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AC1771-2022 (2022-00144-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1771-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00144-00
Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Se decide la solicitud de cambio de radicación del proceso de liquidación de sociedad conyugal iniciado por Salim Munir Zakzuk Gaguer contra Silvia Liliana Barbuscia, que se adelanta ante el Juzgado Trece de Familia de Medellín, Antioquia, radicado bajo el consecutivo 05001 31 10 013 2021 00686 00.
I. ANTECEDENTES
A. El litigio.
1. Mediante sentencia de 26 de noviembre de 2019 el Juzgado Trece de Familia de Medellín decretó el divorcio del matrimonio contraído por Silvia Liliana Barbuscia y Salim Munir Zakzuk Gaguer.
2. A continuación, ante el despacho aludido, Salim Munir Zakzuk Gaguer llamó a juicio a Silvia Liliana Barbuscia con el propósito de obtener la liquidación de la sociedad conyugal surgida con ocasión del vínculo marital disuelto.
3. En proveído de 2 de septiembre de 2021, se admitió el libelo y se dispuso la notificación personal de la demandada «de conformidad con los arts. 290 y siguientes ibidem, en concordancia con el art. 8 del Decreto-Ley 806 de 2020», así como el «traslado por el termino de 10 días (…) para que ejerza su derecho de defensa que le asiste a través de abogado inscrito». [Archivo Digital: ADMITE LSC ABOGADO PERSONAL]. Luego, en decisión de 21 del mismo mes y año se tuvo por no contestado el pliego inaugural y se dispuso el emplazamiento de los acreedores. [Archivo Digital: ORDENA EMPLAZAMIENTO].
4. Surtido el emplazamiento a los acreedores, en auto de 13 de octubre siguiente se fijó para el 24 de noviembre subsiguiente la celebración de la audiencia de inventarios y avalúos de los bienes sociales. [Archivo Digital: FIJA FECHA INVENTARIOS Y AVALÚOS].
5. En escrito de 1º de octubre del citado año la convocada pidió la nulidad del pleito por indebida notificación, con fundamento en que se enteró por casualidad del trámite memorado, además, al ingresar al sistema de consulta TYBA no pudo descargar el petitum y jamás recibió correo electrónico comunicando su admisión. [Archivo Digital: NULIDAD].
6. Mediante auto de 8 del mes y año prenotados, el a quo desestimó la anterior petición, no obstante, apelada esa determinación por la interpelada, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín la revocó, para, en su lugar, declarar la invalidez, ya que el precursor prescindió de la carga de remitir la postulación inicial y sus anexos a su contraparte, tal y como lo exige el artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020; en consecuencia, anuló las diligencias, «a partir del auto del 21 de septiembre de 2021, inclusive, mediante el cual se decidió que “Vencido el término de traslado de la demanda y toda vez, que no se propusieron excepciones procedentes, se ordena el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal” -art. 138 del Código General del Proceso-, para que se realice la notificación de la demandada». [Archivo Digital: COMUNICA DECISIÓN APELACIÓN].
B. La solicitud de cambio de radicación
1. La enjuiciada radicó solicitud de cambio de radicación del referido asunto, con sustento en las «DEFICIENCIAS Y PRESUNTOS PUNIBLES EN LA GESTIÓN DE LA SRA JUEZA TRECE 13 CIRCUITO DE FAMILIA DE MEDELLÍN, SU SECRETARIO, QUE RESULTAN EN FALTA DE GARANTÍAS PROCESALES, FALTA DE GARANTÍAS AL DEBIDO PROCESO, FALTA DE IMPARCIALIDAD EN EL DEBATE JURÍDICO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL A ADELANTAR EN ESTE DESPACHO», que se entreven desde el umbral de la causa y que más adelante podrían traducirse en «retaliaciones», por las «recusaciones» formuladas, las «múltiples investigaciones» y el «avance de los procesos penales en contra de la señora Juez 13 de Familia y el secretario».
En sendos memoriales insistió en aquella petición y, a su vez, adujo que el Juzgado de Familia cognoscente no ha dado cumplimiento a la orden del Tribunal de Medellín, en el sentido de agotar su enteramiento en el juicio liquidatorio, por lo que se vio en la obligación de exponer su caso ante las Embajadas de Argentina e Italia. También, expuso que el demandante elevó acción de tutela pretendiendo dejar sin valor ni efecto el pronunciamiento del ad-quem que invalidó la causa, no obstante, esta Corte negó ese ruego. Finalmente, dijo que otorgó mandato a un abogado para que la asistiera en el pleito memorado, empero, la autoridad judicial no lo reconoció porque su e-mail era distinto al inscrito en el Registro Nacional de Abogados.
2. Mediante auto de 26 de enero de 2022, se dispuso oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que emitiera el concepto a que alude el inciso 3º, numeral 8º, artículo 30 del Código General del Proceso.
3. En oficio de 4 de marzo de los cursantes aquella autoridad remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía
la orden referida.
4. Esta última Corporación, por conducto de su presidente, emitió oficio CSJANTOP22-942 de 9 de marzo pasado, en el que indicó que «el Juzgado 13 de Familia de Medellín presenta un comportamiento ajustado a los términos procesales lo que de suyo significa, no existir mora o atraso en las actuaciones jurisdiccionales del proceso, “Liquidación Sociedad Conyugal Radicado 05001311001320210068600” en el que la parte demandante es el señor Salim Munir Zakzuk Daguer y la demandada es la señora Silvia Liliana Barbuscia en tanto que se observa celeridad en el pronunciamiento de cada acto procesal»; agregó que, «no se encontró deficiencia en la gestión y celeridad del proceso radicado 05001311001320210068600», razón por la cual su conclusión fue desfavorable a la pretensión de la peticionaria. [Archivo Digital: 0070Oficio].
II. CONSIDERACIONES
1. El numeral 8º del artículo 30 del nuevo estatuto procesal preceptúa que la Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil:
«De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro.
El cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite del proceso.
Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» (se destacó).
2. De la transcripción de la norma surge evidente que la procedencia de esta medida es de carácter excepcional, en tanto está sujeta al cumplimiento de los motivos expresamente señalados en la norma, valga decir:
i) “Cuando en el lugar en donde se esté adelantando el proceso existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes”.
Tal evento hace relación a la presencia de situaciones extremas que alteren la convivencia pacífica y la seguridad de la comunidad, tales como: actos organizados de violencia, subversión o terrorismo que generen perturbación o estado de inseguridad manifiesta.
Así, por ejemplo, es posible que la presencia de grupos armados al margen de la ley logre interferir, mediante amenazas, presiones o el uso de la fuerza, en las decisiones que se toman al interior de un proceso, a un punto en que cualquier actuación o determinación contraria a los intereses de esas organizaciones criminales pueda poner en grave peligro la vida e integridad personal de una de las partes o del funcionario judicial. En tales casos, no cabe duda de que la imparcialidad e independencia de la administración de justicia pueden resultar lesionadas.
En el mismo sentido, es factible que episodios de esa misma índole tengan la magnitud de incidir en la práctica de las pruebas como, por ejemplo, cuando se impide a los testigos que expongan libremente su declaración, se obstruye la aportación de documentos, o se interfiere en la realización de una inspección judicial, situaciones que tienen la virtualidad de afectar las garantías procesales, entorpecer el buen funcionamiento de la administración de justicia en un lugar determinado e incidir en el desenvolvimiento de un proceso específico, haciendo necesario el traslado de la sede del litigio como salida efectiva a la posible vulneración de los principios de imparcialidad e independencia de la justicia.
Eso sí, quien pretenda beneficiarse con el cambio de sede judicial bajo las circunstancias exógenas capaces de afectar la «imparcialidad e independencia de la justicia», está en el deber de «adosar con su petición elementos demostrativos que permitan establecer la injerencia e intromisión de agentes externos con la capacidad suficiente de afectar el desarrollo normal del proceso e influir en el juicio del administrador judicial; sin que con ello, se pueda sustituir las figuras de los impedimentos y recusaciones que tienen su trámite especial y por sus circunstancias particulares no dan lugar a la aplicación del mecanismo que se analiza». (Subraya la Corte AC822-2022, 4 mar.).
ii.) “Cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad en los procesos”.
Al invocar esta hipótesis, lo primero que debe tener en cuenta el peticionario es que la misma no se habilita frente a discusiones relativas al contenido de las providencias o el fondo del asunto, sino en circunstancias en que sea evidente la insuficiencia en el impulso o la marcha del proceso.
Las dilaciones en el diligenciamiento de la actuación pueden tener origen en complicaciones estructurales o coyunturales relacionadas con la congestión de un despacho, o de las sedes judiciales de una zona determinada, lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad.
Dichos motivos no solo deben invocarse, pues la norma es precisa en señalar que se deben acreditar esas circunstancias, función donde cumple un rol trascendente el concepto emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
3. En el asunto sometido a la consideración de la Corte, la interesada funda su petición en que la imparcialidad y buen juicio del Juzgado Trece de Familia de Medellín en el adelantamiento del proceso de liquidación de sociedad conyugal memorado, pueden verse comprometidos por las «recusaciones» formuladas, las «múltiples investigaciones» y el «avance de los procesos penales» seguidos en contra de la titular de ese despacho y su secretario. Sin embargo, lo expuesto no se adecúa a las eventualidades dispuestas en la norma para habilitar el traslado de sede del expediente, valga decir, no revelan la posible afectación del orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, tampoco las garantías procesales ni la seguridad o integridad de los intervinientes, como pasa a verse.
3.1. Con el memorial inaugural la petente arrimó dos escritos en los cuales, supuestamente, «recusó» a la Juez Trece de Familia de Medellín, bajo las causales «6,7,8 y 9» del artículo 141 del Código General del Proceso, argumentando que la denunció penal y disciplinariamente ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente.
No obstante, esos documentos no cuentan con la constancia de radicación o la acreditación de haber sido recibidos dentro del trámite liquidatorio, de suerte que apenas son memoriales suscritos por la aquí interesada y su apoderado judicial, poniendo de manifiesto una serie de acusaciones de índole personal frente a la actuación de aquella funcionaria, sin embargo, no son circunstancias que de suyo justifiquen la procedencia del pedimento que aquí se estudia, habida cuenta que la ocurrencia de alguna causal de recusación, falta disciplinaria, o conducta ilícita por parte del funcionario son asuntos que tienen previstos trámites autónomos, cuya definición tienen otros escenarios, sin que en modo alguno sean per se suficientes para habilitar el traslado de la actuación a otro distrito judicial.
Lo anterior, encuentra apoyo en el expediente de la contienda remitido por el estrado involucrado, en el cual no se otea actuación alguna tendiente a poner en duda su criterio jurídico por los motivos referidos que deslegitimen la imparcialidad del juzgador.
3.2. Con todo, valga acotar que en el sub-examine no se evidencia palmaria la ocurrencia de las causales de «recusación» invocadas por la impulsora, pues, del sinnúmero de documentos aportados en estas diligencias, en especial de la «consulta de casos registrados en la base de datos del sistema penal acusatorio SPOA», en donde se observa la instauración de varias denuncias penales, las mismas no indican como sujeto pasivo de éstas a la titular del Juzgado Trece de Familia de Medellín, ni el delito y, mucho menos, su vinculación formal a una causa criminal; y tampoco revelan inequívocamente la existencia de «enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado».
Al respecto, recuérdese que
«para sustraer del conocimiento de determinado juez un juicio especifico resultará imperativo, que se de alguna de las causas que el legislador ha consagrado para ello, bien a través de las mencionadas causales de impedimento o por la concurrencia de los eventos que el artículo 30 del mismo cuerpo normativo ha previsto para habilitar el cambio de radicación; siendo imperativo en este último evento que ‘las circunstancias que la sustentan existan, es decir, que sean actuales; y además, que tengan tal entidad o gravedad que puedan afectar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia o las garantías procesales referidas al litigio o la actuación cuya remisión a otro despacho se pretende, es decir, han de tener conexidad con el caso objeto de estudio’ (CSJ AC-4321-2018 de 1° de oct. de 2018, rad. 2018-00980-00)». (AC964-2019, 15 mar.).
Y es que las simples disconformidades que se pudieran tener con el alcance o el sentido de las decisiones que adopten los jueces no dan pie para que un asunto particular sea sustraído de su conocimiento, puesto que para su debate y contradicción están los precisos instrumentos procesales que consagra el ordenamiento, motivo por el cual las causas que sirvan de báculo a pedimentos de esta estirpe tienen que ser exógenos a la litis y ajustarse a los precisos motivos que el legislador ha autorizado, sin que haya lugar a interpretaciones analógicas o extensivas.
Así lo ha remarcado esta Corte al decir, que «el referido instrumento constituye una garantía para las partes, cuya finalidad es evitar que factores externos al litigio entorpezcan el normal desarrollo y la definición de los conflictos llevados a la Jurisdicción, concretamente, con ocasión de las precisas circunstancias establecidas por el legislador, ninguna de las cuales está llamada a ser invocada como mecanismo adicional de contradicción de las decisiones adoptadas por el funcionario judicial o para desconocer sus efectos. (CSJ AC579-2022 de 23 de feb. Rad. 2021-01808-00).
4. Ahora, en cuanto toca con el segundo evento puntualmente invocado por la señora Barbuscia, atinente a las deficiencias de gestión y celeridad en el proceso, la norma impone la emisión de un concepto en tal sentido por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el que, obtenido en este diligenciamiento, no enrostra los errores que le achaca la gestora y, justamente por ello, fue desfavorable.
De la lectura de aquel informe, no logra extraerse dilación alguna en el desarrollo de las actuaciones, por el contrario, se dictaminó que «se observa celeridad en el pronunciamiento de cada acto procesal». Baste examinar el decurso de la lid, para atisbar que una vez la demandada solicitó la anulación del proceso por indebida notificación (1º de octubre 2021), en proveído de 8 del mismo mes y año, el estrado judicial la resolvió negándola, determinación que apeló con éxito, pues en proveído de 8 de noviembre siguiente la Sala de Familia del Tribunal de esa sede la revocó y dispuso rehacer el rito de enteramiento, proceder que impide pregonar la ocurrencia de mora judicial o deficiencia en la gestión judicial y, por contera, no sirve de apoyo a la causal conjurada.
5. Todavía más. Las razones alegadas para obtener el cambio de plaza se predican de situaciones que atañen, exclusivamente, al Juzgado Trece de Familia de Medellín, no teniendo relación con otras dependencias judiciales de la misma especialidad y sede, lo que torna improcedente la variación del distrito judicial pretendida por la actora, por cuanto, aún de encontrar eco los reproches endilgados el asunto sería pasible de reasignar sin miramientos a otro despacho de la especialidad en el mismo distrito judicial, como ya lo intentó la peticionaria cuando radicó su demanda ante el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad; circunstancia esta que tendría que definir el Tribunal Superior de Medellín, toda vez que el traslado sería al interior de la sede territorial en el cual dicho colegiado tiene competencia, a voces de lo ordenado en el artículo 32 del Código General del Proceso.
6. Por último, se advierte que en el pasado la aquí promotora interpuso una solicitud similar a la de ahora, por los mismos hechos y ante idéntica autoridad judicial. En esa oportunidad la Corte desestimó el pedimento con fundamento en que:
«La solicitante reitera a lo largo de su escrito que la garantía de imparcialidad de la funcionaria judicial y la de su secretario se encuentran en entredicho debido a las «múltiples denuncias» elevadas en su contra, mismas que generarán, según dice, retaliaciones contra la demandada; sin embargo, no se aportó ninguna prueba que acredite la existencia de denuncias o investigaciones en contra de la juez ni del empleado.
Aún en caso de que tales denuncias efectivamente existieran, el proceso cuenta con su propio mecanismo de control para proteger la imparcialidad, como es el régimen de impedimentos y recusaciones, el cual consagra causal expresa de recusación en caso de denuncia penal o disciplinaria por hechos ajenos al proceso, bien sea contra el juez (art. 141 núm. 7 C.G.P) o contra el secretario (art. 146 C.G.P).
(…)
Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Corte tempranamente se advierte la improcedencia del cambio de radicación del proceso, puesto que las situaciones alegadas por la peticionaria no tienen la característica que define esta excepcional medida de protección, cual es la existencia de situaciones externas, ajenas al proceso que pudieran afectar el orden público, la seguridad e integridad de las partes, las garantías procesales o la independencia de la administración de justicia.
(…)
Lejos de tratarse de situaciones exógenas al proceso, las alegadas en este caso son circunstancias propias del devenir procesal relacionadas con el trámite de notificación del auto admisorio del proceso liquidatorio y las supuestas denuncias existentes contra la funcionaria y su secretario, que tienen sus propios mecanismos de control y protección al interior del proceso, como son, se insiste, el régimen de nulidades y el de impedimentos y recusaciones.
Por lo anterior, no puede acudirse a la figura del cambio de radicación para sustraer el conocimiento del asunto al juez al que se le ha asignado la competencia legal para ello -en este caso, dicha atribución se encuentra en el artículo 523 del Código General del Proceso-, a voluntad de una de las partes, cuando no se han probado en modo alguno las excepcionales circunstancias exógenas que afecten en el caso concreto la recta administración de justicia» (AC6048-2021, 15 dic.).
Consideraciones que es del caso traer de nuevo, pues, ciertamente, la reclamante tiene al interior del asunto el mecanismo de la «recusación», a voces de los artículos 140 y siguientes de la ley adjetiva, a fin de denunciar los hechos por los que ahora se duele, para lo cual deberá en el escenario del proceso liquidatorio aportar los elementos de convicción pertinentes para evidenciar la supuesta parcialidad del Juez Trece de Familia de Medellín en el adelantamiento de dicha causa o las «retaliaciones» por la formulación de las presuntas denuncias penales y disciplinarias.
7. Sin que resulten indispensables consideraciones adicionales, es pasible colegir la improcedencia del cambio de radicación impetrado y, consecuencialmente, se ordenará el archivo de las diligencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de cambio de radicación del proceso de liquidación de sociedad conyugal iniciado por Salim Munir Zakzuk Gaguer contra Silvia Liliana Barbuscia, ante el Juzgado Trece de Familia de Medellín.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos.
TERCERO. COMUNÍQUESE esta decisión al referido juzgado y a la promotora de este trámite.
CUARTO. Cumplido lo anterior archívense las presentes diligencias.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada