STC5811 2022

MAYO

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STC5811-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5811-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2021-01653-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelven la impugnación que formuló el Juez Primero  Penal del Circuito de Pasto frente a la sentencia de 5 de octubre de  20211,  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela que Luis Armando Palacios  Rosales promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior,  los Juzgados Primero Penal del Circuito y Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Pasto, la Fiscalía  General de la Nación, la Dirección Seccional de  Fiscalías de Nariño y la Dirección Nacional de  Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la  Nación, extensiva a la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina Judicial  y Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, la Fiscalía 52 Seccional, la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, todos de Pasto, y el Consejo Seccional  de la Judicatura de Nariño.  

ANTECEDENTES  

1.-  Luis Armando Palacios Rosales solicitó se ordene a los  accionados tomar las determinaciones a que haya lugar para qué  se levanten las medidas de limitación del dominio que constan  en los folios de matrícula 240-85623 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Pasto y 50N745259 de la Oficina de  Registro de Bogotá, Zona Norte y en subsidio se levanten las  cautelas que pesan sobre dichos bienes.  

Como  soporte de sus pedimentos adujo que el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Pasto lo absolvió del delito de peculado  culposo (20  may. 1998), apeló el ente acusador y el Tribunal lo condenó  a veinte (20) meses de prisión y multa de 10.000 s.m.m.l.v. y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los  derechos y funciones públicas por el mismo término de  la pena principal (30 jul. 1998). En ese asunto la extinta Fiscalía  20 Seccional de Pasto decretó el embargo y secuestro de los  bienes del actor (11 feb. 1997), lo que fue registrado en los  respectivos folios de matrícula. Narró que, no  obstante, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de la capital de Nariño extinguió la  condena en el año 2013, las medidas cautelares persisten.  

Contó  que instó mediante derecho de petición ante la Fiscalía  y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto el levantamiento de  las medidas, pero le contestaron de manera incompleta sin indicarle a  qué autoridad debía dirigirse.  

Se  dolió de que remitió el derecho de petición a  diferentes entidades, sin que a la fecha de radicación del  ruego (10 ag. 2021), se le haya ofrecido «respuesta  clara y de fondo».  

2.-  La Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño  dijo que son los jueces de la república quienes determinarán  si procede o no el levantamiento de la medida. La Fiscalía  Octava Seccional de Pasto comunicó que el 16 y el 28 de enero  de 2019, ofreció respuesta a los requerimientos. El Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  capital de Nariño hizo el recuento de lo rituado y que con  ocasión del interlocutorio de 2 de noviembre de 2000 mediante  el cual declaró la extinción de las penas, dispuso la  remisión del expediente a la oficina judicial para su archivo  definitivo. La Dirección Especializada de Extinción de  Dominio de la Fiscalía General de la Nación informó  que los bienes objeto de solicitud no se encuentran vinculados a  procesos de su resorte. La Fiscalía 52 Seccional de la Unidad  CAIVAS de Pasto reseñó que la petición del actor  la trasfirió al despacho encargado de atenderla (28 jul.  2018). La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Pasto  dijo que lo alegado le resultaba ajeno. No hubo más  intervenciones.  

3.-La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tuteló  el derecho al debido proceso del actor y dispuso:  

(…)  ORDENAR  al  Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto que, en el término  de quince (15) días hábiles siguientes a la  notificación del presente fallo, dentro del ámbito de  sus competencias y teniendo en cuenta lo expuesto, proceda a dar  respuesta de clara, concrete (sic) y de fondo a la petición de  levantamiento de medidas cautelares presentada por el accionante.  

4.  Recurrió el destinatario de la orden constitucional bajo el  argumento de que «la  respuesta brindada por este estrado judicial el día 18 de  agosto de 2021 ante la notificación de la admisión de  la tutela del señor Palacios Rosales no fue tenida en cuenta  para la decisión (…)».  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a los motivos de impugnación, se anticipa que el  proveído opugnado debe ratificarse, como pasa a explicarse.  

En lo  atinente a no tener en cuenta la respuesta ofrecida en sede de  primera instancia, una vez revisada la misma, de su contenido se  infiere que no tiene la vocación de derruir el desenlace, por  la potísima razón de que tal como lo infirió la  magistratura de procedencia, quien debe atender los requerimientos  del actor es el juez de conocimiento y por ello explicó,  

(…)  resulta  necesario acudir al procedimiento señalado en el Decreto 2700  de 1991 y verificar qué autoridad judicial es la competente  para resolver la postulación de levantamiento de medidas  cautelares. El artículo 56 ejusdem,  dispone:  

“Sentencia  condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. En  todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de  perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá  a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en  la sentencia condenará al responsable de los daños  causados con la conducta punible. Además, se pronunciará  sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho  si a ello hubiere lugar”.  

Por  su parte, el artículo 58 de la misma obra, señala:  

“Ejecución  de la sentencia que ordena el pago de perjuicios. La sentencia que  condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará  mérito ejecutivo ante los jueces civiles. Éstos  informarán al juez penal de la emisión del mandamiento  de pago, deber que le será advertido por el juez penal en la  sentencia. Recibida tal información, si hubieren (sic) bienes  embargados o secuestrados, se dejarán a disposición del  juez civil sin levantar tales medidas.  

Si  dentro de los tres meses siguientes a la ejecución de la  sentencia condenatoria, el juez penal no es informado de la emisión  del mandamiento de pago, levantará las medidas de embargo y  secuestro que hubiere decretado”.  

Y  en ese escenario concluyó que,  

(…)  según la normatividad en cita, a quien le corresponde  pronunciarse sobre las medidas cautelares decretadas sobre los bienes  inmuebles embargados como garantía del pago de perjuicios, es  el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto.  

Bajo  esa óptica, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto,  vulneró el derecho de debido proceso en su modalidad de  postulación, al abstenerse de realizar una gestión  propia de sus funciones1 y, limitarse a señalar que la  competencia para resolver esa petición recaía en otra  autoridad.  

Destáquese  que el Decreto 2700 de 1991, norma que reguló el asunto,  establece con claridad el deber del juez de pronunciarse sobre el  levantamiento de las medidas cautelares, con lo que se despejan las  dudas respecto a la autoridad judicial encargada de resolver la  postulación que en ese sentido formuló el accionante.  

De  la respuesta otorgada a la petición de LUIS  ARMANDO PALACIOS ROSALES, se  colige que aunque la custodia del proceso se encuentra a cargo del  Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Pasto, el Juzgado 1° accionado aún conserva la  competencia del asunto pues para resolver la petición del  tutelante, solicitó el desarchivo de éste a la  mencionada dependencia e incluso lo puso a disposición del  peticionario, en la secretaría, para que tomara las copias que  requiriera.  

Así  las cosas, si bien en principio no se tuvo en cuenta la contestación  del juzgado, el panorama no cambia por carecer de trascendencia, pues  la homóloga en lo penal hizo el correspondiente análisis  con base en los documentos aportados de lo que ese despacho le  respondió a Luis Armando Palacios Rosales cuando le refirió  que «(…)  no es procedente jurídicamente pronunciamiento alguno al  interior del mismo, pues se insiste, este juzgado no ha emitido  decisión alguna al respecto», razón  por la que estableció que el deber de atender la solicitud del  inconforme está radicado en el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Pasto, en virtud de lo dispuesto en los artículos  56 y 58 de la Ley 600 de 2000.  

Significa  lo anterior que la tardanza del juzgado resulta injustificada en la  medida en que la falta de gestión obedece a la desatención  del funcionario para zanjar la solicitud. De allí que la Sala  de Casación Penal haya tutelado el derecho fundamental al  debido proceso del actor, con el propósito de remediar el  impase aludido y que el juzgado deba solventar la petición  antedicha y en ese orden de ideas, deberá estarse el  inconforme a lo dispuesto por el a  quo.  

De  acuerdo a lo planteado, como  se anunció, se impone la convalidación del veredicto  objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, la          cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte          el 12 de enero de 2022, este diligenciamiento tan sólo arribó          a esta Sala de Casación Civil el 8 de abril pasado.  

      

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