AC 1771 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1771-2022 (2022-00144-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1771-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00144-00  

Bogotá, D.  C., seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022)  

Se  decide la solicitud de cambio de radicación del proceso de  liquidación de sociedad conyugal iniciado por Salim Munir  Zakzuk Gaguer contra Silvia Liliana Barbuscia, que se adelanta ante  el Juzgado Trece de Familia de Medellín, Antioquia, radicado  bajo el consecutivo 05001 31 10 013 2021 00686 00.  

I. ANTECEDENTES  

A. El litigio.  

1. Mediante  sentencia de 26 de noviembre de 2019 el Juzgado Trece de Familia de  Medellín decretó el divorcio del matrimonio contraído  por Silvia Liliana Barbuscia y Salim Munir Zakzuk Gaguer.  

2.        A continuación,  ante el despacho aludido, Salim  Munir Zakzuk Gaguer llamó a juicio a Silvia Liliana Barbuscia  con el propósito de obtener la liquidación de la  sociedad conyugal surgida con ocasión del vínculo  marital disuelto.  

3.        En  proveído de 2 de septiembre de 2021, se admitió el  libelo y se dispuso la notificación personal de la demandada  «de  conformidad con los arts. 290 y siguientes ibidem, en concordancia  con el art. 8 del Decreto-Ley 806 de 2020»,  así como el «traslado  por el termino de 10 días (…) para que ejerza su  derecho de defensa que le asiste a través de abogado  inscrito».  [Archivo  Digital: ADMITE LSC ABOGADO PERSONAL].  Luego, en decisión de 21 del mismo mes y año se tuvo  por no contestado el pliego inaugural y se dispuso el emplazamiento  de los acreedores.  [Archivo Digital: ORDENA EMPLAZAMIENTO].  

4.        Surtido  el emplazamiento a los acreedores, en auto de 13 de octubre siguiente  se fijó para el 24 de noviembre subsiguiente la celebración  de la audiencia de inventarios y avalúos de los bienes  sociales.  [Archivo Digital: FIJA FECHA INVENTARIOS Y AVALÚOS].  

5.        En  escrito de 1º de octubre del citado año la convocada  pidió la nulidad del pleito por indebida notificación,  con fundamento en que se enteró por casualidad del trámite  memorado, además, al ingresar al sistema de consulta TYBA no  pudo descargar el petitum  y jamás recibió correo electrónico comunicando  su admisión.  [Archivo Digital: NULIDAD].  

6.        Mediante  auto de 8 del mes y año prenotados, el a  quo  desestimó la anterior petición, no obstante, apelada  esa determinación por la interpelada, la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Medellín la revocó, para, en su  lugar, declarar la invalidez, ya que el precursor prescindió  de la carga de remitir la postulación inicial y sus anexos a  su contraparte, tal y como lo exige el artículo 6º del  Decreto Legislativo 806 de 2020; en consecuencia, anuló las  diligencias, «a  partir del auto del 21 de septiembre de 2021, inclusive, mediante el  cual se decidió que “Vencido  el término de traslado de la demanda y toda vez, que no se  propusieron excepciones procedentes, se ordena el emplazamiento de  los acreedores de la sociedad conyugal” -art.  138 del Código General del Proceso-, para que se realice la  notificación de la demandada».  [Archivo  Digital: COMUNICA DECISIÓN APELACIÓN].  

B. La solicitud  de cambio de radicación  

1. La enjuiciada  radicó solicitud de cambio de radicación del referido  asunto, con sustento en las «DEFICIENCIAS  Y PRESUNTOS PUNIBLES EN LA GESTIÓN DE LA SRA JUEZA TRECE 13  CIRCUITO DE FAMILIA DE MEDELLÍN, SU SECRETARIO, QUE RESULTAN  EN FALTA DE GARANTÍAS PROCESALES, FALTA DE GARANTÍAS AL  DEBIDO PROCESO, FALTA DE IMPARCIALIDAD EN EL DEBATE JURÍDICO  DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL A ADELANTAR EN ESTE  DESPACHO»,  que  se entreven desde el umbral de la causa y que más adelante  podrían traducirse en «retaliaciones»,  por las «recusaciones»  formuladas,  las «múltiples  investigaciones»  y el  «avance  de los procesos penales en contra de la señora Juez 13 de  Familia y el secretario».  

En sendos  memoriales insistió en aquella petición y, a su vez,  adujo que el Juzgado de Familia cognoscente no ha dado cumplimiento a  la orden del Tribunal de Medellín, en el sentido de agotar su  enteramiento en el juicio liquidatorio, por lo que se vio en la  obligación de exponer su caso ante las Embajadas de Argentina  e Italia. También, expuso que el demandante elevó  acción de tutela pretendiendo dejar sin valor ni efecto el  pronunciamiento del ad-quem  que  invalidó la causa, no obstante, esta Corte negó ese  ruego. Finalmente, dijo que otorgó mandato a un abogado para  que la asistiera en el pleito memorado, empero, la autoridad judicial  no lo reconoció porque su e-mail era distinto al inscrito en  el Registro Nacional de Abogados.  

2. Mediante auto  de 26 de enero de 2022, se dispuso oficiar a la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura, para que emitiera el concepto  a que alude el inciso 3º, numeral 8º, artículo 30  del Código General del Proceso.  

3.        En oficio de 4  de marzo de los cursantes aquella autoridad remitió por  competencia al Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquía
la orden  referida.  

4.        Esta última  Corporación, por conducto de su presidente, emitió  oficio CSJANTOP22-942  de  9 de marzo pasado, en el que indicó que «el  Juzgado 13 de Familia de Medellín presenta un comportamiento  ajustado a los términos procesales lo que de suyo significa,  no existir mora o atraso en las actuaciones jurisdiccionales del  proceso, “Liquidación Sociedad Conyugal Radicado  05001311001320210068600” en el que la parte demandante es el  señor Salim Munir Zakzuk Daguer y la demandada es la señora  Silvia Liliana Barbuscia en tanto que se observa celeridad en el  pronunciamiento de cada acto procesal»;  agregó que, «no  se encontró deficiencia en la gestión y celeridad del  proceso radicado 05001311001320210068600»,  razón por la cual su conclusión fue desfavorable a la  pretensión de la peticionaria. [Archivo  Digital: 0070Oficio].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El numeral 8º del artículo 30 del nuevo estatuto procesal  preceptúa que la Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de  Casación Civil:  

«De  las peticiones de cambio de radicación de un proceso o  actuación de carácter civil, comercial, agrario o de  familia, que implique su remisión de un distrito judicial a  otro.  

El  cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente  cuando en el lugar donde se esté adelantando existan  circunstancias  que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la  independencia de la administración de justicia, las garantías  procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.  A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán  las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de  plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de  radicación no suspende el trámite del proceso.  

Adicionalmente,  podrá ordenarse el cambio de radicación cuando  se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los  procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura»  (se destacó).  

2. De la  transcripción de la norma surge evidente que la procedencia de  esta medida es de carácter excepcional, en tanto está  sujeta al cumplimiento de los motivos expresamente señalados  en la norma, valga decir:  

i) “Cuando  en el lugar en donde se esté adelantando el proceso existan  circunstancias que puedan afectar el orden público, la  imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad  de los intervinientes”.  

Tal evento hace  relación a la presencia de situaciones extremas que alteren la  convivencia pacífica y la seguridad de la comunidad, tales  como: actos organizados de violencia, subversión o terrorismo  que generen perturbación o estado de inseguridad manifiesta.  

Así, por  ejemplo, es posible que la presencia de grupos armados al margen de  la ley logre interferir, mediante amenazas, presiones o el uso de la  fuerza, en las decisiones que se toman al interior de un proceso, a  un punto en que cualquier actuación o determinación  contraria a los intereses de esas organizaciones criminales pueda  poner en grave peligro la vida e integridad personal de una de las  partes o del funcionario judicial. En tales casos, no cabe duda de  que la imparcialidad e independencia de la administración de  justicia pueden resultar lesionadas.  

En el mismo  sentido, es factible que episodios de esa misma índole tengan  la magnitud de incidir en la práctica de las pruebas como, por  ejemplo, cuando se impide a los testigos que expongan libremente su  declaración, se obstruye la aportación de documentos, o  se interfiere en la realización de una inspección  judicial, situaciones que tienen la virtualidad de afectar las  garantías procesales, entorpecer el buen funcionamiento de la  administración de justicia en un lugar determinado e incidir  en el desenvolvimiento de un proceso específico, haciendo  necesario el traslado de la sede del litigio como salida efectiva a  la posible vulneración de los principios de imparcialidad e  independencia de la justicia.  

Eso sí,  quien pretenda beneficiarse con el cambio de sede judicial bajo las  circunstancias exógenas capaces de afectar la «imparcialidad  e independencia de la justicia»,  está en el deber de «adosar  con su petición elementos demostrativos que permitan  establecer la injerencia e intromisión de agentes externos con  la capacidad suficiente de afectar el desarrollo normal del proceso e  influir en el juicio del administrador judicial; sin  que con ello, se pueda sustituir las figuras de los impedimentos y  recusaciones que tienen su trámite especial y por sus  circunstancias particulares no dan lugar a la aplicación del  mecanismo que se analiza».  (Subraya la Corte AC822-2022, 4 mar.).  

ii.)  “Cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad  en los procesos”.  

Al invocar esta  hipótesis, lo primero que debe tener en cuenta el peticionario  es que la misma no se habilita frente a discusiones relativas al  contenido de las providencias o el fondo del asunto, sino en  circunstancias en que sea evidente la insuficiencia en el impulso o  la marcha del proceso.  

Las dilaciones en  el diligenciamiento de la actuación pueden tener origen en  complicaciones estructurales o coyunturales relacionadas con la  congestión de un despacho, o de las sedes judiciales de una  zona determinada, lo que justifica el traslado del foro a una oficina  judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad.  

Dichos motivos no  solo deben invocarse, pues la norma es precisa en señalar que  se deben acreditar esas circunstancias, función donde cumple  un rol trascendente el concepto emitido por la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura.  

3.        En  el asunto sometido a la consideración de la Corte, la  interesada funda su petición en que la imparcialidad y buen  juicio del Juzgado Trece de Familia de Medellín en el  adelantamiento del proceso de liquidación de sociedad conyugal  memorado, pueden verse comprometidos por las «recusaciones»  formuladas,  las «múltiples  investigaciones»  y el  «avance  de los procesos penales»  seguidos  en contra de la titular de ese despacho y su secretario. Sin embargo,  lo expuesto no se adecúa a las eventualidades dispuestas en la  norma para habilitar el traslado de sede del expediente, valga decir,  no revelan la posible afectación del orden público, la  imparcialidad o independencia de la administración de  justicia, tampoco las garantías procesales ni la seguridad o  integridad de los intervinientes, como pasa a verse.  

3.1. Con el  memorial inaugural la petente arrimó dos escritos en los  cuales, supuestamente, «recusó»  a la  Juez Trece de Familia de Medellín, bajo las causales «6,7,8  y 9»  del  artículo 141 del Código General del Proceso,  argumentando que la denunció penal y disciplinariamente ante  la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior  de la Judicatura, respectivamente.  

No obstante, esos  documentos no cuentan con la constancia de radicación o la  acreditación de haber sido recibidos dentro del trámite  liquidatorio, de suerte que apenas son memoriales suscritos por la  aquí interesada y su apoderado judicial, poniendo de  manifiesto una serie de acusaciones de índole personal frente  a la actuación de aquella funcionaria, sin embargo, no son  circunstancias que de suyo justifiquen la procedencia del pedimento  que aquí se estudia, habida cuenta que la ocurrencia de alguna  causal de recusación, falta disciplinaria, o conducta ilícita  por parte del funcionario son asuntos que tienen previstos trámites  autónomos, cuya definición tienen otros escenarios, sin  que en modo alguno sean per  se  suficientes para habilitar el traslado de la actuación a otro  distrito judicial.  

Lo anterior,  encuentra apoyo en el expediente de la contienda remitido por el  estrado involucrado, en el cual no se otea actuación alguna  tendiente a poner en duda su criterio jurídico por los motivos  referidos que deslegitimen la imparcialidad del juzgador.  

3.2. Con todo,  valga acotar que en el sub-examine  no se evidencia palmaria la ocurrencia de las causales de  «recusación»  invocadas  por la impulsora, pues, del sinnúmero de documentos aportados  en estas diligencias, en  especial de la «consulta  de casos registrados en la base de datos del sistema penal acusatorio  SPOA»,  en donde se observa la instauración de varias denuncias  penales, las mismas no indican como sujeto pasivo de éstas a  la titular del Juzgado Trece de Familia de Medellín, ni el  delito y, mucho menos, su vinculación formal a una causa  criminal; y tampoco revelan inequívocamente la existencia de  «enemistad  grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes,  su representante o apoderado».  

Al  respecto, recuérdese que  

«para  sustraer del conocimiento de determinado juez un juicio especifico  resultará imperativo, que se de alguna de las causas que el  legislador ha consagrado para ello, bien a través de las  mencionadas causales de impedimento o por la concurrencia de los  eventos que el artículo 30 del mismo cuerpo normativo ha  previsto para habilitar el cambio de radicación; siendo  imperativo en este último evento que ‘las circunstancias  que la sustentan existan, es decir, que sean actuales; y además,  que tengan tal entidad o gravedad que puedan afectar la imparcialidad  o la independencia de la administración de justicia o las  garantías procesales referidas al litigio o la actuación  cuya remisión a otro despacho se pretende, es decir, han de  tener conexidad con el caso objeto de estudio’ (CSJ  AC-4321-2018 de 1° de oct. de 2018, rad. 2018-00980-00)».  (AC964-2019,  15 mar.).  

Y es que las  simples disconformidades que se pudieran tener con el alcance o el  sentido de las decisiones que adopten los jueces no dan pie para que  un asunto particular sea sustraído de su conocimiento, puesto  que para su debate y contradicción están los precisos  instrumentos procesales que consagra el ordenamiento, motivo por el  cual las causas que sirvan de báculo a pedimentos de esta  estirpe tienen que ser exógenos a la litis y ajustarse a los  precisos motivos que el legislador ha autorizado, sin que haya lugar  a interpretaciones analógicas o extensivas.  

Así lo ha  remarcado esta Corte al decir, que «el  referido instrumento constituye una garantía para las partes,  cuya finalidad es evitar que factores externos  al litigio entorpezcan el normal desarrollo y la definición de  los conflictos llevados a la Jurisdicción, concretamente, con  ocasión de las precisas circunstancias establecidas por el  legislador, ninguna de las cuales está llamada a ser invocada  como mecanismo adicional de contradicción de las decisiones  adoptadas por el funcionario judicial o para desconocer sus efectos.  (CSJ AC579-2022 de  23 de feb. Rad. 2021-01808-00).  

4. Ahora, en  cuanto toca con el segundo evento puntualmente invocado por la señora  Barbuscia,  atinente a las deficiencias de gestión y celeridad en el  proceso, la norma impone la emisión de un concepto en tal  sentido por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura, el que, obtenido en este diligenciamiento, no enrostra  los errores que le achaca la gestora y, justamente por ello, fue  desfavorable.  

De la lectura de  aquel informe, no logra extraerse dilación alguna en el  desarrollo de las actuaciones, por el contrario, se dictaminó  que «se  observa celeridad en el pronunciamiento de cada acto procesal».  Baste examinar el decurso de la lid,  para atisbar que una vez la demandada solicitó la anulación  del proceso por indebida notificación (1º  de octubre 2021), en proveído de 8 del mismo mes y año,  el estrado judicial la resolvió negándola,  determinación que apeló con éxito, pues en  proveído de 8 de noviembre siguiente la Sala de Familia del  Tribunal de esa sede la revocó y dispuso rehacer el rito de  enteramiento,  proceder  que impide pregonar la ocurrencia de mora judicial o deficiencia en  la gestión judicial y, por contera, no sirve de apoyo a la  causal conjurada.  

5.        Todavía  más. Las razones alegadas para obtener el cambio de plaza se  predican de situaciones que atañen, exclusivamente, al Juzgado  Trece de Familia de Medellín, no teniendo relación con  otras dependencias judiciales de la misma especialidad y sede, lo que  torna improcedente la variación del distrito judicial  pretendida por la actora, por cuanto, aún de encontrar eco los  reproches endilgados el asunto sería pasible de reasignar sin  miramientos a otro despacho de la especialidad  en el mismo distrito judicial, como  ya lo intentó la peticionaria cuando radicó su demanda  ante el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad; circunstancia esta  que tendría que definir el Tribunal Superior de Medellín,  toda vez que el traslado sería al interior de la sede  territorial en el cual dicho colegiado tiene competencia, a voces de  lo ordenado en el artículo 32 del Código General del  Proceso.  

6.        Por último,  se advierte que en el pasado la aquí promotora interpuso una  solicitud similar a la de ahora, por los mismos hechos y ante  idéntica autoridad judicial. En esa oportunidad la Corte  desestimó el pedimento con fundamento en que:  

«La  solicitante reitera a lo largo de su escrito que la garantía  de imparcialidad de la funcionaria judicial y la de su secretario se  encuentran en entredicho debido a las «múltiples  denuncias» elevadas  en su contra, mismas que generarán, según dice,  retaliaciones contra la demandada; sin embargo, no se aportó  ninguna prueba que acredite la existencia de denuncias o  investigaciones en contra de la juez ni del empleado.  

Aún  en caso de que tales denuncias efectivamente existieran, el proceso  cuenta con su propio mecanismo de control para proteger la  imparcialidad, como es el régimen de impedimentos y  recusaciones, el cual consagra causal expresa de recusación en  caso de denuncia penal o disciplinaria por hechos ajenos al proceso,  bien sea contra el juez (art. 141 núm. 7 C.G.P) o contra el  secretario (art. 146 C.G.P).  

(…)  

Pues  bien, en el caso que ocupa la atención de la Corte  tempranamente se advierte la improcedencia del cambio de radicación  del proceso, puesto que las situaciones alegadas por la peticionaria  no tienen la característica que define esta excepcional medida  de protección, cual es la existencia de situaciones externas,  ajenas al proceso que pudieran afectar el orden público, la  seguridad e integridad de las partes, las garantías procesales  o la independencia de la administración de justicia.  

(…)  

Lejos  de tratarse de situaciones exógenas al proceso, las alegadas  en este caso son circunstancias propias del devenir procesal  relacionadas con el trámite de notificación del auto  admisorio del proceso liquidatorio y las supuestas denuncias  existentes contra la funcionaria y su secretario, que tienen sus  propios mecanismos de control y protección al interior del  proceso, como son, se insiste, el régimen de nulidades y el de  impedimentos y recusaciones.  

Por  lo anterior, no puede acudirse a la figura del cambio de radicación  para sustraer el conocimiento del asunto al juez al que se le ha  asignado la competencia legal para ello -en este caso, dicha  atribución se encuentra en el artículo 523 del Código  General del Proceso-, a voluntad de una de las partes, cuando no se  han probado en modo alguno las excepcionales circunstancias exógenas  que afecten en el caso concreto la recta administración de  justicia» (AC6048-2021,  15 dic.).
  

Consideraciones  que es del caso traer de nuevo, pues, ciertamente, la reclamante  tiene al interior del asunto el mecanismo de la «recusación»,  a voces de los artículos 140 y siguientes de la ley adjetiva,  a fin de denunciar los hechos por los que ahora se duele, para lo  cual deberá en el escenario del proceso liquidatorio aportar  los elementos de convicción pertinentes para evidenciar la  supuesta parcialidad del Juez Trece de Familia de Medellín en  el adelantamiento de dicha causa o las «retaliaciones»  por  la formulación de las presuntas denuncias penales y  disciplinarias.  

7. Sin que  resulten indispensables consideraciones adicionales, es pasible  colegir la improcedencia del cambio de radicación impetrado y,  consecuencialmente, se ordenará el archivo de las diligencias.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO. NEGAR la  solicitud de cambio de radicación del proceso de liquidación  de sociedad conyugal iniciado por Salim Munir Zakzuk Gaguer contra  Silvia Liliana Barbuscia, ante el Juzgado Trece de Familia de  Medellín.  

SEGUNDO. ADVERTIR  que contra la presente decisión no proceden recursos.  

TERCERO. COMUNÍQUESE  esta  decisión al referido juzgado y a la promotora de este trámite.  

CUARTO. Cumplido  lo anterior archívense las presentes diligencias.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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