AC 2130 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2130-2022 (2022-01335-00)

        

AC2130-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01335-00  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Procede  la Corte a decidir lo pertinente en el conflicto de competencia  suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca)  y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá  (Cundinamarca),  dentro del proceso declarativo promovido por Clara Sofía  Gaitán Mojica y otros contra Maritza García Villamil.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  

La  demandante solicitó i)  Que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa  celebrado entre las partes sobre el inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria No. 50C-129156 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; ii) la  restitución por parte de la demandada del inmueble antes  identificado; iii) la condena a la restitución o pago de  frutos percibidos del bien desde el 15 de octubre de 2019 y, iv) el  cobro de la cláusula penal pecuniaria contemplada en el  contrato.  

2.        Lugar  de radiación de la demanda.  

3.        El  conflicto.  

En  auto de 4 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Funza (Cundinamarca), tras considerar que la competencia está  definida por el domicilio de la parte demandada, que en este caso es  el municipio de Chía, rechazó la demanda por factor  territorial y, consecuentemente, ordenó remitirla a los  juzgados civiles del circuito de Zipaquirá (Cundinamarca).  

4.        Mediante          providencia  de 25 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Zipaquirá, de igual forma se declaró incompetente, tras  señalar que:  

«Ahora  bien, como en el caso que nos compete se trata de un proceso  originado en un negocio jurídico (resolución de promesa  de compraventa), también es competente para conocer del proceso  el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones,  tal como se desprende del numeral 3o del artículo 28 del  C.G.P., todo ello, a elección del demandante.  

Por  lo tanto, no resulta cierto que, en este caso, la competencia  necesariamente deba ser atribuida al juez del domicilio del  convocado, si se tiene en cuenta que el cumplimiento de las  obligaciones derivadas del contrato objeto del asunto se  establecieron en el municipio de Funza, y fue así como la parte  actora atribuyó la competencia territorial por “el lugar  del cumplimiento de las obligaciones”, tal como puede  apreciarse en el acápite denominado “PROCESO, COMPETENCIA  Y CUANTÍA” de la demanda».  

Planteó  así el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como el conflicto de  competencia que se analiza involucra dos autoridades judiciales que  pertenecen al mismo distrito judicial (Cundinamarca),  esta Corte no es competente para conocer de estas disputas de  conformidad con el artículo 139 del Código General del  Proceso, puesto que, en el mismo se indica que estas deben ser  dilucidadas por el funcionario que ostente la calidad de superior  funcional común a ellas.  

En  ese sentido, el aparte pertinente del citado canon dispone que,  «[c]uando  el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente  solicitará que el conflicto se decida por el funcionario  judicial que sea superior funcional común a ambos».  

2.  Al  respecto la Corte en AC1391-2019, en un caso similar dijo:  

«Cumple  memorar de cara a lo expuesto que, el artículo 139 del Código  General del Proceso, textualmente consagra: «Siempre que el  juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará  remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el  expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el  conflicto se  decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común  a ambos,  al que enviará la actuación […]» –Hace  notar la suscrita Magistrada-. De lo anterior se deduce, sin mayor  dificultad, que la Corte no es la Corporación llamada a  dilucidar la discrepancia surgida entre los jueces civiles  municipales de Facatativá y Madrid, habida cuenta que los dos  pertenecen al mismo Distrito Judicial de Cundinamarca. Bajo esta  circunstancia, según lo contempla la norma señalada, es  el Tribunal Superior de Cundinamarca el superior funcional entre  ambos y por tanto el competente para dirimir la disputa planteada»  (subraya  ajeno al texto).  

3.  De manera que la atribución para definir el asunto no recae en  esta Corte, sino en la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cundinamarca, como superior común de las autoridades  concernidas, a donde se remitirá para su definición.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Remitir  el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca, con el fin de que dirima el conflicto de competencia  aquí planteado.  Infórmese de tal situación, a los despachos citados y a  la parte accionante.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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