AC 2126 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2126-2022 (2022-01261-00)

        

AC2126-2022  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2022-01261-00  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba)  y Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda),  dentro de la acción popular promovida por Uner Augusto Becerra  Largo contra Bancolombia S.A. – Sucursal Buenavista (Córdoba).  

ANTECEDENTES  

1.  En la demanda  iniciada por Uner  Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A. – Sucursal  Buenavista,  presentada ante los jueces civiles de La Virginia, el accionante  solicitó de la jurisdicción que  se construya  una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con  movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo  normas NTC e ICONTEC, en la carrera 11 No. 12-54 de Buenavista  (Córdoba).  

En  cuanto a la competencia se indicó que le concernía a  dicha autoridad judicial, en virtud de  lo siguiente: «La  vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio  patrio, art 28, numeral 5 C.G.P».  

2.  El  escrito inicial fue asignado al  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda),  el  cual, por auto del  18 de marzo de 2021, admitió la acción popular. Luego  por decisión del 3 de mayo de la misma anualidad, declaró  la nulidad de todo lo actuado para, en su lugar, rechazarla por falta  de competencia; entonces, ordenó remitirla a los juzgados  civiles del circuito de Planeta Rica – Reparto, argumentando  que «[s]e  desprende entonces de lo analizado que, este Despacho no es el  competente para conocer de las acciones populares impetradas por  [Uner Augusto  Becerra Largo]; en  consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a  partir de su admisión, y en su lugar se rechazarán y se  ordenará su envío a los Juzgados Civiles de [Planeta  Rica Córdoba],  a fin de que sean tramitadas allí, por tratarse de [Buenavista  Córdoba], la  municipalidad en la que se encuentran ubicadas las [s]edes  de la entidad bancaria en la que se presenta la supuesta vulneración  de los derechos colectivos alegados en el escrito de demanda».  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente por reparto  correspondió al  Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, quien, en providencia  de 18  de abril de 2022,  no avocó conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió  el conflicto para lo cual, expuso que  el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia desconoce el principio  de la perpetuatio  jurisdictionis  de conformidad con los autos AC4509-2021 y AC013-2016, emitidos por  esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como el conflicto de  competencia se suscitó entre dos autoridades judiciales de  diferentes distritos, por tanto, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  El ordenamiento jurídico consagra factores de competencia con  el objetivo de distribuir  los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del  territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los  factores objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o  conexidad y territorial.  

2.1  El factor objetivo se estructura a partir del contenido de la  pretensión, y la clase de controversia. Se subdivide en: i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y, ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.  

2.2  Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales  de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero  preferente para las entidades del Estado, como se desprende del  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

2.3  El factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferentes instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción  judicial.  

2.4  El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo  en sus distintas variables: subjetivas (acumulación  de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de  pretensiones, demandas o procesos) o  mixtas.  

2.5  Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo  en los fueros: i)  general  o personal (domicilio  del demandado); ii)  contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones); iii) social  (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades); iv)  extracontractual  (lugar  donde ocurrieron los hechos); v) real  (lugar  de ubicación de los bienes); vi) especial  (procesos de competencia desleal y protección de propiedad  industrial); y,  vii)  sucesoral  o hereditario  (último domicilio del causante).  

A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios  de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en  principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador  jurídico.  

En  lo atinente a las acciones populares, en las que de conformidad con  el  artículo 16 de la Ley 472 de 1998, «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»,  la competencia radica, bien en el lugar de ocurrencia de los hechos  denunciados, ora en el domicilio del convocado.  

Frente  a esta concurrencia de fueros la Sala ha  sostenido que «(…)  la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza  señalada, está delimitada por los fueros concurrentes  que estableció el legislador, de manera que el  actor únicamente podrá optar por uno de los que  correspondan a las alternativas fijadas por la norma,  y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no  podrá apartarse de ella»  (resaltado intencional) (CSJ AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00,  reiterada en CSJ AC665-2020, 27 feb., rad. 2020-00580-00).  

3.  Para el caso concreto resulta imperioso anotar que, de acuerdo con la  providencia antes reseñada, al actor le era posible radicar la  demanda ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el  del domicilio del demandado, puesto que, es una norma que otorga la  facultad de escogencia.  

De  conformidad con lo anterior, se advierte que el señor Becerra  Largo presentó la acción popular en un lugar distinto a  cualquiera de los antes reseñados, toda vez que en el  municipio de La Virginia no tiene su domicilio principal Bancolombia  S.A., ni tampoco es donde presuntamente se están vulnerando  los derechos colectivos alegados por esta vía.  

No  obstante, a pesar de tal circunstancia, lo cierto es que el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia, en lugar de rechazar la  demanda inmediatamente, optó por admitirla en auto del 18 de  marzo de 2021, al tener por acreditado el artículo 18 de la  Ley 472 de 1998.  

Dicha  actuación generó la prorrogabilidad de la competencia  en el mencionado despacho, sin la posibilidad de apartarse de ella  posteriormente, ni siquiera so pretexto de nulidad, tal como esta  Corporación lo ha indicado insistentemente:  

«(…)  el  juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia  (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario  a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con  la administración de justicia y con el usuario que a la misma  accede, de calificar  la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo  no, también de su “competencia”, aspecto tal que,  una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación  de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta  tanto dicha se controvierta.  Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los  jueces con miras a evitar que después de aprehendido el  conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola  por iniciativa de aquellos”» (resaltado  ajeno al texto) (CSJ AC5451-2016, 25 ago., rad. 2015-02977-00,  reiterada, entre otras, en CSJ AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad.  2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar., rad. 2021-00589-00; CSJ  AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00, CSJ AC1237-2021, 19 abr.,  rad. 2021-01079-00 y CSJ AC2983-2021, 22 jul., rad. 2021-02300-00).  

Las  anteriores prerrogativas, en consonancia con el principio de la  «perpetuatio  jurisdictionis»,  sujetan al funcionario judicial para no desprenderse del trámite,  el cual calificó y estudió en la oportunidad procesal  pertinente; por ende, una vez admitida, queda vedada la posibilidad  de remitir el diligenciamiento a otro juez. Sobre el particular, en  providencia reciente esta Sala destacó:  

«Ahora  bien,  cuando el funcionario ante quien se realizó la atribución  de conocimiento de un determinado asunto, al momento de estudiar las  diligencias en atención de lo reglado en el artículo 90  ibídem, pasa por alto la ausencia de los factores de  asignación expuestos, y aun así decide rituar la litis,  le corresponde de forma congruente mantener incólume su  valoración,  convirtiéndose así en exclusiva la facultad del  enjuiciado para controvertirlo mediante los mecanismos legales, lo  que significa que si esta última eventualidad no acontece, la  competencia adoptada resultará inalterable en virtud del  principio de la “perpetuatio jurisdictionis”,  impidiéndole al juez desprenderse posteriormente del legajo,  pues esa renuncia transgrediría, entre otros, los principios  de eventualidad y economía procesal.  Conclusión a la que se arriba por conducto de la remisión  normativa contemplada en el artículo 44 Ibídem»  (resaltado intencional) (CSJ. AC6129-2021).  

4.  Atendiendo tal hermenéutica, al revisar el expediente, se  evidencia que cuando el primer funcionario admitió la acción  popular, se arrogó su conocimiento, y, por ende, no podía  a su arbitrio desconocer tal circunstancia.  

Aunado  a lo anterior, la Sala precisó  que «[u]na  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente»  (CSJ  AC1836-2019).  

Desde  esa óptica, tal como se indicó en un caso de similares  connotaciones (AC2660-2021), carece de razón el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de La Virginia  al rehusar la continuidad del juicio porque, si bien es cierto, el  señor Becerra Largo radicó la acción en un lugar  distinto al de la vulneración o del domicilio principal de la  entidad bancaria, no lo es menos que al haberlo admitido ab  initio  perdió su oportunidad de desprenderse de su trámite.  

5.  En consecuencia, se remitirá el expediente al mencionado  despacho por ser el competente para conocer de este asunto y se  informará esta determinación al juzgado que propuso el  conflicto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de La Virginia  (Risaralda),  es el competente para conocer la acción popular instaurada por  Augusto Becerra Largo en contra de Bancolombia S.A. – Sucursal  Buenavista (Córdoba).  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  Comunicar lo decidido al otro juzgado inmerso en la colisión y  al promotor de la acción popular.  

TERCERO:        Librar  los oficios correspondientes por Secretaría.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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