código  de Comercio, norma según la cual ‘Si no se menciona el  lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el  domicilio del creador del título…’»,  calidad  que «ostenta  el otorgante, deudor u obligado”.  En consecuencia, planteó  colisión  de competencias y ordenó remitir el expediente a esta sede  para resolverla (19 ab. 2022).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Como la  divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de  ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- El  ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la  distribución de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al  territorial, el artículo 28 del Código General del  Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que  «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado».  

A su turno, el  numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de  suerte que en los juicios coercitivos el demandante estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices.  

Realizada la  escogencia, al juzgador le corresponde respetarla e impulsar el  litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado la  cuestione, evento en el cual deberá  precisar  y acreditar las razones de  su disenso.  

Justamente, en  AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura  que esta Sala ha tomado frente al tema, indicando que  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  Realizada  la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar  el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

3.- En el caso  particular, la accionante realizó la atribución de  manera equívoca, pues se refirió a «la  vecindad de las partes»,  pero  inmediatamente aludió al lugar de cumplimiento de la  obligación, al complementar «y  bajo  los términos  del  artículo 28 Numeral 3 del C.G.P.».  

Sin  embargo, en la medida que radicó el pliego introductorio ante  los sentenciadores de Cúcuta, es claro que se inclinó  por el primer elemento, debiéndose  entender,  en armonía con lo acabado de señalar,  que el  domicilio relevante  era  el del demandado,  que claramente informó  se encuentra en  esa  ciudad.  

En tal medida, se  equivocó el juez ante quien inicialmente se presentó  la  demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en  definitiva no fue el tenido en cuenta por el  extremo activo, es decir, el sitio  de  cumplimiento de la prestación monetaria.  

No está de  más observar que a falta de estipulación sobre este  último aspecto,  efectivamente  el artículo 621 mercantil sentó el criterio  que  es  el domicilio del creador del título, pero  que en su establecimiento  el  juzgador nuevamente  extravió el camino al indicar  que este  es  acreedor, cuando  lo cierto es que «para  efectos del pagaré el creador del título es el deudor  de la obligación»  (AC1716-2022).  

4.- Así las  cosas, la actuación retornará a la oficina primigenia,  toda vez que se desprendió de ella sin justificación  admisible,  sin perjuicio de que esta reexamine si la cobranza se enmarca dentro  del territorio que le fue asignado dentro de las comunas de Cúcuta,  de conformidad con la dirección de notificación del  deudor, o si debe remitirla a otro juzgador de su especialidad y  categoría en la misma ciudad, todo ello atendiendo lo que  expuso en el auto de 16 de diciembre de 2021.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el  competente  para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva  referenciada  es el Juzgado Segundo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta,  quien en todo caso deberá analizar si la dirección de  notificación del demandado corresponde a la comuna a la que  está asignado.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a dicha  oficina y comunicar la decisión  a a  la otra involucrada.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

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