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STC5774-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5774-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02206-01
(Aprobado en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 8 de noviembre de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2013-00740.
ANTECEDENTES
1. La entidad solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de «sostenibilidad financiera del Sistema Pensional», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, indicó que, con ocasión del proceso instaurado por Luis Fernando Londoño Sánchez en su contra, en procura del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, negó dichas pretensiones. Providencia que en virtud del recurso de alzada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en tanto consideró que, el promotor «NO cumplió con los requisitos de tiempo y edad antes del 31/07/2010, por lo que no tiene derecho [al beneficio] solicitado».
Destacó que posteriormente, el demandante recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2, casó la decisión ad quem, pues advirtió que, «la intención de las partes intervinientes en la convención colectiva fue la de acordar una prestación que se estructurara con 20 años de servicios, sin que pudiera deducirse de su texto, que la edad mínima era un requisito de causación».
Resolución que, a juicio de la convocante, incurrió en defecto fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que «la Convención Colectiva 1998-1999 desapareció el 31 de julio de 2010 fecha en la cual como se ha explicado, el señor LUIS FERNANDO LONDOÑO SÁNCHEZ, había cumplido los 20 años de servicio pero no la edad de los 55 años, situación que hacía imposible reconocerle una pensión (…) sin el lleno de la totalidad de los requisitos exigidos». Adicional a ello consideró que «[al] reconocer la [prestación] convencional [se] genera la figura de la INCOMPATIBILIDAD con la (…) de vejez que actualmente devenga el causante, lo que hace que [al] dar cumplimiento al fallo cuestionado [se] incurra en la prohibición de que en Colombia no se pueden devengar DOS asignaciones que provengan del tesoro público».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia confutada manifestó que en la misma se acató «estrictamente el precedente de la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corporación, visible, por ejemplo, en [las] CSJ SL526-2018, reiterada, entre otras, en las CSJ SL4550-2018; CSJSL880-2020 y CSJ SL990-2020, [disposiciones] en las que frente al alcance y entendimiento del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo pactada en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, para los años 1998- 1999, determinó que la intención de las partes fue la de acordar una prestación que se estructurara con 20 años de servicios, sin que pudiera deducirse de su texto, que la edad mínima era un requisito de causación».
2. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, destacó que el expediente no ha regresado a dicho despacho, razón por la cual no pueden proporcionar información sobre el caso.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, indicó que se acoge a las razones expuestas en la decisión de segunda instancia.
4. El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, adujo su «falta de competencia (…) en la presente acción, ya que no existe relación jurídica sustancial entre el [solicitante] y la Entidad, siendo posible traer a colación la falta de legitimación material en la causa por pasiva».
5. Luis Fernando Londoño Sánchez, expuso que «lo [resuelto] descansa sobre criterios de interpretación razonables y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la INSISTENCIA (…) en una pretensión que fue VÁLIDAMENTE atendida».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró la improcedencia del amparo al advertir que «si bien se cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues [el fallo] objeto de controversia se emitió el 8 de junio de 2021 y se acudió al [ruego] constitucional en el mes de octubre, lo cierto es que la demanda carece del requisito de la subsidiariedad. En efecto, la Unidad demandante, aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 20011, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la [determinación] (…) recurrida, lapso que no se ha cumplido».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado de la querellante para insistir en su pretensión, resaltando que, «[el ruego tuitivo], en este caso, sí es el mecanismo idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la UGPP, aun cuando exista un [instrumento] alterativo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión, el cual, debido a sus ritualidades procesales supedita necesariamente que la [defensa] de estos derechos se postergue y no sea inmediata, lo que a su vez genera que el perjuicio ocasionado al Sistema General de Pensiones se incremente con el paso del tiempo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido en contra de la gestora (SL2477-2021, rad. 82780), por cuanto casó la providencia del tribunal y en su lugar concedió las pretensiones de la demanda, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada casó la sentencia del tribunal ad quem, en tanto consideró que «la intención de las partes intervinientes en la convención colectiva fue la de acordar una prestación que se estructurara con 20 años de servicios, sin que pudiera deducirse de su texto, que la edad mínima era un requisito de causación», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos, encaminado el primero de ellos por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 467, 471 y 476 del CST, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo que condujo a la «infracción» de los preceptos 48 y 53 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del Código Civil» y el segundo por la vía directa «en la modalidad de aplicación indebida, el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, «como consecuencia de la falta de aplicación» de los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST; 1603 del Código Civil; 60 y 61 del CPTSS; 9° del Decreto 2721 de 2008; 11 de la Ley 100 de 1993; «7.2» del Decreto 1848 de 1969; 10° del Decreto 1064 de 1999; 1º, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la CP», el estrado encartado expuso que:
«Sea lo primero advertir que no le asiste razón a los opositores en cuanto a los defectos que le endilgan a la demanda no ordinaria, habida cuenta que el primer cargo al denunciar la apreciación errónea de la convención colectiva, acudió con acierto a la senda indirecta, en perspectiva de que ese acuerdo está documentado y, por ende, es una prueba, por lo demás calificada, como se advirtió en la (…) CSJ SL3164-2018».
Agregó que «el recurrente precisó los yerros de hecho que increpaba al Colegiado y explicó de manera razonada la equivocación en que éste en el análisis y valoración de ese medio de convencimiento, así como su incidencia en la sentencia».
A continuación, se refirió al alcance y entendimiento que se le debe dar al artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo pactada en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para los años 1998-1999, y al respecto indicó que «la intención de las partes fue la de acordar una prestación que se estructurara con 20 años de servicios, sin que pudiera deducirse de su texto, que la edad mínima era un requisito de causación».
En ese aspecto, citó en lo pertinente la providencia CSJ SL526-2018:
«[E]s la única conclusión a la que se puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un término mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20) años. Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo ello así, advierte la Corte una redacción armónica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que allí también se estableció –enero y marzo de 1992 y un (1) año posterior a la vigencia de la convención colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados–, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los cuales la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho pensional». Subrayado fuera de texto.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que «la segunda instancia incurrió en error manifiesto de hecho al apreciar la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, toda vez que para la causación del derecho convencional, exigió al censor el cumplimiento de la edad mínima pactada, criterio que, como se vio, contraviene lo convenido por las partes en el acuerdo colectivo, así como el actual entendimiento de la Corte frente a la aludida disposición, según el cual, para la adquisición de la prestación extralegal solo se exige el tiempo de servicio estipulado, pues la edad es una condición de exigibilidad».
Finalmente, declaró la prosperidad de los cargos y en sede de instancia resolvió reconocer la pensión convencional al recurrente.
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los fallos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 27 de abril de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.