STC5807 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5807-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5807-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01373-00  

(Aprobado en sesión de  once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  acción de tutela que Francisco Antonio Restrepo Rincón  le  instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y los Juzgados Primero Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias y Sexto Civil Municipal, ambos de  la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso  ejecutivo con título hipotecario n° 2000-00897-012.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista solicitó i) revocar el proveído que resolvió  sobre el recurso de queja junto con el que negó el derecho de  retención aludido en el juicio coercitivo que el Banco Central  Hipotecario BCH – en Liquidación promovió contra Jesús  Antonio Gómez y otros; ii) suspender la diligencia de entrega  del bien objeto de garantía real y  iii)  reconocer las mejoras a las que refiere tiene derecho en el inmueble  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  50S-986532.  

En  sustento, adujo que pese a que acreditó que ejerce la  «posesión  real y material»  del inmueble referido en líneas anteriores, comoquiera que  «reali[zó]  mejoras que, por sí mismas, elevan el valor»  del bien que se remató y se adjudicó, la Colegiatura  convocada, consideró bien denegado el recurso de apelación  que formuló contra el proveído que negó la  solicitud de «retención»  del predio en los términos del artículo 412 del C.G.  del P.; advierte además que el Juzgado del conocimiento actuó  arbitrariamente, pues rechazó su oposición a la  diligencia y además notificó de tal actuación a  un secuestre que se relevó.  

2.  Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

En  lo que respecta al reproche contra el auto del Tribunal que despachó  desfavorablemente el recurso de queja interpuesto por el actor,  pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa  decisión no solo luce razonable sino acorde a la legislación  adjetiva que gobierna el litigio criticado.  

Ciertamente,  para desestimar la inconformidad planteada, la Colegiatura convocada,  luego de advertir que el mecanismo se circunscribía a  determinar la procedencia o no de la alzada, mas no el acierto o  desacierto de la decisión de primer grado en cuanto a la  definición de la solicitud del quejoso, indicó que el  Juez denegó bien la concesión de la apelación,  como quiera que la determinación atacada, «no  se subsume dentro de ninguna de las posibilidades que contempla el  artículo 321 del CGP».  Planteamiento que, una vez revisado dicho precepto legal, no se  advierte arbitrario.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

De  otra parte, el amparo constitucional invocado en relación con  la diligencia de entrega y la presunta incorrecta notificación  de la actuación al auxiliar de la justicia y que se  desconociera su calidad de poseedor del bien no está llamado a  prosperar habida cuenta que se configuró el fenómeno de  la cosa juzgada constitucional. Ciertamente, la temática  planteada por el gestor ya fue objeto de estudio y pronunciamiento  por parte de esta Sala en las sentencias STC13184-2021 (6 oct. 2021)  y STC11555-2014 (27 abr. 2014) donde se predicó la  razonabilidad de las providencias que nuevamente se criticaron en  esta salvaguarda.  

En  efecto, en el primero de los fallos en comento se predicó la  razonabilidad de los proveídos que desestimaron las peticiones  de nulidad relativas a la indebida notificación del secuestre,  tras considerar que esa materia de manera alguna se encuadraba en los  supuestos del régimen de nulidades; y en la segunda de las  decisiones, se denegó la protección tras advertir el  incumplimiento de la inmediatez y la subsidiariedad frente a las  determinaciones criticadas.  

De  lo expuesto se colige que se está ante la existencia de dos  pronunciamientos previos de esta Sala frente al mismo escenario  jurídico, por lo que se presenta la «cosa  juzgada constitucional»  que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado.  Adviértase que una interpretación contraria  quebrantaría el principio de seguridad jurídica para  abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza,  que tornaría eterna la solución del conflicto por  cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación  de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico  no logrado.  

Al  respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias  acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:  

«Resulta  impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los  procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría  en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en  esta materia, así como atentaría contra la presunción  de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también  «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera,  se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un  espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que  tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto»  (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial  efectiva»»  (reiterada en STC1411-2022).  

Finalmente,  resulta  oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía  de tutela atacar una diligencia de entrega, so pretexto del  acaecimiento de un daño irreparable:  

«tampoco  es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha  advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’» (CSJ  STC838-2021).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA tutela  planteada por Francisco  Antonio Restrepo Amador.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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