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STC5381-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5381-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01190-00
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ingeniería Construcciones e Innovación Tecnología ICET SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Veintiséis y Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal No. 2017-00325-01.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de la sociedad nombrada, promueve la presente acción constitucional con la finalidad que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción probatoria», seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Como fundamento de la acción manifestó que, la señora Evangelina Gunaropolus de Gómez, radicó demanda verbal contra Seguros del Estado SA, que fue admitida el 14 de junio de 2017, y luego de notificar al demandado, ordenó vincular como litisconsorte necesario a Ingeniería Construcciones e Innovación Tecnología ICEIT SAS, quien contestó la demanda.
Agregó que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, avocó el conocimiento de la actuación el 12 de junio de 2019, y profirió sentencia en la que declaró probadas las excepciones denominadas «inexistencia de perjuicios indemnizable a la luz del contrato de seguro en la póliza No. 12-45-10102777, e inexistencia de la declaración de incumplimiento», y negó las pretensiones, tras considerar que fueron probados los contratos de obra y de seguros de cumplimiento, que ampararon, entre otros, la atención de las obligaciones del contratista y la estabilidad de la obra, sin acreditar que las deficiencias constructivas alegadas comprometían la obra misma, decisión apelada por el apoderado judicial de la demandante.
Manifestó que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 11 de octubre de 2021, con argumentos «carentes de sentido y valoración probatoria», revocó la decisión, desestimó las excepciones que propuso su apoderado, declaró entre otros, que Icet SAS celebró un contrato de seguros con Seguros del Estado SA, incorporado en la póliza No. 12-45-1010277707 de 28 de agosto de 2013 que incluyó los amparos de cumplimiento y estabilidad de la obra, siendo asegurada y beneficiaria Evangelina Gunaropulos de Gómez, y condenó a la aseguradora al pago de $148’751.111 junto con los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida desde el 29 de mayo de 2016.
Considera que, lo resuelto en ese fallo atenta directamente contra sus garantías fundamentales, porque no realizó un estudio probatorio adecuado y en la motivación desestimó de forma contundente las pruebas valoradas por la juez de primera instancia, quien declaró probado el cumplimiento estricto del contrato de obra No. 2013-9, determinación contra la que no procede ningún otro medio de defensa judicial.
Con fundamento en esos argumentos solicitó revocar la sentencia de 11 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, «emitir un nuevo fallo de apelación en el que se revise de manera estricta la valoración probatoria realizada ante el juez de primera instancia, teniendo en cuenta las declaraciones de parte y la confesión que aquí se presente», y confirme la sentencia apelada.
2. Una vez asumido el trámite, el día 18 de abril de los corrientes, se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal Superior de Bogotá, y el Juez veintisiete y veintiséis Civil del Circuito de esta Ciudad, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Existen causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, así: i) defecto fáctico: ha determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii) defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto:1 actúa completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.
Resulta pertinente mencionar que la forma más detallada del defecto fáctico, se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el cual se configura cuando la decisión judicial se toma: «i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios».2
Igualmente, la Sala ha dicho que, un funcionario incurre en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, cuando:
«sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» 3.
2. La inconformidad de la sociedad accionante radica en el hecho que, el Tribunal de Bogotá en el trámite del recurso de apelación, revocó el fallo proferido el 9 de marzo de 2021 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, y resolvió acoger las pretensiones de la demanda.
2.1 Revisado el enlace que contiene el proceso ordinario No. 2017-00325-01 promovido por Evangelina Gunaropulos de Gómez contra Seguros del Estado SA, se solicitó: «declarar que existieron inconsistencias en la obra entregada con ocasión del contrato a precios unitarios que suscribió con la sociedad Ingeniería Construcción e Innovación Tecnológica – ICEIT S.A.S.; que, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que surgieron de ese negocio jurídico, el contratista celebró un contrato de seguro incorporado en la póliza No. 12-45-101027707, razón por la cual la aseguradora debe ser condenada a pagar el total de las indemnizaciones pactadas, junto con los intereses de mora liquidados desde el 23 de junio de 2015».
2.2 El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de esa actuación, donde en audiencia celebrada el 21 de abril de 2021 profirió sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, «porque encontró probada las excepciones de “inexistencia de perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguro en la póliza No. 12-45-10102777(sic) e inexistencia de declaración de incumplimiento, y en consecuencia, negó las pretensiones.
Para adoptar esa decisión consideró que:
«fueron probados los contratos de obra y de seguro de cumplimiento – que amparó, entre otros, la atención de las obligaciones del contratista y la estabilidad de la obra -, consideró que no se demostró que las deficiencias constructivas alegadas comprometían la obra misma. Señaló también que fue acreditado que ICEIT S.A.S. procuró el cumplimiento del contrato y manifestó su intención de realizar las reparaciones o arreglos que corregirían las fallas advertidas por la demandante, quien no lo permitió por falta de confianza, impidiendo que el contratista cumpliera con lo pactado. En su criterio, de esta manera se evidenciaba que “el incumplimiento no es imputable al tomador” (audiencia min. 1:49:47).
Finalmente, en relación con la estabilidad de la obra, señaló que, si bien la edificación requirió reparaciones, como se desprendía de los testimonios recaudados, ninguno de los defectos afectaba la estructura de la edificación, ni comprometía su estabilidad o su uso».
2.3 Los reparos alegados por el apoderado de la demandante al fallo en la apelación, fueron los siguientes: i) el juez de primer grado no analizó que, la obra es un conjunto que comprende, no sólo el esqueleto del edificio, sino todos sus componentes, y refirió que como la contratante no era experta en construcción, cuando la recibió lo hizo de buena fe y pensó que estaba bien, y ii) contrario a lo resuelto sí está probado el perjuicio causado a la contratista.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de octubre de 2021 desató la alzada propuesta por la demandante.
En la sentencia, hizo mención sobre la naturaleza del seguro de cumplimiento, los elementos que se deben probar para obtener el pago de una indemnización, siendo estos, el siniestro y la cuantía de la pérdida.
Dijo que, se encontraba probada la celebración del contrato de obra No. 2013-9 entre las partes, que Iceit SAS el 28 de agosto de 2013 adquirió una póliza de seguro de cumplimiento No. 12-45-101027707 con Seguros del Estado SA, con la que «garantizó su cumplimiento y la estabilidad de la obra, con sumas aseguradas de $148 751 111 50 y $297 502 223, en su orden, el primero de ellos con vigencia entre el 16 de agosto de 2013 y el 16 de mayo de 2014, y el segundo, por tres años, contados a partir del acta de entrega y recibo final».
Refirió que, con las pruebas recaudadas, se demostró que la sociedad ICET SAS incumplió el contrato de obra, porque:
«i. El acta de entrega suscrita el 17 de junio de 2014 (pp. 126 a 135, cdno. 1), en la que los contratantes hicieron constar que, “luego de realizar un recorrido total por la obra, se observan algunos detalles que por omisión o falta de observación quedan pendientes para la recepción de la obra. Algunos de estos detalles requieren de un traumatismo leve en el funcionamiento, es por esto que entre las partes se ha acordado realizar estos arreglos en los post-venta, es decir el día 15 de junio de 2015. Estos detalles se identificarán con la sigla de post-venta (P.V). Los demás detalles identificarán (sic) con la sigla de acta de entrega (A.E.), que se realizará el día 24 de junio de 2014” (p. 135, cdno. 1).
Las obras faltantes fueron las siguientes, sin que interese la calificación que se les dio (P.V. o A.E.), la que sólo incidiría en la fecha de ejecución:
ii) La comunicación de 8 de junio de 2015, dirigida por la sociedad contratista a la señora Gunaropulos, en la cual manifestó que se encontraba “en total disposición de cumplir con los trabajos de la post-venta, de acuerdo con lo pactado entre las partes, incluyendo el resane y restauración de los sobrepisos que se han averiado” (p. 139, cdno. 1).
iii. La evaluación técnica, arquitectónica y estructural elaborada por el ingeniero Jairo González Ávila (pp. 98 a 116, cdno. 1), en la que se destacó: – “Con respecto al manejo de la construcción, se presentan malos manejos con las rampas vehiculares a los pisos superiores, no se le dieron las pendientes mínimas requeridas para una perfecta circulación vehicular (…) por lo tanto la circulación es ineficiente” (p. 101, ib.). – “El acabado superficial que se presenta en todas las placas de entrepiso es deplorable pues presenta desprendimiento total” (p. 102, ib.).
– “Adicionalmente al cambio injustificado en la dirección de la estructura de las viguetas, estas fueron mal armadas, presentando discontinuidad en los elementos que la componen” (p. 106, ib.).
– “La ubicación de las bajantes de aguas lluvias por fuera del área de construcción y dentro del aislamiento sísmico, lo cual no se debe hacer (…) su objeto debe estar libre” (p. 113, ib.).
– “En diferentes zonas de la edificación se presentan filtraciones, las cuales ya aducen daños en la mampostería lo que evidencia deficiencia en las impermeabilizaciones” (p. 114, ib.).
– “Las rampas deben ser verificadas y corregidas para mejorar la circulación vehicular y evitar los golpes de los automotores” (p. 115, ib.).
– “El acabado superficial de las placas debe ser retirado totalmente y hacer los correctivos necesarios” (p. 116, ib.).
iv. El testimonio rendido por el señor Jorge Alberto Morales Gómez – ajustador de la aseguradora demandada para la época de los hechos–, quien reconoció que en la visita de inspección técnica que adelantó para determinar el estado del parqueadero, advirtió “un desgaste en los pavimentos” y le causó “curiosidad el pendientado (sic) de las rampas”, así como el estado de las algunas viguetas “que presentaban unas condiciones en las que había deformaciones, cambios de sección en las viguetas” (audiencia, min. 16:44).
v. La declaración de parte del señor Brayan Omar Betancourt Quiroga, representante legal de la sociedad contratista, quien manifestó, en relación con el documento de 8 de junio de 2015, que “acepto que hay anomalías, pero no por causa mía” (audiencia min. 2:02:15).
Finalmente concluyó que:
«Por tanto, es claro que la sociedad ICEIT S.A.S. incumplió el contrato objeto de aseguramiento, puesto que se abstuvo de entregar oportunamente varias obras relativas al emboquillado de columnas y vigas, cajas eléctricas, abrazaderas de bajantes, circuitos eléctricos, tapas de registro, entre otras, pero también ejecutó varias en forma deficiente, como por ejemplo la pendiente de las rampas vehiculares, la dirección de la estructura de las viguetas, la ubicación de las bajantes de lluvia y filtraciones, para resaltar algunas más».
Agregó a la par, que, el contrato de obra ha sido calificado como de resultado, porque el contratista asume el mayor riesgo y lo único que importa es el resultado final, así como la entrega de la construcción terminada en el plazo acordado, estando comprobada la ocurrencia del siniestro, pues la obra no fue entregada en su totalidad el 16 de abril de 2015, incumplimiento imputable al contratista afianzado quien se abstuvo de atender su deber de prestación dentro del plazo acordado, en las condiciones pactadas, y era el único responsable de su ejecución.
También dijo que:
«si la señora Gunaropulos decidió pagar el saldo del precio sólo dice que honró su obligación de satisfacerlo, pero jamás puede significar, como lo sugiere la aseguradora en una de sus excepciones, que el incumplimiento del contratista es culpa exclusiva de aquella. Que la contratante hubiere firmado el acta de entrega “a total satisfacción”, no imposibilita afirmar el incumplimiento porque en esa misma acta se dejó constancia de las obras pendientes y, en adición, se demostró que ICEIT S.A.S. cumplió de manera imperfecta».
Finalmente resolvió entre otras cosas:
«REVOCAR la sentencia de 9 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de la ciudad dentro de este proceso y, en su lugar: Primero. Desestimar las excepciones propuestas por Seguros del Estado S.A. e Ingeniería Construcción e Innovación Tecnológica “ICEIT” S.A.S. Segundo. Declarar que entre Evangelina Gunaropulos de Gómez y la sociedad Ingeniería Construcción e Innovación Tecnológica “ICEIT” S.A.S., fue suscrito el 16 de agosto de 2013 un contrato de obra a precios unitarios y tiempo determinado, que se identificó con el No. 2013-9. Tercero. Declarar que Ingeniería Construcción e Innovación Tecnológica “ICEIT” S.A.S. celebró un contrato de seguro con Seguros del Estado S.A., incorporado en la póliza No. 12-45-101027707, de 28 de agosto de 2013, que incluyó los amparos de cumplimiento y estabilidad de la obra, siendo asegurada y beneficiaria la señora Evangelina Gunaropulos de Gómez. Cuarto. Declarar que la sociedad Ingeniería Construcción e Innovación Tecnológica “ICEIT” S.A.S. incumplió el contrato de obra».
4. Efectuado ese recuento, advierte la Sala que el Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la juez de conocimiento, con fundamento en las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas en el proceso verbal No. 2017-00325-00, de las que pudo concluir contrario a lo resuelto en primera instancia que, era procedente declarar la existencia de un contrato de obra y de seguros como fue implorado en demanda.
De igual manera, debía reconocer que se presentaron deficiencias e inconsistencias en la ejecución de la obra que configuraban un incumplimiento por parte del contratista sociedad Iceit SAS, porque al momento de la entrega se observaron algunos daños que requerían de arreglos post- venta en los cinco (5) pisos que conforman la edificación, de lo que se dejó acta, y la demandante estuvo en disposición de permitirles el ingreso al inmueble para efectuarlos arreglos, evento que no aconteció.
Aunado al hecho que, para poder corregir esos defectos existentes, la demandante contrató a un ingeniero que en la evaluación técnica y estructural puso de presente el mal manejo de la construcción respecto a las rampas vehiculares, acabados superficiales en todas las placas de entrepisos, viguetas mal armadas, ubicación de bajantes de agua lluvia por fuera del área, encontró filtraciones que causaron daños en mampostería, además los testigos describieron el evidente deterioro en el pavimento de los parqueaderos, así como la existencia de múltiples anomalías.
En efecto, el funcionario judicial al analizar los medios probatorios en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, llevaron al convencimiento del fallador sobre el incumplimiento de las obligaciones emanadas en el contrato de obra celebrado por la demandante con la sociedad Iceit SAS, y que el mismo era atribuible únicamente al contratista afianzado; providencia que se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichosa, ni evidencia que con esa decisión se configure alguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no se acreditó el defecto fáctico reprochado.
Como lo ha precisado la jurisprudencia:
«sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012 y, STC2738-2018, 28 feb. rad. 00383-00 entre muchas otras).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Ingeniería Construcciones e Innovación Tecnología ICET SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sent. T-729 de 1999
2 Corte Constitutionnel Sent. SU-226 de 2013
3 Corte Suprema de Justicia STC de 27 de noviembre de 2013, exp. 1800122140002013-00109-01