STC5812 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5812-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5812-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2021-01654-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1. El  accionante pretendió que se deje sin efectos las sentencia  SL3656-2018, únicamente en lo referente a la negativa de  reconocer el pago de intereses moratorios y que, en su lugar, se  ordene proceder a su reconocimiento. Como  sustento, señaló que si bien en sede de casación  se reconoció su derecho a la pensión de jubilación,  también se negó el pago de los réditos  correspondientes al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque  para esa época el criterio de la Sala Laboral de esta  Corporación indicaba que esa normativa no era aplicable a las  pensiones restringidas de jubilación.  

La  gestora reconoció que ha promovido anteriormente dos acciones  constitucionales con resultados negativos; no obstante, manifestó  que existe un hecho  nuevo  enmarcado en el cambio  jurisprudencial que  acarreó la sentencia SL1681-2020, por lo que consideró  que su actuar no era temerario y que se debía aplicar este  nuevo precedente a su caso. Además,  se quejó porque la  sentencia criticada incurrió en vía de hecho por  defecto material sustantivo, violación directa de la  Constitución y desconocimiento del precedente judicial.  

            

2. La          Sala accionada indicó que ninguno de los planteamientos          propuestos resulta novedoso y que la sentencia acusada se ajustó          en un todo a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de          Justicia, ya que se causó con fundamento en criterios          jurisprudenciales vigentes para la época en que se profirió          la decisión.  

            

3. El a          quo negó el          ruego al considerar que cumple con los elementos objetivos de la          actuación temeraria.  

            

3. La          promotora          recurrió la decisión, e insistió en las          alegaciones del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

Se  anticipa que el desenlace objetado se ratificará, conforme  pasa a explicarse.  

En  primer lugar, respecto al nuevo  hecho  que para la gestora justifica la interposición de la tercera  acción de tutela, esto es, que por el derecho a la igualdad le  deben ser aplicados los argumentos jurídicos de la sentencia  SL1681-2020,  la  concesión de la salvaguarda deviene improcedente, puesto que  esta Corporación en un caso de similares contornos determinó  que:  

En  relación con este concepto, se advierte que conforme a la  postura definida por la Sala, los  intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley  100 de 1993 proceden incluso en aquellos casos en que la prestación  pensional se reconoce en  virtud del régimen de transición, después de la  entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de  1993, por considerarlas incluidas en tal sistema  (CSJ SL1681-2020 y CSJ SL3832-2021). En la primera sentencia, la  Corte explicó  

(…)  Sin  embargo, se ha precisado al respecto que  los mismos no operan en aquellos casos en los que la solicitud de  reconocimiento pensional se presentó de forma previa a la  fecha en la que la Sala adoptó tal criterio,  que permite acumular los aportes realizados por tiempos laborados en  el sector privado y aquellos del sector público cotizados o no  a una caja de previsión para acceder a la pensión  prevista en la Ley 71 de 1988.2  

Al respecto,  se puede concluir entonces que, si bien existe un cambio en el  criterio jurisprudencial, este no faculta a las partes para demandar  nuevamente, máxime si se tiene en cuenta que la accionada en  sede de casación estuvo fundada en la intelección que  imperaba para la data de la reclamación de la actora, pues no  puede afectarse la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido  el derecho debatido entre quienes fueron sus partes3.  Al respecto esta Corte determinó:  

Con esa  precisión, que a su vez delimita la controversia, advierte la  Corte que la acusación no tiene vocación de victoria,  puesto que, como ya se ha clarificado en precedentes oportunidades,  el simple cambio de un criterio jurisprudencial no habilita a los  jueces para que se pronuncien nuevamente sobre un proceso que ya fue  definido previamente con apego al ordenamiento jurídico  vigente y con sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.  Evitar ese doble pronunciamiento es el propósito principal de  esa institución procesal que, incluso, debe ser declarada de  oficio si se advierten los presupuestos que la configuran (art. 306  CPC), pues ello no solo es garantía del debido proceso, sino  que resguarda la seguridad jurídica y la confianza en la  administración de justicia, cuyo desconocimiento resultaría  caro a la convivencia pacífica, a la estabilidad de los  Estados contemporáneos y a la salvaguarda de los derechos y  libertades de las personas; por lo demás, aceptar la tesis de  la censura permitiría la perpetuidad de los conflictos,  escenario a todas luces indeseable en un Estado de Derecho, y daría  al traste con la seguridad jurídica.4  

Criterio  que además concuerda con aquel esbozado por la Corte  Constitucional:  

En  ese sentido,  el precedente debe ser anterior a la decisión en la que se  pretende aplicar  y, además, debe presentarse una semejanza de problemas  jurídicos, escenarios fácticos y normativos. No podrá  predicarse la aplicación de un precedente en ausencia de  alguno de estos elementos.5  

Así las  cosas, si bien es cierto que el desconocimiento del «precedente  en materia judicial»  es una causal de procedencia del amparo, en el sub  judice  no se presenta, porque la sentencia de casación que solicita  le sea ahora aplicada es posterior a aquellas en que se fundó  la negativa al reconocimiento de los intereses moratorios6  

De  otro lado, las otras quejas de la actora, las cuales hizo consistir  en que  la autoridad judicial convocada incurrió en una  vía  de hecho por defecto material sustantivo, violación directa de  la Constitución y desconocimiento del precedente judicial  ya fueron estudiadas por esta Sala en sentencia STC1743-2019,  por lo que es evidente que la inconformidad que en esta ocasión  planteó la tutelante, es una queja constitucional reiterada,  lo que basta para su rechazo al incurrirse en temeridad.  

Así  las cosas, se  ratificará lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que, para el trámite de esta impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el 10          de febrero          de 2022, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta          Sala de Casación Civil el 18          de abril          pasado.  

2          SL5567-2021,          SL2572-2021  

3          SL4672-2020,          SL782-2019,          SL624-2013,          CSJ SL radicado 42435, 10 ago. 2010.  

4          SL1202-2018  

5          Corte          Constitucional, Sentencia T-656          de 2011  

6          STC4755-2018      

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