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AC2130-2022 (2022-01335-00)
AC2130-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01335-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Procede la Corte a decidir lo pertinente en el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), dentro del proceso declarativo promovido por Clara Sofía Gaitán Mojica y otros contra Maritza García Villamil.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La demandante solicitó i) Que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-129156 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; ii) la restitución por parte de la demandada del inmueble antes identificado; iii) la condena a la restitución o pago de frutos percibidos del bien desde el 15 de octubre de 2019 y, iv) el cobro de la cláusula penal pecuniaria contemplada en el contrato.
2. Lugar de radiación de la demanda.
3. El conflicto.
En auto de 4 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), tras considerar que la competencia está definida por el domicilio de la parte demandada, que en este caso es el municipio de Chía, rechazó la demanda por factor territorial y, consecuentemente, ordenó remitirla a los juzgados civiles del circuito de Zipaquirá (Cundinamarca).
4. Mediante providencia de 25 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, de igual forma se declaró incompetente, tras señalar que:
«Ahora bien, como en el caso que nos compete se trata de un proceso originado en un negocio jurídico (resolución de promesa de compraventa), también es competente para conocer del proceso el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, tal como se desprende del numeral 3o del artículo 28 del C.G.P., todo ello, a elección del demandante.
Por lo tanto, no resulta cierto que, en este caso, la competencia necesariamente deba ser atribuida al juez del domicilio del convocado, si se tiene en cuenta que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato objeto del asunto se establecieron en el municipio de Funza, y fue así como la parte actora atribuyó la competencia territorial por “el lugar del cumplimiento de las obligaciones”, tal como puede apreciarse en el acápite denominado “PROCESO, COMPETENCIA Y CUANTÍA” de la demanda».
Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza involucra dos autoridades judiciales que pertenecen al mismo distrito judicial (Cundinamarca), esta Corte no es competente para conocer de estas disputas de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, puesto que, en el mismo se indica que estas deben ser dilucidadas por el funcionario que ostente la calidad de superior funcional común a ellas.
En ese sentido, el aparte pertinente del citado canon dispone que, «[c]uando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos».
2. Al respecto la Corte en AC1391-2019, en un caso similar dijo:
«Cumple memorar de cara a lo expuesto que, el artículo 139 del Código General del Proceso, textualmente consagra: «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación […]» –Hace notar la suscrita Magistrada-. De lo anterior se deduce, sin mayor dificultad, que la Corte no es la Corporación llamada a dilucidar la discrepancia surgida entre los jueces civiles municipales de Facatativá y Madrid, habida cuenta que los dos pertenecen al mismo Distrito Judicial de Cundinamarca. Bajo esta circunstancia, según lo contempla la norma señalada, es el Tribunal Superior de Cundinamarca el superior funcional entre ambos y por tanto el competente para dirimir la disputa planteada» (subraya ajeno al texto).
3. De manera que la atribución para definir el asunto no recae en esta Corte, sino en la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, como superior común de las autoridades concernidas, a donde se remitirá para su definición.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, con el fin de que dirima el conflicto de competencia aquí planteado. Infórmese de tal situación, a los despachos citados y a la parte accionante.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada