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STC5811-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5811-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2021-01653-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelven la impugnación que formuló el Juez Primero Penal del Circuito de Pasto frente a la sentencia de 5 de octubre de 20211, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Luis Armando Palacios Rosales promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados Primero Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Pasto, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño y la Dirección Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, extensiva a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina Judicial y Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía 52 Seccional, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de Pasto, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.
ANTECEDENTES
1.- Luis Armando Palacios Rosales solicitó se ordene a los accionados tomar las determinaciones a que haya lugar para qué se levanten las medidas de limitación del dominio que constan en los folios de matrícula 240-85623 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y 50N745259 de la Oficina de Registro de Bogotá, Zona Norte y en subsidio se levanten las cautelas que pesan sobre dichos bienes.
Como soporte de sus pedimentos adujo que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto lo absolvió del delito de peculado culposo (20 may. 1998), apeló el ente acusador y el Tribunal lo condenó a veinte (20) meses de prisión y multa de 10.000 s.m.m.l.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal (30 jul. 1998). En ese asunto la extinta Fiscalía 20 Seccional de Pasto decretó el embargo y secuestro de los bienes del actor (11 feb. 1997), lo que fue registrado en los respectivos folios de matrícula. Narró que, no obstante, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Nariño extinguió la condena en el año 2013, las medidas cautelares persisten.
Contó que instó mediante derecho de petición ante la Fiscalía y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto el levantamiento de las medidas, pero le contestaron de manera incompleta sin indicarle a qué autoridad debía dirigirse.
Se dolió de que remitió el derecho de petición a diferentes entidades, sin que a la fecha de radicación del ruego (10 ag. 2021), se le haya ofrecido «respuesta clara y de fondo».
2.- La Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño dijo que son los jueces de la república quienes determinarán si procede o no el levantamiento de la medida. La Fiscalía Octava Seccional de Pasto comunicó que el 16 y el 28 de enero de 2019, ofreció respuesta a los requerimientos. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Nariño hizo el recuento de lo rituado y que con ocasión del interlocutorio de 2 de noviembre de 2000 mediante el cual declaró la extinción de las penas, dispuso la remisión del expediente a la oficina judicial para su archivo definitivo. La Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación informó que los bienes objeto de solicitud no se encuentran vinculados a procesos de su resorte. La Fiscalía 52 Seccional de la Unidad CAIVAS de Pasto reseñó que la petición del actor la trasfirió al despacho encargado de atenderla (28 jul. 2018). La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Pasto dijo que lo alegado le resultaba ajeno. No hubo más intervenciones.
3.-La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tuteló el derecho al debido proceso del actor y dispuso:
(…) ORDENAR al Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto que, en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, dentro del ámbito de sus competencias y teniendo en cuenta lo expuesto, proceda a dar respuesta de clara, concrete (sic) y de fondo a la petición de levantamiento de medidas cautelares presentada por el accionante.
4. Recurrió el destinatario de la orden constitucional bajo el argumento de que «la respuesta brindada por este estrado judicial el día 18 de agosto de 2021 ante la notificación de la admisión de la tutela del señor Palacios Rosales no fue tenida en cuenta para la decisión (…)».
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se anticipa que el proveído opugnado debe ratificarse, como pasa a explicarse.
En lo atinente a no tener en cuenta la respuesta ofrecida en sede de primera instancia, una vez revisada la misma, de su contenido se infiere que no tiene la vocación de derruir el desenlace, por la potísima razón de que tal como lo infirió la magistratura de procedencia, quien debe atender los requerimientos del actor es el juez de conocimiento y por ello explicó,
(…) resulta necesario acudir al procedimiento señalado en el Decreto 2700 de 1991 y verificar qué autoridad judicial es la competente para resolver la postulación de levantamiento de medidas cautelares. El artículo 56 ejusdem, dispone:
“Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible. Además, se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar”.
Por su parte, el artículo 58 de la misma obra, señala:
“Ejecución de la sentencia que ordena el pago de perjuicios. La sentencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles. Éstos informarán al juez penal de la emisión del mandamiento de pago, deber que le será advertido por el juez penal en la sentencia. Recibida tal información, si hubieren (sic) bienes embargados o secuestrados, se dejarán a disposición del juez civil sin levantar tales medidas.
Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecución de la sentencia condenatoria, el juez penal no es informado de la emisión del mandamiento de pago, levantará las medidas de embargo y secuestro que hubiere decretado”.
Y en ese escenario concluyó que,
(…) según la normatividad en cita, a quien le corresponde pronunciarse sobre las medidas cautelares decretadas sobre los bienes inmuebles embargados como garantía del pago de perjuicios, es el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto.
Bajo esa óptica, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto, vulneró el derecho de debido proceso en su modalidad de postulación, al abstenerse de realizar una gestión propia de sus funciones1 y, limitarse a señalar que la competencia para resolver esa petición recaía en otra autoridad.
Destáquese que el Decreto 2700 de 1991, norma que reguló el asunto, establece con claridad el deber del juez de pronunciarse sobre el levantamiento de las medidas cautelares, con lo que se despejan las dudas respecto a la autoridad judicial encargada de resolver la postulación que en ese sentido formuló el accionante.
De la respuesta otorgada a la petición de LUIS ARMANDO PALACIOS ROSALES, se colige que aunque la custodia del proceso se encuentra a cargo del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto, el Juzgado 1° accionado aún conserva la competencia del asunto pues para resolver la petición del tutelante, solicitó el desarchivo de éste a la mencionada dependencia e incluso lo puso a disposición del peticionario, en la secretaría, para que tomara las copias que requiriera.
Así las cosas, si bien en principio no se tuvo en cuenta la contestación del juzgado, el panorama no cambia por carecer de trascendencia, pues la homóloga en lo penal hizo el correspondiente análisis con base en los documentos aportados de lo que ese despacho le respondió a Luis Armando Palacios Rosales cuando le refirió que «(…) no es procedente jurídicamente pronunciamiento alguno al interior del mismo, pues se insiste, este juzgado no ha emitido decisión alguna al respecto», razón por la que estableció que el deber de atender la solicitud del inconforme está radicado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 y 58 de la Ley 600 de 2000.
Significa lo anterior que la tardanza del juzgado resulta injustificada en la medida en que la falta de gestión obedece a la desatención del funcionario para zanjar la solicitud. De allí que la Sala de Casación Penal haya tutelado el derecho fundamental al debido proceso del actor, con el propósito de remediar el impase aludido y que el juzgado deba solventar la petición antedicha y en ese orden de ideas, deberá estarse el inconforme a lo dispuesto por el a quo.
De acuerdo a lo planteado, como se anunció, se impone la convalidación del veredicto objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte el 12 de enero de 2022, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 8 de abril pasado.