STC5774 2022

MAYO

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STC5774-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5774-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02206-01  

(Aprobado  en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  8 de noviembre de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por  la  Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP-,  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculadas, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad y  las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n° 2013-00740.  

ANTECEDENTES  

1.          La  entidad solicitante reclamó la protección de los  derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad  con el principio de «sostenibilidad  financiera del Sistema Pensional»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        En  síntesis, indicó  que, con ocasión del proceso instaurado por Luis  Fernando Londoño Sánchez  en  su contra, en procura del reconocimiento y pago de la pensión  de jubilación,  el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá,  negó dichas pretensiones.  Providencia  que en virtud del recurso de alzada fue confirmada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en  tanto consideró que, el promotor  «NO  cumplió con los requisitos de tiempo y edad antes del  31/07/2010, por lo que no tiene derecho [al  beneficio]  solicitado».  

Destacó  que posteriormente, el demandante recurrió en sede  extraordinaria, en donde la homóloga de Casación  Laboral de  Descongestión n.° 2, casó  la decisión ad  quem,  pues advirtió que, «la  intención de las partes intervinientes en la convención  colectiva fue la de acordar una prestación que se estructurara  con 20 años de servicios, sin que pudiera deducirse de su  texto, que la edad mínima era un requisito de causación».  

Resolución  que, a juicio de la convocante, incurrió en defecto  fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del  precedente jurisprudencial,  puesto que «la  Convención Colectiva 1998-1999 desapareció el 31 de  julio de 2010 fecha en la cual como se ha explicado, el señor  LUIS FERNANDO LONDOÑO SÁNCHEZ, había cumplido  los 20 años de servicio pero no la edad de los 55 años,  situación que hacía imposible reconocerle una pensión  (…) sin el lleno de la totalidad de los requisitos exigidos».  Adicional  a ello consideró que «[al]  reconocer  la [prestación]  convencional  [se]  genera  la figura de la INCOMPATIBILIDAD con la (…) de vejez que  actualmente devenga el causante, lo que hace que [al]  dar cumplimiento al fallo cuestionado [se]  incurra en la prohibición de que en Colombia no se pueden  devengar DOS asignaciones que provengan del tesoro público».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la providencia confutada  manifestó que en la misma se acató «estrictamente  el precedente de la Sala de Casación Laboral Permanente de la  Corporación, visible, por ejemplo, en [las] CSJ  SL526-2018, reiterada, entre otras, en las CSJ SL4550-2018;  CSJSL880-2020 y CSJ SL990-2020, [disposiciones] en las que  frente al alcance y entendimiento del artículo 41 de la  Convención Colectiva de Trabajo pactada en la Caja de Crédito  Agrario Industrial y Minero, para los años 1998- 1999,  determinó que la intención de las partes fue la de  acordar una prestación que se estructurara con 20 años  de servicios, sin que pudiera deducirse de su texto, que la edad  mínima era un requisito de causación».  

2.        El  Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá,  destacó  que el expediente no ha regresado a dicho despacho, razón por  la cual no pueden proporcionar información sobre el caso.  

3.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  ciudad, indicó que se acoge a las razones expuestas en la  decisión de segunda instancia.  

4.        El  Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, adujo su  «falta  de competencia (…) en la presente acción, ya que no  existe relación jurídica sustancial entre el  [solicitante]  y la Entidad, siendo posible traer a colación la falta de  legitimación material en la causa por pasiva».  

5.        Luis  Fernando Londoño Sánchez, expuso que «lo  [resuelto]  descansa sobre criterios de interpretación razonables y es  fruto de un serio y completo análisis frente a la situación  evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no  vislumbra la vulneración de garantías, sino la  INSISTENCIA (…) en una pretensión que fue VÁLIDAMENTE  atendida».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  la improcedencia del amparo al advertir que «si  bien se cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues [el  fallo]  objeto de controversia se emitió el 8 de junio de 2021 y se  acudió al [ruego]  constitucional en el mes de octubre, lo cierto es que la demanda  carece del requisito de la subsidiariedad. En efecto, la Unidad  demandante, aún cuenta con el recurso extraordinario de  revisión, previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de  20011, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de  2003, el cual se puede instaurar en un término que no exceda  de cinco (5) años a partir de la [determinación]  (…) recurrida, lapso que no se ha cumplido».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado de la querellante para insistir en su  pretensión, resaltando que,  «[el  ruego tuitivo], en este caso, sí es el mecanismo idóneo  para garantizar la protección de los derechos fundamentales  vulnerados a la UGPP, aun cuando exista un [instrumento]  alterativo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario  de revisión, el cual, debido a sus ritualidades procesales  supedita necesariamente que la [defensa]  de estos derechos se postergue y no sea inmediata, lo que a su vez  genera que el perjuicio ocasionado al Sistema General de Pensiones se  incremente con el paso del tiempo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido en contra de la gestora (SL2477-2021,  rad. 82780),  por  cuanto casó la providencia del tribunal y en su lugar concedió  las pretensiones de la demanda, supuestamente en desmedro de sus  prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de  Descongestión querellada casó  la sentencia del tribunal ad  quem,  en tanto consideró que «la  intención de las partes intervinientes en la convención  colectiva fue la de acordar una prestación que se estructurara  con 20 años de servicios, sin que pudiera deducirse de su  texto, que la edad mínima era un requisito de causación»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos, encaminado el  primero de ellos por la vía indirecta,  en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos  467, 471 y 476 del CST, el último subrogado por el artículo  38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo que condujo a la  «infracción» de los preceptos 48 y 53 de la Carta  Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del  Código Civil»  y el  segundo por la vía directa «en  la modalidad de aplicación indebida, el parágrafo 3º  del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que  adicionó el artículo 48 de la Constitución  Política de Colombia,  «como consecuencia de la falta de aplicación» de  los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST; 1603 del  Código Civil; 60 y 61 del CPTSS; 9° del Decreto 2721 de  2008; 11 de la Ley 100 de 1993; «7.2» del Decreto 1848 de  1969; 10° del Decreto 1064 de 1999; 1º, 13, 25, 53, 55, 58 y  336 de la CP»,  el  estrado encartado expuso que:  

«Sea  lo primero advertir que no le asiste razón a los opositores en  cuanto a los defectos que le endilgan a la demanda no ordinaria,  habida cuenta que el primer cargo al denunciar la apreciación  errónea de la convención colectiva, acudió con  acierto a la senda indirecta, en perspectiva de que ese acuerdo está  documentado y, por ende, es una prueba, por lo demás  calificada, como se advirtió en la (…) CSJ  SL3164-2018».  

Agregó  que «el  recurrente precisó los yerros de hecho que increpaba al  Colegiado y explicó  de manera razonada la equivocación en que éste en el  análisis y valoración de ese medio de convencimiento,  así como su incidencia en la sentencia».  

A  continuación, se refirió al  alcance y entendimiento que se le debe dar al artículo 41 de  la Convención Colectiva de Trabajo pactada en la Caja de  Crédito Agrario Industrial y Minero para los años  1998-1999, y al respecto indicó  que «la  intención de las partes fue la de acordar una prestación  que se estructurara con 20 años de servicios, sin que pudiera  deducirse de su texto, que la edad mínima era un requisito de  causación».  

En  ese aspecto, citó en lo pertinente la providencia CSJ  SL526-2018:  

«[E]s  la única conclusión a la que se puede arribar si se  observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el  beneficio pensional de jubilación a todos los servidores de la  empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más  obvio: la prestación de servicios por un término mínimo  pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años  y en los más veinte (20) años. Para el personal activo  las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los  que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo  del servicio. Siendo ello así, advierte la Corte una redacción  armónica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera  a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se  encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del  derecho en un hito temporal que allí también se  estableció –enero y marzo de 1992 y un (1) año  posterior a la vigencia de la convención colectiva o del  cumplimiento de la edad estando vinculados–, o ya  no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los  cuales la edad dejó de ser un requisito de estructuración  del derecho pensional».  Subrayado fuera de texto.  

De  acuerdo con lo anterior, concluyó que «la  segunda instancia incurrió en error manifiesto de hecho al  apreciar la cláusula 41 de la Convención Colectiva de  Trabajo 1998-1999, toda vez que para la causación del derecho  convencional, exigió al censor el cumplimiento de la edad  mínima pactada, criterio que, como se vio, contraviene lo  convenido por las partes en el acuerdo colectivo, así como el  actual entendimiento de  la Corte frente a la aludida disposición, según el  cual,  para la adquisición de la prestación extralegal solo se  exige el tiempo de servicio estipulado, pues la edad es una condición  de exigibilidad».  

Finalmente,  declaró la prosperidad de los cargos y en  sede de instancia resolvió reconocer la pensión  convencional al recurrente.  

Conforme  con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la determinación se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  fallos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.  Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 27 de abril de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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