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AC1776-2022 (2017-00423-01)
AC1776-2022
Radicación n.° 11001-31-10-022-2017-00423-01
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandante Lina Marcela Zuluaga Ocampo, frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2021, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La señora Lina Marcela Zuluaga Ocampo promovió proceso de petición de porción conyugal en contra de los herederos de Tito Livio Caldas Gutiérrez, en virtud del cual solicitó declarar que, en su calidad de compañera permanente, tiene derecho a la porción conyugal sobre los bienes relictos relacionados por aquellos en la escritura pública de liquidación notarial de la herencia del señor Caldas Gutiérrez, y en consecuencia, dejar sin efectos la partición y ordenar su rehechura, asignando a la demandante la pretendida porción conyugal.
2. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2021, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que no estaba acreditada la calidad de compañera permanente de la demandante para la fecha de fallecimiento del causante, ni tampoco la situación de pobreza exigida para acceder a la porción conyugal.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su Sala de Familia, confirmó íntegramente la decisión de primer grado a través de sentencia del 16 de diciembre del mismo año.
4. La demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante providencia de 7 de marzo de 2022.
CONSIDERACIONES
1. La prematura concesión del recurso de casación.
La naturaleza extraordinaria del recurso de casación precisa el cumplimiento de rigurosos requisitos para su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en tanto le corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.
De igual manera, la admisión de la impugnación extraordinaria, previamente concedida por el ad quem, supone un examen exhaustivo del cumplimiento de las fases procesales anteriores al arribo del expediente a la Corte. Así, de no haberse superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias, resultará imperativo que el asunto retorne a la corporación de segunda instancia, con el fin de que se subsanen los aspectos que tornan apresurada la concesión del citado remedio.
A modo de ejemplo, tal proceder es de rigor «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados» (CSJ AC1656-2019, 8 may.), como lo reconoce la jurisprudencia de esta Corporación:
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)» (CSJ AC5735-2016, 1º sep.).
2. El interés para recurrir en casación.
Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil vigente, «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)».
El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable para la parte vencida, al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(…) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016, 8 nov.).
Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que le ocasione la decisión impugnada al recurrente, en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha señalado, en forma invariable, el precedente de la Corte:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
3. Caso Concreto
3.1. Mediante providencia del 7 de marzo de 2022, la magistrada sustanciadora concedió el recurso extraordinario de casación, considerando que, conforme se estableció en la escritura pública No. 2134 del 21 de diciembre de 2016, elevada ante la Notaría Veintiséis del Círculo de Bogotá, los activos adjudicados en la sucesión del señor Tito Livio Caldas Gutiérrez ascendieron a la suma de $13.079´441.129, valor que «determina el interés para recurrir en casación de la demandante, por suma muy superior al mínimo legal establecido en el artículo 338 del C.G.P., atendiendo el total de la masa sucesoral conforme a lo orientado en la jurisprudencia, de modo que efectivamente, y aún sin acudir a fórmulas de indexación para actualizar dicha cuantía, la parte recurrente tiene interés económico para reclamar en casación, y dar viabilidad al recurso interpuesto».
3.2. Sea lo primero relievar que el proceso que ocupa la atención de la Corte es un proceso declarativo de petición de porción conyugal, que no incluye pretensiones encaminadas a la determinación o modificación del estado civil de los intervinientes y que involucra, por lo tanto, un interés netamente económico, consistente en la adjudicación a la demandante de la referida asignación dentro de la sucesión del causante Tito Livio Caldas Gutiérrez.
Lo anterior debido a que las pretensiones elevadas por la demandante son del siguiente tenor:
«PRIMERA: DECLARAR que la señora LINA MARCELA ZULUAGA OCAMPO, en su calidad de compañera permanente del causante, tiene derecho a la porción conyugal sobre los bienes relictos relacionados por los herederos en la liquidación notarial de la herencia del señora [sic] TITO LIVIO CALDAS GUTIÉRREZ.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior pretensión, DECLARAR que no tiene valor ni efecto legal alguno, la partición elaborada por los herederos al momento de la liquidación notarial de la herencia.
TERCERA: Como consecuencia de las dos pretensiones anteriores, ORDENAR que se rehaga la partición asignando a mi representada el derecho de porción conyugal que como compañera permanente le corresponde.» (resaltado propio)
3.3. En procesos relacionados con asuntos herenciales, debe tenerse en cuenta la naturaleza del proceso y las pretensiones que se esgriman, a fin de establecer adecuadamente el interés para recurrir en casación, que podrá determinarse (i) tomando como base la totalidad del acervo herencial, en aquellos casos en los que se busca recomponer o proteger la masa sucesoral, se discuta el valor de activos y pasivos, o se acciona en nombre y a favor de la
sucesión; o (ii) podrá cuantificarse con base en las prerrogativas individualmente reclamadas, lo que ocurre cuando se demanda un derecho propio y en beneficio exclusivo del promotor, caso en el cual se debe concretar económicamente su específica reclamación.
Así lo ha establecido la Corte:
«En punto al valor actual de la resolución desfavorable en asuntos sucesorales, la Corte ha desarrollo un claro precedente sobre la forma en que debe calcularse, según el contenido de las reclamaciones.
La primera opción consiste en establecer el valor de todos los bienes que integrarán el acervo, sin atender al porcentaje que cada heredero o legatario podrá reclamar al momento de la liquidación. Esto deberá hacerse cuando lo pretendido es la recomposición de la masa sucesoral, en tanto se persiga el acrecimiento de los activos o la exclusión de pasivos.
(…)
Se trata, entonces, de una solicitud que no comporta un interés individual para los demandantes sino genérico para la sucesión citada, pues tal petición la elevaron en nombre de ésta (…)
La segunda opción se calcula a partir de las reclamaciones concretas realizadas por el heredero o legatario, sin considerar la totalidad del acervo o la sumatoria de los bienes que lo componen.
Ello sucede cuando el promotor, a través de la actuación procesal, reclama un derecho eminentemente individual y en su beneficio exclusivo, sin actuar a favor de la herencia entendida como una universalidad.
Esta Corte ha dicho:
En el presente proceso se observa, respecto de la experticia esgrimida como base para conceder el recurso, que el Tribunal no reparó que el auxiliar omitió justipreciar el interés de cada uno de los integrantes de la parte actora, es decir, el derecho que reclaman en particular, por cuanto es claro que los demandantes piden para sí y no para la herencia, previamente liquidada (AC2465, 9 mayo 2014, radicación n° 15238-31-84-002-2010-00369-01).
Esta segunda forma debe utilizarse, por ejemplo, cuando el convocante exige un derecho sobre un bien determinado que integra la masa sucesoral (cfr. Auto, 21 agost. 2013, radicación n° 41551-31-84-002-2006-00480-01), pide una cuota concreta de los activos (cfr. Auto, 14 marzo 1996, expediente n° 5926), o persigue la ineficacia de la distribución realizada en las hijuelas (cfr. AC2140, 30 abril 2014, radicación n° 76001-3110-010-2008-00329-01).» (CSJ, AC5545-2016, 25 ago., reiterado en autos AC750-2018, 27 feb. y AC-5553-2021, 25 nov.)
3.4. Bajo ese entendido, resultaba imperativo para el Tribunal determinar cuál era, en este caso, la afectación económica real y concreta de la recurrente, pues con ella se identifica el interés para recurrir en casación, sin que el mismo pueda afincarse en la totalidad del activo herencial en la medida en que el proceso no persigue un derecho universal o la recomposición o protección de la masa sucesoral, pues lo cierto es que las pretensiones contenidas en la demanda buscan el reconocimiento de un derecho específico e individual en favor de la demandante, cual es el de porción conyugal.
3.5. En los términos del artículo 1230 del Código Civil, «la porción conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia»; y es extensiva a las uniones maritales de hecho en virtud de lo establecido en la sentencia de constitucionalidad C-283 de 2011.
Cuando la sucesión se liquida en el primer orden hereditario -tal es el caso de la mortuoria de Tito Livio Caldas Gutiérrez-, el monto de dicha asignación corresponde a la legítima rigurosa de un hijo, para lo cual se cuenta al compañero supérstite como uno más de tales descendientes, pues así lo dispone expresamente el artículo 1230 ibídem.
Nótese que, en la sentencia impugnada, el Tribunal se dio a la tarea de constatar, con base en la citada disposición y el contenido de la escritura pública de sucesión, cuál sería el monto de la porción conyugal en caso de que la demandante tuviera derecho a ella, para contrastar su valor con el de su patrimonio y verificar así la condición de pobreza necesaria para que pueda reconocerse tal derecho.
Sobre el particular señaló la colegiatura: «en este caso, la mitad legitimaria, calculada sobre el total del activo sucesoral adjudicado en la sucesión del de cujus en el año 2016 ($13.079.441.129), asciende a $6.539.705.564, suma que, dividida entre ocho asignatarios, valga señalar, los siete hijos CALDAS CANO y la demandante, quien bajo las normas sustanciales tendría que ser contada como uno más de ellos, arroja una legítima de $817´463.195 (…)».
3.6. Sin embargo, el juicioso análisis contenido en el fallo de segundo grado se echa de menos en la providencia por medio de la cual se concedió el recurso extraordinario, en la que no hubo indagación de la magistratura orientada a precisar la cuantía de la específica asignación reclamada por la actora respecto de la sucesión notarial contenida en la escritura pública 2134 del 21 de diciembre de 2016, pese a tener, como se vio, los elementos de juicio necesarios para ello.
3.7. Valga recordar que esa labor debe ser acometida por el ad quem a partir de los elementos obrantes en el plenario (puesto que, en este caso, la parte actora no presentó en su oportunidad dictamen pericial conforme lo autoriza el artículo 339 del estatuto adjetivo); adelantando un escrutinio adecuado, armónico con la plenitud del debate suscitado y que permita delimitar los derechos económicos en discusión y el impacto patrimonial de la resolución desfavorable a la recurrente.
4. Conclusión.
La habilitación de la impugnación extraordinaria devino prematura, lo cual impone devolver la actuación a la magistratura de origen para que, de conformidad con los lineamientos aquí resaltados, determine el valor actual de la resolución desfavorable a la censora extraordinaria y su incidencia frente a la viabilidad del recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante Lina Marcela Zuluaga Ocampo, frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2021, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado