Asistente Jurídico Inteligente
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STC5812-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5812-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2021-01654-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El accionante pretendió que se deje sin efectos las sentencia SL3656-2018, únicamente en lo referente a la negativa de reconocer el pago de intereses moratorios y que, en su lugar, se ordene proceder a su reconocimiento. Como sustento, señaló que si bien en sede de casación se reconoció su derecho a la pensión de jubilación, también se negó el pago de los réditos correspondientes al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque para esa época el criterio de la Sala Laboral de esta Corporación indicaba que esa normativa no era aplicable a las pensiones restringidas de jubilación.
La gestora reconoció que ha promovido anteriormente dos acciones constitucionales con resultados negativos; no obstante, manifestó que existe un hecho nuevo enmarcado en el cambio jurisprudencial que acarreó la sentencia SL1681-2020, por lo que consideró que su actuar no era temerario y que se debía aplicar este nuevo precedente a su caso. Además, se quejó porque la sentencia criticada incurrió en vía de hecho por defecto material sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.
2. La Sala accionada indicó que ninguno de los planteamientos propuestos resulta novedoso y que la sentencia acusada se ajustó en un todo a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, ya que se causó con fundamento en criterios jurisprudenciales vigentes para la época en que se profirió la decisión.
3. El a quo negó el ruego al considerar que cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria.
3. La promotora recurrió la decisión, e insistió en las alegaciones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, conforme pasa a explicarse.
En primer lugar, respecto al nuevo hecho que para la gestora justifica la interposición de la tercera acción de tutela, esto es, que por el derecho a la igualdad le deben ser aplicados los argumentos jurídicos de la sentencia SL1681-2020, la concesión de la salvaguarda deviene improcedente, puesto que esta Corporación en un caso de similares contornos determinó que:
En relación con este concepto, se advierte que conforme a la postura definida por la Sala, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden incluso en aquellos casos en que la prestación pensional se reconoce en virtud del régimen de transición, después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, por considerarlas incluidas en tal sistema (CSJ SL1681-2020 y CSJ SL3832-2021). En la primera sentencia, la Corte explicó
(…) Sin embargo, se ha precisado al respecto que los mismos no operan en aquellos casos en los que la solicitud de reconocimiento pensional se presentó de forma previa a la fecha en la que la Sala adoptó tal criterio, que permite acumular los aportes realizados por tiempos laborados en el sector privado y aquellos del sector público cotizados o no a una caja de previsión para acceder a la pensión prevista en la Ley 71 de 1988.2
Al respecto, se puede concluir entonces que, si bien existe un cambio en el criterio jurisprudencial, este no faculta a las partes para demandar nuevamente, máxime si se tiene en cuenta que la accionada en sede de casación estuvo fundada en la intelección que imperaba para la data de la reclamación de la actora, pues no puede afectarse la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes3. Al respecto esta Corte determinó:
Con esa precisión, que a su vez delimita la controversia, advierte la Corte que la acusación no tiene vocación de victoria, puesto que, como ya se ha clarificado en precedentes oportunidades, el simple cambio de un criterio jurisprudencial no habilita a los jueces para que se pronuncien nuevamente sobre un proceso que ya fue definido previamente con apego al ordenamiento jurídico vigente y con sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. Evitar ese doble pronunciamiento es el propósito principal de esa institución procesal que, incluso, debe ser declarada de oficio si se advierten los presupuestos que la configuran (art. 306 CPC), pues ello no solo es garantía del debido proceso, sino que resguarda la seguridad jurídica y la confianza en la administración de justicia, cuyo desconocimiento resultaría caro a la convivencia pacífica, a la estabilidad de los Estados contemporáneos y a la salvaguarda de los derechos y libertades de las personas; por lo demás, aceptar la tesis de la censura permitiría la perpetuidad de los conflictos, escenario a todas luces indeseable en un Estado de Derecho, y daría al traste con la seguridad jurídica.4
Criterio que además concuerda con aquel esbozado por la Corte Constitucional:
En ese sentido, el precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos. No podrá predicarse la aplicación de un precedente en ausencia de alguno de estos elementos.5
Así las cosas, si bien es cierto que el desconocimiento del «precedente en materia judicial» es una causal de procedencia del amparo, en el sub judice no se presenta, porque la sentencia de casación que solicita le sea ahora aplicada es posterior a aquellas en que se fundó la negativa al reconocimiento de los intereses moratorios6
De otro lado, las otras quejas de la actora, las cuales hizo consistir en que la autoridad judicial convocada incurrió en una vía de hecho por defecto material sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial ya fueron estudiadas por esta Sala en sentencia STC1743-2019, por lo que es evidente que la inconformidad que en esta ocasión planteó la tutelante, es una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo al incurrirse en temeridad.
Así las cosas, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 10 de febrero de 2022, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 18 de abril pasado.
2 SL5567-2021, SL2572-2021
3 SL4672-2020, SL782-2019, SL624-2013, CSJ SL radicado 42435, 10 ago. 2010.
4 SL1202-2018
5 Corte Constitucional, Sentencia T-656 de 2011
6 STC4755-2018