STC5380 2022

MAYO

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STC5380-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5380-2022  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2022-00056-01.  

(Aprobado  en sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales el 15 de marzo de 2022, con la cual se  tuteló los derechos fundamentales invocados por Estela Cardona  Idárraga, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la  misma ciudad. Al trámite se vinculó a la Constructora  Berlín S.A.S., la Arquidiócesis de Manizales y Alianza  Fiduciaria S.A. en su calidad de demandadas en el proceso de radicado  2019-00306.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, reclamó  la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial  cuestionada, al declarar probada -con auto del 13 de octubre de 2021-  la excepción previa de «inepta  demanda por falta de los requisitos formales e inexistencia del  demandado (Alianza Fiduciaria)» e  inadmitió la demanda de nulidad absoluta que promovió  en el año 2019, contra la Constructora Berlín, la  arquidiócesis de Manizales y Alianza Fiduciaria. Y concedió  el término de cinco días para subsanarla, el cual  venció en silencio.  

2.1.  Inconforme con esa determinación, la actora interpuso recurso  de reposición y en subsidio apelación1.  Sin embargo, la citada autoridad -con proveído del 14 de enero  de 2022- mantuvo su postura. Y no concedió la alzada por  improcedente.  

2.2.  Así las cosas, la promotora, por vía de tutela adujo  que la autoridad acusada con el auto que resolvió las  excepciones «desconoció  la ley procesal, afectando grave la celeridad del proceso, esto  teniendo en cuenta que se trata de una demanda que fue radicada en el  año 2019 y que a la fecha solo cuenta con el traslado de las  excepciones previas, mismas que pudieron ser resueltas en audiencia».  Además,  sostuvo que «juez  con su actuar está desconociendo el mismo al declarar probadas  las excepciones previas incoadas por la demandada Alianza Fiduciaria,  puesto que es claro que la empereza demandada… si debe ser  llamada al presente proceso dado que en razón al contrato de  fiducia celebrado con la codemandada constructora Berlín,  administró el predio objeto de litis y para tal fin como bien  lo dice la corte en la sentencia aquí reseñada, por ley  y en virtud de tal contrato, la empresa fiduciaria debe separar el  patrimonio que se le ha encomendado administrar del propio de la  empresa».  

Finalmente,  recalcó que «con  la aplicación indebida de la norma, el desconocimiento de  precedentes jurisprudenciales y legales en lo que incurre el juzgado  accionado en la providencia objeto de tutela, se configuran la  aplicación indebida de la norma al caso bajo estudio y  desconocimiento del precedente jurisprudencial ya expuesto».  

3.  De conformidad con lo expuesto, solicitó que se ordene a la  autoridad enjuiciada decidir las excepciones previas ciñéndose  a la ley y al antecedente jurisprudencial (SC5428 del 2014).  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales2,  enfatizó que no ha vulnerado los derechos invocados por la  quejosa. Igualmente, refirió que el presente asunto va  encaminado a que «se  revoque el auto por medio del cual no se repuso el proveído  que declaró probadas las excepciones de inepta demanda por  falta de requisitos formales e inexistencia del demandado, no  obstante, debe advertirse que tal y como se le indicó a la  actora en diferentes oportunidades, dicha demanda verbal estaba  dirigida contra Alianza Fiduciaria como sociedad propiamente y no  como vocera y administradora del patrimonio autónomo valles de  la florida, motivo por el cual, se declaró probada la  excepción ya mencionada».  

2.  La constructora Berlín S.A.S3,  manifestó que se opone a la totalidad de las pretensiones  plasmadas en la acción constitucional, toda vez que no se  configura vulneración alguna de los derechos invocados por la  accionante, pues los hechos expuestos no se ajustan a la realidad.  

3.  Natalia María Tracevedo Correa, representante legal de la  sociedad Alianza Fiduciaria S.A4.,  comenzó por aclarar que «Aunque  la acción de tutela que nos ocupa se vinculó a Alianza  Fiduciaria S.A. como sociedad propiamente dicha, sin embargo,  procedemos a precisar que bajo esta calidad no se tiene vínculo  con la accionante, pues es en virtud de la vocería y  administración del Patrimonio Autónomo denominado  Fideicomiso Valles de la Florida (Liquidado) que encontramos relación  con las partes del proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Civil  Circuito de Manizales». Seguidamente,  afirmó que «no  se puede declarar la procedencia de la acción de tutela, pues  la parte accionante simplemente señala de manera genérica  que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a  la administración de justicia, sin que exponga concretamente  la génesis de la supuesta vulneración».  

            

II. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, consideró que en principio el  amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Ello pues, «la  señora Estela Cardona Idárraga intercaló los  recursos de reposición y en subsidio apelación contra  el auto que resolvió las excepciones previas, el litigio se  encuentra vigente y aún no han fenecido las oportunidades  procesales que el ordenamiento adjetivo le ofrece para hacer  efectivas sus prerrogativas constitucionales ante el juez natural,  pues a la fecha no se ha emitido pronunciamiento sobre la  admisibilidad o rechazo de la demanda».  No  obstante, lo anterior, tuteló los derechos de la quejosa al  encontrar la «mora  injustificada en que incurrió el encartado para resolver sobre  la admisión o rechazo de la demanda».  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

1.  La formuló la promotora, con fundamento en los mismos  argumentos del escrito inicial. Agregó que «encuentro  contradictoria la decisión tomada por la magistrada de primera  instancia, máxime que tutela mis derechos fundamentales, pero  la orden dada al juzgado, se encuentra encaminada en el mismo sentido  por el cual fue radicada la acción de tutela de la  referencia».  

2.  Gustavo  Adolfo Gómez Cardona, como apoderado de la Constructora Berlín  S.A.S., indicó que  «no puede hablarse de vulneración alguna del derecho  incoado por la parte activa, ya que el juzgado accionado ha realizado  con total respeto constitucional y normativo el trámite del  proceso judicial, en la medida que la cantidad de procesos judiciales  que manejan por juzgado, según mismas cifras del distrito  judicial de Caldas, tal y como bien lo reconoce el despacho que  conoció de la presente acción constitucional».  Añadió  que la primera instancia no tuvo en cuenta que  «la parte activa a través de su apoderada judicial,  tiene herramientas que le permiten tener control sobre el proceso  judicial si considera que el mismo esta injustificadamente demorado o  imparcial, pero a la fecha la parte activa no ha activado alguna  vigilancia administrativa al proceso, en aras de buscar una veeduría  del mismo. Motivo  por el cual imploró que  «se revoque la decisión de primera instancia, pues no  existen argumentos fácticos y de derecho que demuestren alguna  vulneración a un derecho fundamental».  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión del  proveído dictado el 14 de enero de 2022, con el cual se  confirmó el auto del 13 de octubre de 2021 que declaró  probada la excepción previa de «inepta  demanda, por falta de requisitos formales e inexistencia del  demandado»  e inadmitió la demanda implorada.  

2.  Se  observa que el  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de  Manizales, con  providencia del 14 de enero de 2022, al resolver el recurso de  reposición propuesto contra el auto del 13 de octubre de 2021,  expresó las razones que lo llevaron a confirmar su decisión.  Para ello, en atención a la excepción previa de «inepta  demanda por falta de requisitos formales e inexistencia del  demandado»,  señaló que «la  sociedad fiduciaria inicialmente no responde con su patrimonio  propiamente, pues de lo contrario carecería de todo sentido el  objeto mismo de los contratos de fiducia, es así como debe  responder con el patrimonio autónomo del Fideicomiso Valles de  la Florida, el cual, itérese, ya se encuentra liquidado».  

Por  lo anterior, precisó que la demandante no puede pretender que  «por el único hecho de que la sociedad haya participado  activamente en la suscripción de las escrituras públicas,  la misma deba ser llamada a responder dentro de la presente Litis por  las circunstancias económicas que puedan surgir de la nulidad  de dichas escrituras, pues los patrimonios autónomos carecen  de personería jurídica y es por esta razón que  las sociedades fiduciarias constituyen este tipo solemnidades,  únicamente como administradora y vocera del fideicomiso».  

2.1.  Así mismo, destacó que «los  patrimonios autónomos adquieren derechos y obligaciones, por  lo que pueden, entre otros aspectos, contratar, endeudarse, demandar  y ser demandado, pues de conformidad con el artículo 53 del  Código General del Proceso, los mismos cuentan con la  capacidad para ser parte dentro de un proceso, no obstante, el mismo  no fue llamado a esta demanda de nulidad».  

2.2.  Ahora bien, frente al argumento expuesto por la recurrente en lo  tocante con la aplicación de la sucesión procesal en  virtud de que el patrimonio autónomo esta liquidado, el  Juzgado atacado, con apoyo en la sentencia T- 374 de 2014 proferida  por la Corte Constitucional, expresó que  «no es el mecanismo procesal adecuado para resolver el caso  concreto, pues de la jurisprudencia citada se logra colegir que, para  que opere la sucesión procesal dicha persona jurídica  en principio tuvo que haber sido un sujeto procesal dentro del asunto  discutido, lo cual no ocurre en este caso pues el Fideicomiso Valles  de la Florida fue liquidado aproximadamente en el año 2017, es  decir, mucho antes de haber iniciado este proceso, por lo cual no  puede hablarse de sucesión procesal cuando ni siquiera estuvo  llamado al proceso».  

2.3.  Respecto al reparo indicado por la demandante, referente al   desconocimiento de precedentes jurisprudenciales en los que se   establece que los patrimonios autónomos constituidos por las  entidades fiduciarias comparecerán a través del  representante legal o apoderado de éstas sociedades, el  accionado le recordó a la aquí tutelante el artículo  54 del Código General del Proceso, y destacó que «el  Fideicomiso Valles de la Florida como patrimonio autónomo no  fue llamado al proceso y a la sociedad fiduciaria no se le convocó  como vocera y administradora para intervenir como representante  legal…».  

2.4.  Finalmente, no concedió el recurso de apelación por  improcedente, toda vez que, el auto recriminado no se encontraba  enlistado en ninguna de las causales contempladas en el artículo  321 del C.G.P.  

3.  Sobre el particular, esta Sala Civil -en su calidad de juez  constitucional- advierte que la providencia impugnada habrá de  ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del juez natural -como ya lo señaló  el a-quo  constitucional-,  para esta Sala, la decisión recriminda no podría ser  recibida como irrazonable5.  Ello pues, fue  proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis  jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración  razonable  de  las pruebas aportadas. Por supuesto, es de resaltar que el juez  constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de  instancia para establecer cuáles de los planteamientos  expuestos resultan ser los más acertados ni mucho menos  dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia6.  

4.  Por  otro lado, con independencia de la mora judicial que el Tribunal  constitucional a-quo  endilgó  al Juzgado accionado, lo cierto es que, dicha tardanza actualmente  resulta inane, pues en cumplimiento del fallo de primera instancia,  la autoridad recriminada -con auto del 18 de marzo de 2022- resolvió  rechazar la demanda implorada. Providencia frente a la cual, se  destaca, procede el recurso de apelación establecido en el  artículo 321 del C.G.P., mecanismo viable para ejercer la  defensa de los derechos fundamentales.  

            

V. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comunicar  lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El cual lo sustentó en el desconocimiento por parte de la          autoridad judicial de las pautas de la sentencia SC5428 de 2014          emitida por esta Corporación.  

2          Folio          1-2. Anexo          06RespuestaTutela2019306.pdf  

3          Folio          1-3. Anexo 08ContestacionTutelaConstructoraBerlin.pdf  

4          Folio 1-6. Anexo 09ContestaciónFiduciaria.pdf  

5          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

6          Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.          15 de jul. 2020); y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada          en STC          2462-2021, 12 de marzo).      

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