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STC5380-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5380-2022
Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00056-01.
(Aprobado en sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 15 de marzo de 2022, con la cual se tuteló los derechos fundamentales invocados por Estela Cardona Idárraga, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a la Constructora Berlín S.A.S., la Arquidiócesis de Manizales y Alianza Fiduciaria S.A. en su calidad de demandadas en el proceso de radicado 2019-00306.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial cuestionada, al declarar probada -con auto del 13 de octubre de 2021- la excepción previa de «inepta demanda por falta de los requisitos formales e inexistencia del demandado (Alianza Fiduciaria)» e inadmitió la demanda de nulidad absoluta que promovió en el año 2019, contra la Constructora Berlín, la arquidiócesis de Manizales y Alianza Fiduciaria. Y concedió el término de cinco días para subsanarla, el cual venció en silencio.
2.1. Inconforme con esa determinación, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación1. Sin embargo, la citada autoridad -con proveído del 14 de enero de 2022- mantuvo su postura. Y no concedió la alzada por improcedente.
2.2. Así las cosas, la promotora, por vía de tutela adujo que la autoridad acusada con el auto que resolvió las excepciones «desconoció la ley procesal, afectando grave la celeridad del proceso, esto teniendo en cuenta que se trata de una demanda que fue radicada en el año 2019 y que a la fecha solo cuenta con el traslado de las excepciones previas, mismas que pudieron ser resueltas en audiencia». Además, sostuvo que «juez con su actuar está desconociendo el mismo al declarar probadas las excepciones previas incoadas por la demandada Alianza Fiduciaria, puesto que es claro que la empereza demandada… si debe ser llamada al presente proceso dado que en razón al contrato de fiducia celebrado con la codemandada constructora Berlín, administró el predio objeto de litis y para tal fin como bien lo dice la corte en la sentencia aquí reseñada, por ley y en virtud de tal contrato, la empresa fiduciaria debe separar el patrimonio que se le ha encomendado administrar del propio de la empresa».
Finalmente, recalcó que «con la aplicación indebida de la norma, el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales y legales en lo que incurre el juzgado accionado en la providencia objeto de tutela, se configuran la aplicación indebida de la norma al caso bajo estudio y desconocimiento del precedente jurisprudencial ya expuesto».
3. De conformidad con lo expuesto, solicitó que se ordene a la autoridad enjuiciada decidir las excepciones previas ciñéndose a la ley y al antecedente jurisprudencial (SC5428 del 2014).
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales2, enfatizó que no ha vulnerado los derechos invocados por la quejosa. Igualmente, refirió que el presente asunto va encaminado a que «se revoque el auto por medio del cual no se repuso el proveído que declaró probadas las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales e inexistencia del demandado, no obstante, debe advertirse que tal y como se le indicó a la actora en diferentes oportunidades, dicha demanda verbal estaba dirigida contra Alianza Fiduciaria como sociedad propiamente y no como vocera y administradora del patrimonio autónomo valles de la florida, motivo por el cual, se declaró probada la excepción ya mencionada».
2. La constructora Berlín S.A.S3, manifestó que se opone a la totalidad de las pretensiones plasmadas en la acción constitucional, toda vez que no se configura vulneración alguna de los derechos invocados por la accionante, pues los hechos expuestos no se ajustan a la realidad.
3. Natalia María Tracevedo Correa, representante legal de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A4., comenzó por aclarar que «Aunque la acción de tutela que nos ocupa se vinculó a Alianza Fiduciaria S.A. como sociedad propiamente dicha, sin embargo, procedemos a precisar que bajo esta calidad no se tiene vínculo con la accionante, pues es en virtud de la vocería y administración del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Valles de la Florida (Liquidado) que encontramos relación con las partes del proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Circuito de Manizales». Seguidamente, afirmó que «no se puede declarar la procedencia de la acción de tutela, pues la parte accionante simplemente señala de manera genérica que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, sin que exponga concretamente la génesis de la supuesta vulneración».
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, consideró que en principio el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Ello pues, «la señora Estela Cardona Idárraga intercaló los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto que resolvió las excepciones previas, el litigio se encuentra vigente y aún no han fenecido las oportunidades procesales que el ordenamiento adjetivo le ofrece para hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales ante el juez natural, pues a la fecha no se ha emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad o rechazo de la demanda». No obstante, lo anterior, tuteló los derechos de la quejosa al encontrar la «mora injustificada en que incurrió el encartado para resolver sobre la admisión o rechazo de la demanda».
III. LA IMPUGNACIÓN
1. La formuló la promotora, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial. Agregó que «encuentro contradictoria la decisión tomada por la magistrada de primera instancia, máxime que tutela mis derechos fundamentales, pero la orden dada al juzgado, se encuentra encaminada en el mismo sentido por el cual fue radicada la acción de tutela de la referencia».
2. Gustavo Adolfo Gómez Cardona, como apoderado de la Constructora Berlín S.A.S., indicó que «no puede hablarse de vulneración alguna del derecho incoado por la parte activa, ya que el juzgado accionado ha realizado con total respeto constitucional y normativo el trámite del proceso judicial, en la medida que la cantidad de procesos judiciales que manejan por juzgado, según mismas cifras del distrito judicial de Caldas, tal y como bien lo reconoce el despacho que conoció de la presente acción constitucional». Añadió que la primera instancia no tuvo en cuenta que «la parte activa a través de su apoderada judicial, tiene herramientas que le permiten tener control sobre el proceso judicial si considera que el mismo esta injustificadamente demorado o imparcial, pero a la fecha la parte activa no ha activado alguna vigilancia administrativa al proceso, en aras de buscar una veeduría del mismo. Motivo por el cual imploró que «se revoque la decisión de primera instancia, pues no existen argumentos fácticos y de derecho que demuestren alguna vulneración a un derecho fundamental».
IV. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión del proveído dictado el 14 de enero de 2022, con el cual se confirmó el auto del 13 de octubre de 2021 que declaró probada la excepción previa de «inepta demanda, por falta de requisitos formales e inexistencia del demandado» e inadmitió la demanda implorada.
2. Se observa que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, con providencia del 14 de enero de 2022, al resolver el recurso de reposición propuesto contra el auto del 13 de octubre de 2021, expresó las razones que lo llevaron a confirmar su decisión. Para ello, en atención a la excepción previa de «inepta demanda por falta de requisitos formales e inexistencia del demandado», señaló que «la sociedad fiduciaria inicialmente no responde con su patrimonio propiamente, pues de lo contrario carecería de todo sentido el objeto mismo de los contratos de fiducia, es así como debe responder con el patrimonio autónomo del Fideicomiso Valles de la Florida, el cual, itérese, ya se encuentra liquidado».
Por lo anterior, precisó que la demandante no puede pretender que «por el único hecho de que la sociedad haya participado activamente en la suscripción de las escrituras públicas, la misma deba ser llamada a responder dentro de la presente Litis por las circunstancias económicas que puedan surgir de la nulidad de dichas escrituras, pues los patrimonios autónomos carecen de personería jurídica y es por esta razón que las sociedades fiduciarias constituyen este tipo solemnidades, únicamente como administradora y vocera del fideicomiso».
2.1. Así mismo, destacó que «los patrimonios autónomos adquieren derechos y obligaciones, por lo que pueden, entre otros aspectos, contratar, endeudarse, demandar y ser demandado, pues de conformidad con el artículo 53 del Código General del Proceso, los mismos cuentan con la capacidad para ser parte dentro de un proceso, no obstante, el mismo no fue llamado a esta demanda de nulidad».
2.2. Ahora bien, frente al argumento expuesto por la recurrente en lo tocante con la aplicación de la sucesión procesal en virtud de que el patrimonio autónomo esta liquidado, el Juzgado atacado, con apoyo en la sentencia T- 374 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, expresó que «no es el mecanismo procesal adecuado para resolver el caso concreto, pues de la jurisprudencia citada se logra colegir que, para que opere la sucesión procesal dicha persona jurídica en principio tuvo que haber sido un sujeto procesal dentro del asunto discutido, lo cual no ocurre en este caso pues el Fideicomiso Valles de la Florida fue liquidado aproximadamente en el año 2017, es decir, mucho antes de haber iniciado este proceso, por lo cual no puede hablarse de sucesión procesal cuando ni siquiera estuvo llamado al proceso».
2.3. Respecto al reparo indicado por la demandante, referente al desconocimiento de precedentes jurisprudenciales en los que se establece que los patrimonios autónomos constituidos por las entidades fiduciarias comparecerán a través del representante legal o apoderado de éstas sociedades, el accionado le recordó a la aquí tutelante el artículo 54 del Código General del Proceso, y destacó que «el Fideicomiso Valles de la Florida como patrimonio autónomo no fue llamado al proceso y a la sociedad fiduciaria no se le convocó como vocera y administradora para intervenir como representante legal…».
2.4. Finalmente, no concedió el recurso de apelación por improcedente, toda vez que, el auto recriminado no se encontraba enlistado en ninguna de las causales contempladas en el artículo 321 del C.G.P.
3. Sobre el particular, esta Sala Civil -en su calidad de juez constitucional- advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural -como ya lo señaló el a-quo constitucional-, para esta Sala, la decisión recriminda no podría ser recibida como irrazonable5. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas aportadas. Por supuesto, es de resaltar que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados ni mucho menos dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia6.
4. Por otro lado, con independencia de la mora judicial que el Tribunal constitucional a-quo endilgó al Juzgado accionado, lo cierto es que, dicha tardanza actualmente resulta inane, pues en cumplimiento del fallo de primera instancia, la autoridad recriminada -con auto del 18 de marzo de 2022- resolvió rechazar la demanda implorada. Providencia frente a la cual, se destaca, procede el recurso de apelación establecido en el artículo 321 del C.G.P., mecanismo viable para ejercer la defensa de los derechos fundamentales.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comunicar lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El cual lo sustentó en el desconocimiento por parte de la autoridad judicial de las pautas de la sentencia SC5428 de 2014 emitida por esta Corporación.
2 Folio 1-2. Anexo 06RespuestaTutela2019306.pdf
3 Folio 1-3. Anexo 08ContestacionTutelaConstructoraBerlin.pdf
4 Folio 1-6. Anexo 09ContestaciónFiduciaria.pdf
5 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
6 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).