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AC1970-2022 (2022-01345-00)
AC1970-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01345-00
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta y Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, Credivalores S.A. formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Alexander Robles Villareal en procura del pago de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré que adjuntó, atribuyéndole la competencia «por la vecindad de las partes y bajo los términos del artículo 28 Numeral 3 del C.G.P.». Informó que el convocado está domiciliado en Cúcuta.
2.- La oficina judicial rechazó el libelo aduciendo que, como el título valor no menciona el lugar de cumplimiento de la obligación, según el artículo 621 del Código de Comercio será la vecinidad de su creador, que de conformidad con el «Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa demandante…corresponde a la Carrera 7 # 76-35 Piso 7 de Bogotá D.C., la cual no hace parte de la porción territorial sobre la cual ejerce competencia este estrado judicial, por cuanto el ejercicio de jurisdicción asignada se limita únicamente a las comunas 3 y 4 de esta ciudad –La Libertad de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander-, por lo que el conocimiento de la demanda corresponde al Juez Civil Municipal de Bogotá D.C.–reparto-», a quien ordenó remitirla (16 dic. 2021).
3.- Repartido el asunto al otro estrado involucrado, igualmente lo repelió aduciendo que, como la actora «señala que el funcionario que debe conocer del asunto es el Juez del lugar de cumplimiento de la obligación», pero en el «título valor…no se encuentra…estipulación alguna» al respecto, «debe remitirse a lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, norma según la cual ‘Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el domicilio del creador del título…’», calidad que «ostenta el otorgante, deudor u obligado”. En consecuencia, planteó colisión de competencias y ordenó remitir el expediente a esta sede para resolverla (19 ab. 2022).
II. CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el demandante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices.
Realizada la escogencia, al juzgador le corresponde respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado la cuestione, evento en el cual deberá precisar y acreditar las razones de su disenso.
Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura que esta Sala ha tomado frente al tema, indicando que
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione. Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.
3.- En el caso particular, la accionante realizó la atribución de manera equívoca, pues se refirió a «la vecindad de las partes», pero inmediatamente aludió al lugar de cumplimiento de la obligación, al complementar «y bajo los términos del artículo 28 Numeral 3 del C.G.P.».
Sin embargo, en la medida que radicó el pliego introductorio ante los sentenciadores de Cúcuta, es claro que se inclinó por el primer elemento, debiéndose entender, en armonía con lo acabado de señalar, que el domicilio relevante era el del demandado, que claramente informó se encuentra en esa ciudad.
En tal medida, se equivocó el juez ante quien inicialmente se presentó la demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en definitiva no fue el tenido en cuenta por el extremo activo, es decir, el sitio de cumplimiento de la prestación monetaria.
No está de más observar que a falta de estipulación sobre este último aspecto, efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravió el camino al indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que «para efectos del pagaré el creador del título es el deudor de la obligación» (AC1716-2022).
4.- Así las cosas, la actuación retornará a la oficina primigenia, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible, sin perjuicio de que esta reexamine si la cobranza se enmarca dentro del territorio que le fue asignado dentro de las comunas de Cúcuta, de conformidad con la dirección de notificación del deudor, o si debe remitirla a otro juzgador de su especialidad y categoría en la misma ciudad, todo ello atendiendo lo que expuso en el auto de 16 de diciembre de 2021.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada es el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, quien en todo caso deberá analizar si la dirección de notificación del demandado corresponde a la comuna a la que está asignado.
SEGUNDO: Remitir el expediente a dicha oficina y comunicar la decisión a a la otra involucrada.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado