STC5813 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5813-2022

        

Magistrado  ponente  

STC5813-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02601-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo de 18 de enero de 2022,  dictado por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela promovida por Adalberto Escobar Escobar contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso penal con  radicado nº. 2014-01988.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió «aminora[r]»          la pena que le fue          impuesta por Juzgado accionado (15 jul. 2021).          También, rogó compulsar          copias a las autoridades correspondientes, para que investiguen a          las autoridades judiciales que intervinieron en su litigio.          Finalmente, solicitó que ordene su liberación dada la          «prescripción          del punible»          por el que fue          condenado y «la          aplicación total de la sentencia STC 7509          de 2021».  

En  sustento, adujo que el delito por el cual se le condenó no fue  debidamente demostrado y que, de estarlo, se hallaba prescrito.  Acusó, a las autoridades que participaron en su causa, de  incurrir en conductas penales y disciplinarias. Por último,  reprochó que no se ordenará su libertad en virtud de la  prescripción punitiva que invoca y, criticó que la  agencia convocada no observará con estrictez la orden  contemplada en el veredicto referenciado STC  7509-2021.  

            

2. El Juzgado          encartado, la Fiscalía 20 Seccional y el Procurador 79          Judicial II Penal de Buga hicieron referencia a su participación          en el proceso objeto de análisis. La Fiscal 3º          Especializada de esa misma municipalidad indicó que el          resguardo debe ser denegado por temeridad y ordenar compulsar copias          contra el demandante por falso testimonio, mientras que su homologa          de la ciudad de Pereira informó que a su cargo no se          encuentra investigación relativa al accionante.  

            

2. La          Sala          de Casación Penal de esta corporación          negó el amparo por ausencia de subsidiariedad.  

4.  El accionante impugnó sin esgrimir ningún argumento.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  lo que respecta a las censuras relativas a i).  la  forma en la que el juzgado tuvo por demostrado el enriquecimiento  ilícito de particulares de lo que derivó la condena  cuestionada, ii)  la  invocada prescripción del punible y,  iii)  la manera en la que se aplicó la sentencia STC7509-2021,  pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda como quiera que se  trata de asuntos que debieron ser ventilados a través de los  mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por legislador  adjetivo, en concreto el recurso de apelación consagrado en el  artículo 178 del Código de Procedimiento Penal.  

En  efecto, revisado el expediente cuestionado se observa, de una parte,  que a minuto 11:50 de la audiencia de lectura de fallo, el accionante  de manera expresa manifestó su conformidad con la sentencia  acusada absteniéndose de impugnarla y, de otra, que a pesar de  que su apoderado posteriormente impugnó el veredicto, lo  cierto es que dicha alzada fue desistida mediante memorial de 15 de  julio de 2021.  

Así  las cosas, es evidente que fue la misma voluntad del censor y su  mandatario la que evitó que el juez natural de segundo grado  examinara el fallo que por esta senda cuestiona, razón  suficiente para que tropiece el auxilio como quiera que esta  salvaguarda no fue diseñada para suplantar la instancia que  despreció voluntariamente el impulsor.  

            

2. De otra parte, en          lo que respecta a las solicitudes tendientes a la compulsa de copias          a distintas autoridades penales y disciplinarias a fin de que se          investigue a las dependencias que intervinieron en el litigio del          censor, también fracasa el amparo como quiera que el actor          tiene la posibilidad de acudir de manera directa a esos estamentos          sin que sea la acción de tutela la herramienta idónea          para tal propósito.  

3.  En  definitiva, dado que el actor y su abogado desistieron de la  impugnación elevada contra la sentencia que hoy se cuestiona,  y debido a que la compulsa de copias pretendida puede ser impulsada  directamente por el precursor, no queda alternativa distinta a  confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *