STC5772 2022

MAYO

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STC5772-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5772-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00719-01  

(Aprobado  en Sala de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 8 de abril de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en  la tutela que Glicelio de Jesús Cómbita Verano y  Jefferson Esteban Cómbita Mateus le instauraron al Juzgado  Primero Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo confutado.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, por medio de apoderado,  reclamaron la protección de los derechos al «debido  proceso, defensa, contradicción e igualdad de las partes»,  para  que «se  ordene al juzgado que proceda de inmediato a revocar los autos y  providencias, declarando o dando por no contestada las excepciones  por extemporánea, no tener en cuenta las pruebas solicitadas y  aportadas con la contestación de las excepciones por no  haberlas aportado dentro del término legal».  

En  compendio narraron que el estrado censurado en el litigio de  responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra por  Mayerly, Yaurys Mariel y Manuel Andrés Sandoval de la Rosa,  tuvo por «pronunciado  en tiempo respecto a las excepciones propuestas por la parte pasiva,  ya que el apoderado de los demandantes reportó la dirección  seguros@insolegal.com y el  correo gerencia@insolegal.com  al que se remitió el escrito de contestación y  excepciones era distinto al informado por el abogado de la parte  actora y procedió a fijar fecha el 24 de marzo de 2022  para  adelantar la audiencia de que trata el artículo 372 del  C.G.P.»  (18 feb. 2022), decisión que mantuvo el 3 de marzo último.  

Refirieron  que en esa audiencia reiteraron la solicitud de «declarar  extemporánea la contestación de las excepciones y la  solicitud de pruebas presentado por los demandantes»,  pero no fueron atendidos sus argumentos y, en su lugar se procedió  a «decretar  las pruebas aportadas por la parte activa en el escrito allegado de  forma extemporánea»  (24 mar. 2022), lo que constituye un agravio al debido proceso, toda  vez que el despacho debió «ceñirse  a los términos señalados en la ley, cumpliendo con el  deber de motivar debidamente sus providencias por cuanto el auto que  resolvió el recurso de reposición (3 de marzo de 2022)  no fue motivado»  aunado a que «se  infringió la igualdad de las partes, pues en la audiencia se  mandó a callar en varias oportunidades a su apoderado».  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá relató  las actuaciones surtidas en el pleito criticado y manifestó  que «si  bien el apoderado de la parte demandada en su momento remitió  el escrito de excepciones en cumplimiento a lo dispuesto en el  Decreto 806 de 2020 a la dirección gerencia@insolegal.com.,  lo cierto es que dicho acto no podía tenerse en cuenta, pues  el correo autorizado para los fines del numeral 10 del artículo  82 del C.G.P. era seguros@insolegal.com»,  por  tanto, no ha infringido prerrogativa esencial alguna.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  a  quo  denegó el auxilio, tras concluir que «no  se cumple el requisito de la subsidiariedad» en  atención a que «contra  el decreto de las pruebas que cuestionan los accionantes de fecha 24  de marzo de 2022, no se formuló recurso de reposición».  

Refutaron  los precursores insistiendo en las alegaciones inaugurales,  aduciendo, además, que «en  varias oportunidades buscaron la corrección de la decisión  de 18 de febrero de 2022 que tuvo por contestado en tiempo el  pronunciamiento a las excepciones  y pese a la evidente irregularidad  no fueron atendidos», sumado  a que «el  Tribunal negó la tutela, basado en el  supuesto de que no  formularon recurso de reposición contra el auto de 24 de marzo  de 2022 que decretó pruebas, sin ser esto cierto, pues este  fue recurrido verbalmente en la audiencia tal y como se puede  constatar en el video».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  júdice  se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación  de la sentencia de primer grado, porque se evidencia que frente al  reparo de los quejosos en el sentido que «no  debió tenerse por contestada en tiempo el pronunciamiento a  las excepciones propuestas, por parte de los demandantes»,  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá por auto de 18  de febrero de 2022 estimó que,  

«Visto  el acápite de notificaciones del líbelo, se observa que  el apoderado del extremo activo reportó la siguiente dirección  electrónica: seguros@insolegal.com  (archivo 2 fl.72). En consecuencia, los reparos del vocero judicial  de los convocados, relacionados con el envío de la  contestación de la demanda a su contraparte y la supuesta  extemporaneidad de la réplica de su colega lucen infundados  (archivo 25), pues en su escrito afirmó que remitió a  gerencia@insolegal.com  el memorial de excepciones, siendo este último un correo  distinto al mencionado por el primero de los abogados en cita.  

De  manera que, el letrado de los gestores sí se pronunció  en tiempo sobre las defensas propuestas por los encargados (archivos  22 y 23) y, por lo tanto, siendo éste el momento procesal para  ello, se señala el jueves veinticuatro (24) de marzo de dos  mil veintidós (2022) a las nueve horas (9:00 a.m.), para  realizar la audiencia de que trata el canon 372 del C.G.P.».  

Contra  esa disposición los tutelantes formularon recurso de  reposición, solventado el 3 de marzo, en los siguientes  términos:  

«Se  le informa al apoderado del extremo pasivo, que deberá estarse  a lo resuelto en auto de 18 de febrero pasado (archivo 26 y 27), en  tanto, en dicho proveído quedó establecido con  claridad, que el vocero judicial de los gestores sí  se pronunció oportunamente respecto de las defensas de mérito  elevadas por el memorialista, y bajo ese entendido, se niega la  corrección deprecada por este último».  

Posteriormente,  instalada la «audiencia  inicial»  el apoderado de los querellantes, nuevamente enunció su  desacuerdo con lo ya definido, procediendo el juez accionado a correr  traslado al extremo activo para que se pronunciara y, acto seguido,  reveló:  

«Bien,  después de escuchada la intervención de la parte  demandada, el despacho no accederá a su petición,  básicamente la parte demandada pretende en esta audiencia en  la cual se lleva a cabo, lo señalado en el artículo  372, revivir una discusión que ya fue planteada y que ya fue  resuelta (…) Ya el punto directamente fue dilucidado en dos  ocasiones por el despacho que vuelvo y repito no deja satisfecha a la  parte demandada (…) argumenta que dicha contestación  fue extemporánea y que así lo manifestó en su  escrito y que contra la decisión el despacho a través  de la cual efectivamente decidió, en el sentido que esa  contestación sí fue oportuna, el apoderado interpuso  recurso de reposición, que efectivamente fue resuelto, en el  sentido de indicarle y reiterarle las razones que precisamente ya  fueron expuestas, para darle digamos solución a su  planteamiento, pero al revisar la contestación de las  excepciones, la cual está prevista más que para  pronunciarse sobre las excepciones de mérito que se formulan,  es para solicitar la práctica de pruebas o pedir pruebas  relacionadas o tendientes a desvirtuar las excepciones de mérito  o de fondo propuesta por el extremo demandado y al  revisar esa contestación, efectivamente lo que hace la parte  demandante fue simplemente señalar que efectivamente tenga en  cuenta las pruebas documentales arrimadas al proceso y aportó  un informe de policía judicial, eso es todo lo que hizo la  parte demandante al momento de replicar las excepciones  que vuelvo y repito, más que cualquier tipo de argumentación  que se replantee respecto a las excepciones, lo que tiene relevancia  jurídica es precisamente es aportar pruebas.  

Entonces  sobre esa base, el asunto ya fue dilucidado y efectivamente volver a  discutir sobre el tema es tanto como revivir etapas ya agotadas.  Ahora la parte demandada básicamente lo que pretende es  simplemente que se declare que esa contestación fue  extemporánea, vuelvo y repito para contrarrestar los  argumentos expuestos por la parte demandante, argumentos que no  tienen relevancia, sino la parte plenamente probatoria.  

Entonces  sobre esta base, resulta absolutamente improcedente su manifestación  y tampoco es vulneración al debido proceso, ya que  efectivamente no figura como una causal de nulidad, si lo fuera,  valdría la pena que el señor apoderado de la parte  demandada el día de hoy al momento de empezar esta diligencia  hubiera anunciado la nulidad y además de esto invocando la  causal específica, lo cual, pues no ha hecho y obviamente,  pues, esta situación resulta absolutamente improcedente a esta  altura del proceso, máxime cuando el control de legalidad,  consiste en determinar, si efectivamente se ha causado o no una  nulidad, que vuelvo y repito, ni siquiera lo ha planteado desde ese  punto de vista» (Audio  36:04 a 39:37 minutos).  

Así  las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo anhelan los peticionarios, quienes aspiran a imponer su  propia visión acerca de la solución que debió  darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con  la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).  

Siendo  así, es claro que,  en torno a este punto, los impulsores no utilizaron los instrumentos  ordinarios idóneos contra la citada determinación, a  pesar de que contra la misma procedía el «recurso  de reposición»  de conformidad con el artículo 318 del estatuto procesal  civil, para expresar su desacuerdo.  

De  modo que, no pueden valerse de la  «acción  de tutela»  para  solventar su incuria, apatía, desatención o  desconocimiento de la ley, ya que era la Litis  civil el escenario idóneo en donde debían hacer valer  los privilegios que invocan, debido al carácter residual del  medio tuitivo (STC762-2021).  

Frente  a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC3157-2022).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC1325-2022).  

Bajo  ese entendido no es factible conceder las súplicas  superlativas, ya que, no pueden los sedicentes acudir a la justicia  constitucional con el objeto de revivir oportunidades precluidas, que  no aprovecharon.  

3.-  Ergo  se avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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