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STC5772-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5772-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00719-01
(Aprobado en Sala de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 8 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Glicelio de Jesús Cómbita Verano y Jefferson Esteban Cómbita Mateus le instauraron al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo confutado.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, por medio de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, contradicción e igualdad de las partes», para que «se ordene al juzgado que proceda de inmediato a revocar los autos y providencias, declarando o dando por no contestada las excepciones por extemporánea, no tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas con la contestación de las excepciones por no haberlas aportado dentro del término legal».
En compendio narraron que el estrado censurado en el litigio de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra por Mayerly, Yaurys Mariel y Manuel Andrés Sandoval de la Rosa, tuvo por «pronunciado en tiempo respecto a las excepciones propuestas por la parte pasiva, ya que el apoderado de los demandantes reportó la dirección seguros@insolegal.com y el correo gerencia@insolegal.com al que se remitió el escrito de contestación y excepciones era distinto al informado por el abogado de la parte actora y procedió a fijar fecha el 24 de marzo de 2022 para adelantar la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P.» (18 feb. 2022), decisión que mantuvo el 3 de marzo último.
Refirieron que en esa audiencia reiteraron la solicitud de «declarar extemporánea la contestación de las excepciones y la solicitud de pruebas presentado por los demandantes», pero no fueron atendidos sus argumentos y, en su lugar se procedió a «decretar las pruebas aportadas por la parte activa en el escrito allegado de forma extemporánea» (24 mar. 2022), lo que constituye un agravio al debido proceso, toda vez que el despacho debió «ceñirse a los términos señalados en la ley, cumpliendo con el deber de motivar debidamente sus providencias por cuanto el auto que resolvió el recurso de reposición (3 de marzo de 2022) no fue motivado» aunado a que «se infringió la igualdad de las partes, pues en la audiencia se mandó a callar en varias oportunidades a su apoderado».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el pleito criticado y manifestó que «si bien el apoderado de la parte demandada en su momento remitió el escrito de excepciones en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 a la dirección gerencia@insolegal.com., lo cierto es que dicho acto no podía tenerse en cuenta, pues el correo autorizado para los fines del numeral 10 del artículo 82 del C.G.P. era seguros@insolegal.com», por tanto, no ha infringido prerrogativa esencial alguna.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo denegó el auxilio, tras concluir que «no se cumple el requisito de la subsidiariedad» en atención a que «contra el decreto de las pruebas que cuestionan los accionantes de fecha 24 de marzo de 2022, no se formuló recurso de reposición».
Refutaron los precursores insistiendo en las alegaciones inaugurales, aduciendo, además, que «en varias oportunidades buscaron la corrección de la decisión de 18 de febrero de 2022 que tuvo por contestado en tiempo el pronunciamiento a las excepciones y pese a la evidente irregularidad no fueron atendidos», sumado a que «el Tribunal negó la tutela, basado en el supuesto de que no formularon recurso de reposición contra el auto de 24 de marzo de 2022 que decretó pruebas, sin ser esto cierto, pues este fue recurrido verbalmente en la audiencia tal y como se puede constatar en el video».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación de la sentencia de primer grado, porque se evidencia que frente al reparo de los quejosos en el sentido que «no debió tenerse por contestada en tiempo el pronunciamiento a las excepciones propuestas, por parte de los demandantes», el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá por auto de 18 de febrero de 2022 estimó que,
«Visto el acápite de notificaciones del líbelo, se observa que el apoderado del extremo activo reportó la siguiente dirección electrónica: seguros@insolegal.com (archivo 2 fl.72). En consecuencia, los reparos del vocero judicial de los convocados, relacionados con el envío de la contestación de la demanda a su contraparte y la supuesta extemporaneidad de la réplica de su colega lucen infundados (archivo 25), pues en su escrito afirmó que remitió a gerencia@insolegal.com el memorial de excepciones, siendo este último un correo distinto al mencionado por el primero de los abogados en cita.
De manera que, el letrado de los gestores sí se pronunció en tiempo sobre las defensas propuestas por los encargados (archivos 22 y 23) y, por lo tanto, siendo éste el momento procesal para ello, se señala el jueves veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) a las nueve horas (9:00 a.m.), para realizar la audiencia de que trata el canon 372 del C.G.P.».
Contra esa disposición los tutelantes formularon recurso de reposición, solventado el 3 de marzo, en los siguientes términos:
«Se le informa al apoderado del extremo pasivo, que deberá estarse a lo resuelto en auto de 18 de febrero pasado (archivo 26 y 27), en tanto, en dicho proveído quedó establecido con claridad, que el vocero judicial de los gestores sí se pronunció oportunamente respecto de las defensas de mérito elevadas por el memorialista, y bajo ese entendido, se niega la corrección deprecada por este último».
Posteriormente, instalada la «audiencia inicial» el apoderado de los querellantes, nuevamente enunció su desacuerdo con lo ya definido, procediendo el juez accionado a correr traslado al extremo activo para que se pronunciara y, acto seguido, reveló:
«Bien, después de escuchada la intervención de la parte demandada, el despacho no accederá a su petición, básicamente la parte demandada pretende en esta audiencia en la cual se lleva a cabo, lo señalado en el artículo 372, revivir una discusión que ya fue planteada y que ya fue resuelta (…) Ya el punto directamente fue dilucidado en dos ocasiones por el despacho que vuelvo y repito no deja satisfecha a la parte demandada (…) argumenta que dicha contestación fue extemporánea y que así lo manifestó en su escrito y que contra la decisión el despacho a través de la cual efectivamente decidió, en el sentido que esa contestación sí fue oportuna, el apoderado interpuso recurso de reposición, que efectivamente fue resuelto, en el sentido de indicarle y reiterarle las razones que precisamente ya fueron expuestas, para darle digamos solución a su planteamiento, pero al revisar la contestación de las excepciones, la cual está prevista más que para pronunciarse sobre las excepciones de mérito que se formulan, es para solicitar la práctica de pruebas o pedir pruebas relacionadas o tendientes a desvirtuar las excepciones de mérito o de fondo propuesta por el extremo demandado y al revisar esa contestación, efectivamente lo que hace la parte demandante fue simplemente señalar que efectivamente tenga en cuenta las pruebas documentales arrimadas al proceso y aportó un informe de policía judicial, eso es todo lo que hizo la parte demandante al momento de replicar las excepciones que vuelvo y repito, más que cualquier tipo de argumentación que se replantee respecto a las excepciones, lo que tiene relevancia jurídica es precisamente es aportar pruebas.
Entonces sobre esa base, el asunto ya fue dilucidado y efectivamente volver a discutir sobre el tema es tanto como revivir etapas ya agotadas. Ahora la parte demandada básicamente lo que pretende es simplemente que se declare que esa contestación fue extemporánea, vuelvo y repito para contrarrestar los argumentos expuestos por la parte demandante, argumentos que no tienen relevancia, sino la parte plenamente probatoria.
Entonces sobre esta base, resulta absolutamente improcedente su manifestación y tampoco es vulneración al debido proceso, ya que efectivamente no figura como una causal de nulidad, si lo fuera, valdría la pena que el señor apoderado de la parte demandada el día de hoy al momento de empezar esta diligencia hubiera anunciado la nulidad y además de esto invocando la causal específica, lo cual, pues no ha hecho y obviamente, pues, esta situación resulta absolutamente improcedente a esta altura del proceso, máxime cuando el control de legalidad, consiste en determinar, si efectivamente se ha causado o no una nulidad, que vuelvo y repito, ni siquiera lo ha planteado desde ese punto de vista» (Audio 36:04 a 39:37 minutos).
Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhelan los peticionarios, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).
Siendo así, es claro que, en torno a este punto, los impulsores no utilizaron los instrumentos ordinarios idóneos contra la citada determinación, a pesar de que contra la misma procedía el «recurso de reposición» de conformidad con el artículo 318 del estatuto procesal civil, para expresar su desacuerdo.
De modo que, no pueden valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis civil el escenario idóneo en donde debían hacer valer los privilegios que invocan, debido al carácter residual del medio tuitivo (STC762-2021).
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3157-2022).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC1325-2022).
Bajo ese entendido no es factible conceder las súplicas superlativas, ya que, no pueden los sedicentes acudir a la justicia constitucional con el objeto de revivir oportunidades precluidas, que no aprovecharon.
3.- Ergo se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS