STC5773 2022

MAYO

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STC5773-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5773-2022  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2022-00231-01  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 8 de  marzo de 2022 que negó la tutela promovida por  Medicadiz S.A.S., contra  la Superintendencia  Nacional de Salud, trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de  esa ciudad, el Liquidador de Medimas E.P.S., y la Sociedad de  Auditorías & Consultorías S.A.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          por conducto de su representante legal, la sociedad actora reclama          la protección de las garantías esenciales al debido          proceso, igualdad, «seguridad          jurídica (…)          confianza legítima»,          supuestamente vulneradas por la autoridad acusada con el          proferimiento de la resolución nº 2022320000000864-6          de          8 de marzo de 2022.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,          que llamó a juicio a Medimas E.P.S., pretendiendo el recaudo          de          $10.558.747.977, por concepto de los servicios médicos          prestados a esa entidad, asunto que fue asignado por reparto al          Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla (Radicado nº          2020-00187-00).  

Manifiesta,  que las partes en ese litigio acordaron mediante contrato de  «transacción»  que los pagos del capital adeudado se efectuarían así  (i)  $3.800.000.000 «a  más tardar el quinto día hábil»  de marzo de 2022, y (ii)  cuotas mensuales equivalentes a $1.500.000.000 hasta agotar la  cartera precisando que dichos recursos provendrían de la  liquidación mensual de afiliados de la entidad de salud.  

Relata,  que el precitado acuerdo fue incumplido debido a la  resolución nº 2022320000000864-6  de  8 de marzo de 2022, expedida por la Superintendencia Nacional de  Salud, por  medio de la cual ordenó la toma de posesión inmediata  de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa  administrativa para liquidar a Medimas E.P.S., S.A.S.  

Asegura,  que el aludido acto administrativo es contrario a la Constitución  y a la ley, en tanto que «(…)  la  medida preventiva de vigilancia especial ordenada a MEDIMAS EPS  S.A.S., (…)  mediante  Resolución No. 005163 del 19 de octubre de 2017 i) a pesar de  gozar de ejecutoria; ii) ha sido revocada tacita y unilateralmente;  iii) sin embargo no se ha manifestado el consentimiento expreso y  escrito por parte del titular del derecho para que esta se revoque y  iv) no se realizó el medio de control, es decir no se ha  intentado acción de nulidad y restablecimiento del derecho por  la lesividad de dicha resolución, lo que genera un  enfrentamiento jurídico entre la resolución antes  indicada y la resolución 2022320000000864-6  de 2022».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo «(…)          se revoque en su integridad la resolución          2022320000000864-6          de 2022, por la cual se ordena la toma de posesión inmediata          de los bienes, haberes y negocios y la intervención          administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS S.A.S».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. Medimas          E.P.S., S.A.S., y la Sociedad de Auditorías &          Consultorías S.A.S., mediante escritos separados, adujeron          falta de legitimación en la causa por pasiva y pidieron ser          desvinculados del presente trámite.  

            

2. La          Clínica de Occidente S.A., manifestó que adelantó          en contra de Medimas E.P.S., un proceso de cobro coactivo el cual          fue acumulado al recaudo nº 2020- 00187-00, por lo que          considera que «(…)          nos          encontramos ante un supuesto de hecho que se cierne sobre la          vulneración del debido proceso, seguridad jurídica,          igualdad, violación de la constitución y la ley,          tutela judicial efectiva y confianza legitima, con la expedición          de la Resolución No. 2022320000000391-6 de 2022 de la          SUPERINTENDENCIA NACIONAL EN SALUD bajo el entendido del          quebrantamiento de los derechos constitucionales ibidem de las          entidades accionantes y vinculadas».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a quo  negó la salvaguarda, en tanto que incumple el presupuesto de  la subsidiariedad «(…)  ya que  contra la Resolución 2022320000000864-6 de 8 de marzo de 2022  expedido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, procede el  recurso de reposición, tal y como aparece dispuesto en el  parágrafo del artículo 10° de la parte resolutiva  de la resolución en mención».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante, reiterando lo aducido en el escrito  inicial, y agregando que «(…)  la relación  sustancial que dio origen a la expedición de la resolución  2022320000000864-6  de 2022 (…)  es ajena a la impugnante, baho (sic)  el  entendido que la única legitimada en la causa por activa para  proponer el recurso señalado, era la entidad contra la cual se  ordenó su intervención, en este caso Medimas Eps SAS.  Motivo por el cual, la sociedad Medicadiz SAS (…)  no  podía, proceder a la interposición del medio de  impugnación indicado por el despacho».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si con la expedición de la resolución  nº 2022320000000864-6  de  8 de marzo de 2022,  proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, a través  de la cual dispuso la  toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y  la intervención forzosa administrativa para liquidar a Medimas  E.P.S., S.A.S.,  se  transgredieron las garantías esenciales reclamadas por la  convocante.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

También  se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los  mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a  esta acción constitucional, a menos que la tutela se  interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

3.        Improcedencia  del resguardo contra actos administrativos.  

                              

1. Por                  regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio                  del juez de tutela, pues este último no puede arrogarse                  facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso                  Administrativa. Al respecto esta Corporación ha sostenido                  que:    

«(…)  en línea de generalísimo principio, las controversias  en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente  de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la  jurisdicción correspondiente, a través de los  mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes  pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y  explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que  este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente  reglada  (CSJ. STC5278 4 may. 2015).  

                              

2. Efectuado                  el análisis correspondiente del escrito introductorio, de la                  impugnación y los medios de convicción aportados al                  trámite, esta Sala confirmará la improcedencia del                  amparo invocado pues se advierte que el mismo no supera el análisis                  del presupuesto de subsidiariedad previamente referido.    

Lo  anterior, en la medida que la demanda de tutela bajo estudio se  dirige contra un acto administrativo de carácter particular,  cuyo control corresponde al juez contencioso administrativo, a través  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  siempre y cuando los interesados cumplan con los requisitos propios  de ese medio de control (v.  gr,  término de caducidad, legitimación, etc.).  

                              

3. De                  esta manera, además de ser idóneo dicho mecanismo de                  defensa, también resulta eficaz, dada la posibilidad de                  solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el                  artículo 229 del Código de Procedimiento                  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de                  2011), herramienta que el precedente de esta Corporación ha                  reconocido como:    

«(…)  suficiente para  frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración,  mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de  conceder el amparo solicitado  (…) la  alegación de la inconforme respecto a que únicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí  es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protección de sus garantías»  (CSJ  STC4654-2016, 15 abr.).  

                              

4. Lo                  expuesto, conlleva                  la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su                  carácter residual y                  subsidiario                  en los términos del artículo 6º, numeral 1º                  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar                  todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.    

            

4. De          la tutela como mecanismo transitorio.  

Finalmente,  sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para  evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se  hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan  posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1º  sep. 2011, exp. 00194-01).  

            

5. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia,  la Corte confirmará la determinación adoptada por el a  quo,  pero por las razones argüidas en esta instancia, en tanto que el  amparo incumple el requisito de la subsidiariedad, aunado a que no se  acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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