STC5381 2022

MAYO

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STC5381-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5381-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01190-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Ingeniería  Construcciones e Innovación Tecnología ICET SAS contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite  al que fueron vinculados los Juzgados Veintiséis y Veintisiete  Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e  intervinientes en el proceso verbal  No. 2017-00325-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          apoderado judicial de la sociedad nombrada, promueve la presente          acción constitucional con la finalidad que se protejan los          derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción          probatoria»,          seguridad jurídica y acceso a la administración de          justicia, presuntamente          vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

Como  fundamento de la acción manifestó  que, la señora Evangelina Gunaropolus de Gómez, radicó  demanda verbal contra Seguros del Estado SA, que fue admitida el 14  de junio de 2017, y luego de notificar al demandado, ordenó  vincular como litisconsorte necesario a Ingeniería  Construcciones e Innovación Tecnología ICEIT SAS, quien  contestó la demanda.  

Agregó  que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, avocó  el conocimiento de la actuación el 12 de junio de 2019, y  profirió sentencia en la que declaró probadas las  excepciones denominadas «inexistencia  de perjuicios indemnizable a la luz del contrato de seguro en la  póliza No. 12-45-10102777, e inexistencia de la declaración  de incumplimiento»,  y negó las pretensiones, tras considerar que fueron probados  los contratos de obra y de seguros de cumplimiento, que ampararon,  entre otros, la atención de las obligaciones del contratista y  la estabilidad de la obra, sin acreditar que las deficiencias  constructivas alegadas comprometían la obra misma, decisión  apelada por el apoderado judicial de la demandante.  

Manifestó  que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 11 de octubre de  2021, con argumentos «carentes  de sentido y valoración probatoria»,  revocó la decisión, desestimó las excepciones  que propuso su apoderado, declaró entre otros, que Icet SAS   celebró un contrato de seguros con Seguros del Estado SA,  incorporado en la póliza No. 12-45-1010277707 de 28 de agosto  de 2013 que incluyó los amparos de cumplimiento y estabilidad  de la obra, siendo asegurada y beneficiaria Evangelina Gunaropulos de  Gómez, y condenó a la aseguradora al pago de  $148’751.111 junto con los intereses de mora a la tasa máxima  legal permitida desde el 29 de mayo de 2016.  

Considera  que, lo resuelto en ese fallo atenta directamente contra sus  garantías fundamentales, porque no realizó un estudio  probatorio adecuado y en la motivación desestimó de  forma contundente las pruebas valoradas por la juez de primera  instancia, quien declaró probado el cumplimiento estricto del  contrato de obra No. 2013-9, determinación contra la que no  procede ningún otro medio de defensa judicial.  

Con  fundamento en esos argumentos solicitó  revocar la sentencia de 11 de octubre de 2022 proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, «emitir  un nuevo fallo de apelación en el que se revise de manera  estricta la valoración probatoria realizada ante el juez de  primera instancia, teniendo en cuenta las declaraciones de parte y la  confesión que aquí se presente»,  y confirme la sentencia apelada.  

     

2.  Una vez asumido el trámite, el día 18 de abril de los  corrientes, se admitió la acción de tutela, y ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa, así como la citación a las partes e  intervinientes en el litigio que motivo esta acción  constitucional.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Tribunal Superior de Bogotá, y el Juez veintisiete y  veintiséis Civil del Circuito de esta Ciudad, guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.   Existen  causales especiales  para la configuración de la trasgresión del derecho al  debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional,  así:  i)  defecto  fáctico: ha  determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez  carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii)  defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para  tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto:1  actúa completamente por fuera del procedimiento establecido,  es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir  con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la  decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.  

Resulta  pertinente mencionar que la forma más detallada del defecto  fáctico, se  encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el  cual se configura cuando la decisión judicial se toma: «i)  sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que  legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión  en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una  valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición  de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a  los medios probatorios».2  

Igualmente,  la Sala ha dicho que, un  funcionario incurre en  el defecto  fáctico por indebida valoración probatoria, cuando:  

«sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (artículos  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso» 3.  

            

2. La          inconformidad de la sociedad accionante radica en el hecho que, el          Tribunal de Bogotá en el trámite del recurso de          apelación, revocó el fallo proferido el 9 de marzo de          2021 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá,          y resolvió acoger las pretensiones de la demanda.  

2.1  Revisado el enlace que contiene el proceso ordinario No.  2017-00325-01 promovido por Evangelina Gunaropulos de Gómez   contra Seguros del Estado SA, se  solicitó: «declarar  que existieron inconsistencias en la obra entregada con ocasión  del contrato a precios unitarios que suscribió con la sociedad  Ingeniería Construcción e Innovación Tecnológica  – ICEIT S.A.S.; que, para garantizar el cumplimiento de las  obligaciones que surgieron de ese negocio jurídico, el  contratista celebró un contrato de seguro incorporado en la  póliza No. 12-45-101027707, razón por la cual la  aseguradora debe ser condenada a pagar el total de las  indemnizaciones pactadas, junto con los intereses de mora liquidados  desde el 23 de junio de 2015».  

2.2  El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá avocó  el conocimiento de esa actuación, donde en audiencia celebrada  el 21 de abril de 2021 profirió sentencia en la que resolvió  negar las pretensiones de la demanda, «porque  encontró probada las excepciones de “inexistencia de  perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguro en la póliza  No. 12-45-10102777(sic) e inexistencia de declaración de  incumplimiento, y en consecuencia, negó las pretensiones.  

Para  adoptar esa decisión consideró que:  

«fueron  probados los contratos de obra y de seguro de cumplimiento –  que amparó, entre otros, la atención de las  obligaciones del contratista y la estabilidad de la obra -, consideró  que no se demostró que las deficiencias constructivas alegadas  comprometían la obra misma. Señaló también  que fue acreditado que ICEIT S.A.S. procuró el cumplimiento  del contrato y manifestó su intención de realizar las  reparaciones o arreglos que corregirían las fallas advertidas  por la demandante, quien no lo permitió por falta de  confianza, impidiendo que el contratista cumpliera con lo pactado. En  su criterio, de esta manera se evidenciaba que “el  incumplimiento no es imputable al tomador” (audiencia min.  1:49:47).  

Finalmente,  en relación con la estabilidad de la obra, señaló  que, si bien la edificación requirió reparaciones, como  se desprendía de los testimonios recaudados, ninguno de los  defectos afectaba la estructura de la edificación, ni  comprometía su estabilidad o su uso».  

2.3  Los reparos alegados por el apoderado de la demandante al fallo en la  apelación, fueron los siguientes: i) el juez de primer grado  no analizó que, la obra es un conjunto que comprende, no sólo  el esqueleto del edificio, sino todos sus componentes, y refirió  que como la contratante no era experta en construcción, cuando  la recibió lo hizo de buena fe y pensó que estaba bien,  y ii) contrario a lo resuelto sí está probado el  perjuicio causado a la contratista.  

3.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de  octubre de 2021 desató la alzada propuesta por la demandante.  

En  la sentencia, hizo mención sobre la naturaleza del seguro de  cumplimiento, los elementos que se deben probar para obtener el pago  de una indemnización, siendo estos, el siniestro y la cuantía  de la pérdida.  

Dijo  que, se encontraba probada la celebración del contrato de obra  No. 2013-9 entre las partes, que Iceit SAS el 28 de agosto de 2013  adquirió una póliza de seguro de cumplimiento No.  12-45-101027707  con Seguros del Estado  SA, con la que «garantizó  su cumplimiento y la estabilidad de la obra,  con  sumas aseguradas de $148 751 111 50 y $297 502 223, en su orden, el  primero de ellos con vigencia entre el 16 de agosto de 2013 y el 16  de mayo de 2014, y el segundo, por tres años, contados a  partir del acta de entrega y recibo final».  

Refirió  que, con las pruebas recaudadas, se demostró que la sociedad  ICET SAS incumplió el contrato de obra, porque:  

«i.  El acta  de entrega suscrita el 17 de junio de 2014 (pp. 126 a 135, cdno. 1),  en la que los contratantes hicieron constar que, “luego de  realizar un recorrido total por la obra, se observan algunos detalles  que por omisión o falta de observación quedan  pendientes para la recepción de la obra. Algunos de estos  detalles requieren de un traumatismo leve en el funcionamiento, es  por esto que entre las partes se ha acordado realizar estos arreglos  en los post-venta, es decir el día 15 de junio de 2015. Estos  detalles se identificarán con la sigla de post-venta (P.V).  Los demás detalles identificarán (sic) con la sigla de  acta de entrega (A.E.), que se realizará el día 24 de  junio de 2014” (p. 135, cdno. 1).  

Las  obras faltantes fueron las siguientes, sin que interese la  calificación que se les dio (P.V. o A.E.), la que sólo  incidiría en la fecha de ejecución:  

ii)  La comunicación de 8 de junio de 2015, dirigida por la  sociedad contratista a la señora Gunaropulos, en la cual  manifestó que se encontraba “en total disposición  de cumplir con los trabajos de la post-venta, de acuerdo con lo  pactado entre las partes, incluyendo el resane y restauración  de los sobrepisos que se han averiado” (p. 139, cdno. 1).  

iii.  La evaluación técnica, arquitectónica y  estructural elaborada por el ingeniero Jairo González Ávila  (pp. 98 a 116, cdno. 1), en la que se destacó: – “Con  respecto al manejo de la construcción, se presentan malos  manejos con las rampas vehiculares a los pisos superiores, no se le  dieron las pendientes mínimas requeridas para una perfecta  circulación vehicular (…) por lo tanto la circulación  es ineficiente” (p. 101, ib.). – “El acabado superficial  que se presenta en todas las placas de entrepiso es deplorable pues  presenta desprendimiento total” (p. 102, ib.).  

–  “Adicionalmente al cambio injustificado en la dirección  de la estructura de las viguetas, estas fueron mal armadas,  presentando discontinuidad en los elementos que la componen”  (p. 106, ib.).  

–  “La ubicación de las bajantes de aguas lluvias por fuera  del área de construcción y dentro del aislamiento  sísmico, lo cual no se debe hacer (…) su objeto debe  estar libre” (p. 113, ib.).  

–  “En diferentes zonas de la edificación se presentan  filtraciones, las cuales ya aducen daños en la mampostería  lo que evidencia deficiencia en las impermeabilizaciones” (p.  114, ib.).  

–  “Las rampas deben ser verificadas y corregidas para mejorar la  circulación vehicular y evitar los golpes de los automotores”  (p. 115, ib.).  

–  “El acabado superficial de las placas debe ser retirado  totalmente y hacer los correctivos necesarios” (p. 116, ib.).  

iv.  El testimonio rendido por el señor Jorge Alberto Morales Gómez  – ajustador de la aseguradora demandada para la época de  los hechos–, quien reconoció que en la visita de  inspección técnica que adelantó para determinar  el estado del parqueadero, advirtió “un desgaste en los  pavimentos” y le causó “curiosidad el pendientado  (sic) de las rampas”, así como el estado de las algunas  viguetas “que presentaban unas condiciones en las que había  deformaciones, cambios de sección en las viguetas”  (audiencia, min. 16:44).  

v.  La declaración de parte del señor Brayan Omar  Betancourt Quiroga, representante legal de la sociedad contratista,  quien manifestó, en relación con el documento de 8 de  junio de 2015, que “acepto que hay anomalías, pero no  por causa mía” (audiencia min. 2:02:15).  

Finalmente  concluyó que:  

«Por  tanto, es claro que la sociedad ICEIT S.A.S. incumplió el  contrato objeto de aseguramiento, puesto que se abstuvo de entregar  oportunamente varias obras relativas al emboquillado de columnas y  vigas, cajas eléctricas, abrazaderas de bajantes, circuitos  eléctricos, tapas de registro, entre otras, pero también  ejecutó varias en forma deficiente, como por ejemplo la  pendiente de las rampas vehiculares, la dirección de la  estructura de las viguetas, la ubicación de las bajantes de  lluvia y filtraciones, para resaltar algunas más».  

Agregó  a la par, que, el contrato de obra ha sido calificado como de  resultado, porque el contratista asume el mayor riesgo y lo único  que importa es el resultado final, así como la entrega de la  construcción terminada en el plazo acordado, estando  comprobada la ocurrencia del siniestro, pues la obra no fue entregada  en su totalidad el 16 de abril de 2015,  incumplimiento imputable al  contratista afianzado quien se abstuvo de atender su deber de  prestación dentro del plazo acordado, en las condiciones  pactadas, y era el único responsable de su ejecución.  

También  dijo que:  

«si  la señora Gunaropulos decidió pagar el saldo del precio  sólo dice que honró su obligación de  satisfacerlo, pero jamás puede significar, como lo sugiere la  aseguradora en una de sus excepciones, que el incumplimiento del  contratista es culpa exclusiva de aquella. Que la contratante hubiere  firmado el acta de entrega “a total satisfacción”,  no imposibilita afirmar el incumplimiento porque en esa misma acta se  dejó constancia de las obras pendientes y, en adición,  se demostró que ICEIT S.A.S. cumplió de manera  imperfecta».  

Finalmente  resolvió entre otras cosas:  

«REVOCAR  la sentencia de 9 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 27 Civil  del Circuito de la ciudad dentro de este proceso y, en su lugar:  Primero.  Desestimar  las excepciones propuestas por Seguros del Estado S.A. e Ingeniería  Construcción e Innovación Tecnológica “ICEIT”  S.A.S. Segundo.  Declarar  que entre Evangelina Gunaropulos de Gómez y la sociedad  Ingeniería Construcción e Innovación Tecnológica  “ICEIT” S.A.S., fue suscrito el 16 de agosto de 2013 un  contrato de obra a precios unitarios y tiempo determinado, que se  identificó con el No. 2013-9. Tercero.  Declarar  que Ingeniería Construcción e Innovación  Tecnológica “ICEIT” S.A.S. celebró un  contrato de seguro con Seguros del Estado S.A., incorporado en la  póliza No. 12-45-101027707, de 28 de agosto de 2013, que  incluyó los amparos de cumplimiento y estabilidad de la obra,  siendo asegurada y beneficiaria la señora Evangelina  Gunaropulos de Gómez. Cuarto.  Declarar  que la sociedad Ingeniería Construcción e Innovación  Tecnológica “ICEIT” S.A.S. incumplió el  contrato de obra».  

4.  Efectuado ese recuento, advierte la Sala que el Tribunal Superior de  Bogotá desató el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia proferida por la juez de  conocimiento, con fundamento en las pruebas solicitadas, decretadas y  practicadas en el proceso verbal No. 2017-00325-00, de las que pudo  concluir contrario a lo resuelto en primera instancia que, era  procedente declarar la existencia de un contrato de obra y de seguros  como fue implorado en demanda.  

De  igual manera, debía reconocer  que  se presentaron deficiencias e inconsistencias en la ejecución  de la obra que configuraban un incumplimiento por parte del  contratista sociedad  Iceit SAS, porque al momento de la entrega se observaron algunos  daños que requerían de arreglos post- venta en los  cinco (5) pisos que conforman la edificación, de lo que se  dejó acta, y la demandante estuvo en disposición de  permitirles el ingreso al inmueble para efectuarlos arreglos, evento  que no aconteció.  

Aunado  al hecho que, para poder corregir esos defectos existentes, la  demandante contrató a  un ingeniero que en la evaluación  técnica y estructural puso de presente el mal manejo de la  construcción respecto a las rampas  vehiculares, acabados  superficiales en todas las placas de entrepisos, viguetas mal  armadas, ubicación de bajantes de agua lluvia por fuera del  área, encontró filtraciones que causaron daños  en mampostería, además los testigos describieron el  evidente deterioro en el pavimento de los parqueaderos, así  como la existencia de múltiples anomalías.  

En  efecto, el funcionario judicial  al analizar los medios probatorios  en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica,  llevaron al convencimiento del fallador sobre el incumplimiento de  las obligaciones emanadas en el contrato de obra celebrado por la  demandante con la sociedad Iceit SAS, y que el mismo era atribuible  únicamente al contratista afianzado;  providencia que  se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichosa, ni  evidencia que con esa decisión se configure alguna amenaza o  vulneración a los derechos fundamentales invocados, máxime  cuando no  se acreditó el defecto fáctico reprochado.  

Como  lo ha precisado la jurisprudencia:  

«sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión». (CSJ. STC. 24.  jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012 y,  STC2738-2018, 28 feb.  rad. 00383-00  entre muchas otras).  

5.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por Ingeniería  Construcciones e Innovación Tecnología ICET SAS contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sent. T-729 de 1999  

2          Corte          Constitutionnel Sent. SU-226 de 2013  

3          Corte Suprema de Justicia STC de 27 de noviembre de 2013, exp.          1800122140002013-00109-01      

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