AC 1776 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1776-2022 (2017-00423-01)

        

AC1776-2022  

Radicación  n.° 11001-31-10-022-2017-00423-01  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve sobre  la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la  demandante Lina Marcela Zuluaga Ocampo, frente  a la sentencia de 16 de diciembre de 2021, dictada por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        La señora Lina Marcela Zuluaga Ocampo  promovió proceso de petición de porción conyugal  en contra de los herederos de Tito Livio Caldas Gutiérrez, en  virtud del cual solicitó declarar que, en su calidad de  compañera permanente, tiene derecho a la porción  conyugal sobre los bienes relictos relacionados por aquellos en la  escritura pública de liquidación notarial de la  herencia del señor Caldas Gutiérrez, y en consecuencia,  dejar sin efectos la partición y ordenar su rehechura,  asignando a la demandante la pretendida porción conyugal.  

2.        Mediante sentencia del 12 de marzo de 2021, el  Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá denegó  las pretensiones de la demanda, por considerar que no estaba  acreditada la calidad de compañera permanente de la demandante  para la fecha de fallecimiento del causante, ni tampoco la situación  de pobreza exigida para acceder a la porción conyugal.  

3.        El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá en su Sala de Familia, confirmó íntegramente  la decisión de primer grado a través de sentencia del  16 de diciembre del mismo año.  

4.        La demandante  interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue  concedido mediante providencia de 7 de marzo de 2022.  

CONSIDERACIONES  

1.        La prematura  concesión del recurso de casación.  

La naturaleza  extraordinaria del recurso de casación precisa el cumplimiento  de rigurosos requisitos para su interposición y concesión,  que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en  tanto le corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad  de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés  que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.  

De igual manera,  la admisión de la impugnación extraordinaria,  previamente concedida por el ad  quem,  supone un examen exhaustivo del cumplimiento de las fases procesales  anteriores al arribo del expediente a la Corte. Así, de no  haberse superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias,  resultará imperativo que el asunto retorne a la corporación  de segunda instancia, con el fin de que se subsanen los aspectos que  tornan apresurada la concesión del citado remedio.  

A modo de ejemplo,  tal proceder es de rigor «cuando  presupuestos como la cuantía del interés –en el  evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo  han sido sobre supuestos equivocados»  (CSJ AC1656-2019, 8 may.),  como lo reconoce la jurisprudencia de esta Corporación:  

Sin embargo, la  jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación  se planteó en vigencia del Código General del Proceso  (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige  como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación  legalmente definida”, pues, no tendría ningún  sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura  hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría  una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de  agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)»  (CSJ  AC5735-2016, 1º sep.).  

2.        El  interés para recurrir en casación.  

Acorde con el  artículo 338 del estatuto procesal civil vigente, «cuando  las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso  procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable  al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía  del interés para recurrir cuando se trate de sentencias  dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que  versen sobre el estado civil (…)».  

El interés  para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación  cuantitativa de la resolución desfavorable para la parte  vencida, al momento de proferirse la sentencia objeto de la  impugnación extraordinaria, concepto que «(…)  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, (…)  a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día  del fallo»  (CSJ  AC7638-2016, 8 nov.).  

Lo anterior  implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este  se determinará a partir del agravio o perjuicio que le  ocasione la decisión impugnada al recurrente, en el preciso  contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión  integral y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha  señalado, en forma invariable, el precedente de la Corte:  

«(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ  AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10  abr.).  

En síntesis,  la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial,  constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del  indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con  estricta sujeción a la relación sustancial definida en  la sentencia, en tanto que «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (CSJ AC924-2016, 24 feb.).  

3.        Caso  Concreto  

3.1.        Mediante  providencia del 7 de marzo de 2022, la magistrada sustanciadora  concedió el recurso extraordinario de casación,  considerando que, conforme se estableció en la escritura  pública No. 2134 del 21 de diciembre de 2016, elevada ante la  Notaría Veintiséis del Círculo de Bogotá,  los activos adjudicados en la sucesión del señor Tito  Livio Caldas Gutiérrez ascendieron a la suma de  $13.079´441.129, valor que «determina el  interés para recurrir en casación de la demandante, por  suma muy superior al mínimo legal establecido en el artículo  338 del C.G.P., atendiendo el total de la masa sucesoral conforme a  lo orientado en la jurisprudencia, de modo que efectivamente, y aún  sin acudir a fórmulas de indexación para actualizar  dicha cuantía, la parte recurrente tiene interés  económico para reclamar en casación, y dar viabilidad  al recurso interpuesto».  

3.2.        Sea lo  primero relievar que el proceso que ocupa la atención de la  Corte es un proceso declarativo de petición de porción  conyugal, que no incluye pretensiones encaminadas a la determinación  o modificación del estado civil de los intervinientes y que  involucra, por lo tanto, un interés netamente económico,  consistente en la adjudicación a la demandante de la referida  asignación dentro de la sucesión del causante Tito  Livio Caldas Gutiérrez.  

Lo anterior debido a que las pretensiones elevadas  por la demandante son del siguiente tenor:  

«PRIMERA:  DECLARAR que  la señora LINA MARCELA ZULUAGA OCAMPO, en su calidad de  compañera permanente del causante, tiene derecho a la porción  conyugal sobre los bienes relictos relacionados por los herederos en  la liquidación notarial de la herencia del señora [sic]  TITO LIVIO CALDAS GUTIÉRREZ.  

SEGUNDA:  Como consecuencia de la anterior pretensión, DECLARAR que no  tiene valor ni efecto legal alguno, la partición elaborada por  los herederos al momento de la liquidación notarial de la  herencia.  

TERCERA: Como  consecuencia de las dos pretensiones anteriores, ORDENAR  que se rehaga la partición asignando a mi representada el  derecho de porción conyugal que como compañera  permanente le corresponde.»  (resaltado propio)  

3.3.        En procesos  relacionados con asuntos herenciales, debe tenerse en cuenta la  naturaleza del proceso y las pretensiones que se esgriman, a fin de  establecer adecuadamente el interés para recurrir en casación,  que podrá determinarse (i) tomando como base la  totalidad del acervo herencial, en aquellos casos en los que se busca  recomponer o proteger la masa sucesoral, se discuta el valor de  activos y pasivos, o se acciona en nombre y a favor de la  

sucesión; o  (ii) podrá cuantificarse con base en las prerrogativas  individualmente reclamadas, lo que ocurre cuando se demanda un  derecho propio y en beneficio exclusivo del promotor, caso en el cual  se debe concretar económicamente su específica  reclamación.  

Así lo ha  establecido la Corte:  

«En  punto al valor actual de la resolución desfavorable en asuntos  sucesorales, la Corte ha desarrollo un claro precedente sobre la  forma en que debe calcularse, según el contenido de las  reclamaciones.  

La  primera opción consiste en establecer el valor de todos los  bienes que integrarán el acervo, sin atender al porcentaje que  cada heredero o legatario podrá reclamar al momento de la  liquidación. Esto deberá hacerse cuando lo pretendido  es la recomposición de la masa sucesoral, en tanto se persiga  el acrecimiento de los activos o la exclusión de pasivos.  

(…)  

Se  trata, entonces, de una solicitud que no comporta un interés  individual para los demandantes sino genérico para la sucesión  citada, pues tal petición la elevaron en nombre de ésta  (…)  

La  segunda opción se calcula a partir de las reclamaciones  concretas realizadas por el heredero o legatario, sin considerar la  totalidad del acervo o la sumatoria de los bienes que lo componen.  

Ello  sucede cuando el promotor, a través de la actuación  procesal, reclama un derecho eminentemente individual y en su  beneficio exclusivo, sin actuar a favor de la herencia entendida como  una universalidad.  

Esta  Corte ha dicho:  

En  el presente proceso se observa, respecto de la experticia esgrimida  como base para conceder el recurso, que el Tribunal no reparó  que el auxiliar omitió justipreciar el interés de cada  uno de los integrantes de la parte actora, es decir, el derecho que  reclaman en particular, por cuanto es claro que los demandantes piden  para sí y no para la herencia, previamente liquidada (AC2465,  9 mayo 2014, radicación n° 15238-31-84-002-2010-00369-01).  

Esta  segunda forma debe utilizarse, por ejemplo, cuando el convocante  exige un derecho sobre un bien determinado que integra la masa  sucesoral (cfr. Auto, 21 agost. 2013, radicación n°  41551-31-84-002-2006-00480-01), pide una cuota concreta de los  activos (cfr. Auto, 14 marzo 1996, expediente n° 5926), o  persigue la ineficacia de la distribución realizada en las  hijuelas (cfr. AC2140, 30 abril 2014, radicación n°  76001-3110-010-2008-00329-01).»  (CSJ,  AC5545-2016, 25 ago., reiterado en autos AC750-2018, 27 feb. y  AC-5553-2021, 25 nov.)  

3.4.        Bajo ese  entendido, resultaba imperativo para el Tribunal determinar cuál  era, en este caso, la afectación económica real y  concreta de la recurrente, pues con ella se identifica el interés  para recurrir en casación, sin que el mismo pueda afincarse en  la totalidad del activo herencial en la medida en que el proceso no  persigue un derecho universal o la recomposición o protección  de la masa sucesoral, pues lo cierto es que las pretensiones  contenidas en la demanda buscan el reconocimiento de un derecho  específico e individual en favor de la demandante, cual es el  de porción conyugal.  

3.5.        En los  términos del artículo 1230 del Código Civil, «la  porción conyugal es aquella parte del patrimonio de una  persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que  carece de lo necesario para su congrua subsistencia»;  y es extensiva a las uniones maritales de hecho en virtud de  lo establecido en la sentencia de constitucionalidad C-283 de 2011.  

Cuando la sucesión  se liquida en el primer orden hereditario -tal es el caso de la  mortuoria de Tito Livio Caldas Gutiérrez-, el monto de dicha  asignación corresponde a la legítima rigurosa de un  hijo, para lo cual se cuenta al compañero supérstite  como uno más de tales descendientes, pues así lo  dispone expresamente el artículo 1230 ibídem.  

Nótese que,  en la sentencia impugnada, el Tribunal se dio a la tarea de  constatar, con base en la citada disposición y el contenido de  la escritura pública de sucesión, cuál sería  el monto de la porción conyugal en caso de que la demandante  tuviera derecho a ella, para contrastar su valor con el de su  patrimonio y verificar así la condición de pobreza  necesaria para que pueda reconocerse tal derecho.  

Sobre el  particular señaló la colegiatura: «en  este caso, la mitad legitimaria, calculada sobre el total del activo  sucesoral adjudicado en la sucesión del de cujus en el año  2016 ($13.079.441.129), asciende a $6.539.705.564, suma que, dividida  entre ocho asignatarios, valga señalar, los siete hijos CALDAS  CANO y la demandante, quien bajo las normas sustanciales tendría  que ser contada como uno más de ellos, arroja una legítima  de $817´463.195 (…)».  

3.6.        Sin embargo,  el juicioso análisis contenido en el fallo de segundo grado se  echa de menos en la providencia por medio de la cual se concedió  el recurso extraordinario, en la que no hubo indagación de la  magistratura orientada a precisar la cuantía de la específica  asignación reclamada por la actora respecto de la sucesión  notarial contenida en la escritura pública 2134 del 21 de  diciembre de 2016, pese a tener, como se vio, los elementos de juicio  necesarios para ello.  

3.7.        Valga  recordar que esa labor debe ser acometida por el ad quem a  partir de los elementos obrantes en el plenario (puesto que, en este  caso, la parte actora no presentó en su oportunidad dictamen  pericial conforme lo autoriza el artículo 339 del estatuto  adjetivo); adelantando un escrutinio adecuado, armónico con la  plenitud del debate suscitado y que permita delimitar los derechos  económicos en discusión y el impacto patrimonial de la  resolución desfavorable a la recurrente.  

4.        Conclusión.  

La habilitación  de la impugnación extraordinaria devino prematura, lo cual  impone devolver la actuación a la magistratura de origen para  que, de conformidad con los lineamientos aquí resaltados,  determine el valor actual de la resolución desfavorable a la  censora extraordinaria y su incidencia frente a la viabilidad del  recurso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de  casación interpuesto por la demandante Lina Marcela Zuluaga  Ocampo, frente a la sentencia de 16 de  diciembre de 2021, dictada por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

SEGUNDO.        DEVOLVER  el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de  su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *