STC5450 2022 1

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5450-2022_1

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-00218-01  (Aprobado  en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 16 de  febrero, emitida por la Sala de Casación Penal, en la acción  de tutela impulsada por Rita Esther Pájaro Guardo contra la  homóloga de Casación Laboral de esta misma Corte. Al  trámite fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito  Judicial (Sala Laboral) y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito,  ambos de Cartagena, así como la Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones) y la Procuraduría delegada.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus          prerrogativas fundamentales al debido proceso, «seguridad          social[          y]          mínimo vital»,          presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida.  

Y  en concreto, se ordene restar  valor a lo dirimido en sede extraordinaria dentro del expediente  laboral n.° «2017-00150».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena se surtió,                  bajo el radicado y especialidad descritos a espacio, demanda de la                  titular del resguardo de marras contra Colpensiones, dirigida a la                  declaración de que es «beneficiaria                  del régimen de transición previsto en el artículo                  36 de la Ley 100 de 1993»                  e, igualmente, al reconocimiento y pago de la «pensión                  legal de vejez»                  del                  «Acuerdo                  049 de 1990».    

                              

2. De                  la contienda provino                  fallo el 21 de septiembre de 2017, adverso a las pretensiones.    

                              

3. La                  resolución en cita la confirmó el Tribunal Superior                  de Distrito Judicial (Sala Laboral), en vía de apelación                  de                  la parte allí demandante                  (ahora tutelante), a través de sentencia de 27 de marzo de                  2019.    

                              

4. Veredicto                  este que, a su turno, no fue casado por la Sala de Casación                  Laboral permanente de la Corte, en pronunciamiento CSJ SL3146,                  9 jun. 2021,                  rad. 85229,                  por recurso del mismo extremo litigante (la demandante).    

                              

5. La                  aquí precursora criticó la decisión del juez                  extraordinario pues, en estricto compendio, quiso ratificar la                  argumentación del tribunal, hecha a partir de una errada                  valoración de las historias laborales obrantes en el pleito,                  referente a que ella no cumplió con el número de                  semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la                  pensión reclamada, cuando lo cierto es que sí                  satisfizo la causación del derecho; situación por la                  que, además, se habría consumado una desatención                  del «precedente                  constitucional».    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala de Casación Laboral aportó copia de su proveído.  

            

2. El          Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena pregonó          estarse a las resultas del amparo.  

Adosó  reproducción del paginario cuestionado.  

            

3. La          Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso al          éxito de clama, por la firmeza del fallo disentido.  

            

4. El          Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros          Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.) adujo que las censuras          le son extrañas.  

            

5. No          se allegaron más respuestas.  

Rehusó  conceder la salvaguarda al  encontrar que lo fallado por el juez accionado «de  manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por la convocante, quien asistida del mandatario persistió  en sus ataques.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales,          susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que          por su connotación subsidiaria y residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir  el imperativo de la inmediatez.  

            

2. En el entendido de que los          cuestionamientos están enfilados contra el fallo CSJ          SL3146,          9 jun. 2021,          rad. 85229,          con el cual la Sala de Casación recriminada optó por          no casar el de segunda instancia, adverso a las reclamaciones          blandidas por la quejosa dentro del proceso laboral n.°          «2017-00150»          frente a Colpensiones,          se conduce a indagarlo en sus cimientos.  

Nótese  que, en lo medular, allí se esgrimió:  

(…)En  sede casacional no es objeto de discusión que: (i) la actora  nació el 2 de agosto de 1946 y cumplió 55 años  en la misma data del año 2001 (f.º 28 y 29), y (ii) tenía  más de 40 años de edad al 1.º de abril de 1994,  por lo que, en principio, era beneficiaria del régimen de  transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100  de 1993.  

Claro  lo anterior, la Sala debe resolver si el Tribunal erró al  estimar que a la actora no se le podía extender el régimen  de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, puesto que a  la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no acreditó  750 semanas de cotización.  

Pese  a la orientación fáctica del cargo, es preciso indicar  que el parágrafo 4.º transitorio del Acto Legislativo 01  de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución  Política establece:  

Artículo  1º Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al  artículo 48 de la Constitución Política (…).  

Parágrafo  transitorio 4º. El régimen de transición  establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que  desarrollen dicho régimen no podrá extenderse más  allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores  que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas  al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la  entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se  les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.  

Pues  bien, el Tribunal se basó en la historia de cotizaciones que  decretó como prueba oficiosa en segunda instancia (f.º 14  a 21, cuaderno del Tribunal) y concluyó que la  accionante no causó el derecho a la pensión de vejez  con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 antes  del 31 de julio de 2010, pues a esa fecha cotizó «un  total de 953,74 semana en toda la vida laboral, es decir, no cumplió  con el requisito de las 1.000 semanas en cualquier época,  tampoco con el de las 500 semanas anterior al cumplimiento de la  edad, esto es desde el 2 de agosto de 1981 hasta el 21 de agosto del  2001  dado que durante ese tiempo cotizó 38,6 semanas».  Asimismo, precisó que tampoco  acumuló 750 semanas a 2[5]  de julio de 2005, para que el régimen de transición se  le hiciera extensivo hasta el año 2014, toda vez que «a  tal data tenía cotizadas 708,32 semanas».  

(…)  

Conforme  lo anterior, es evidente que la asegurada pese a que cumplió  55 años de edad el 2 de agosto de 2001, no causó el  derecho a la pensión de vejez en los términos del  artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que en los 20  años anteriores al cumplimiento de la edad mínima  reunió 38,86 semanas de aportes y las 1.000 las acreditó  el 24 de junio de 2011, cuando ya había expirado en su caso el  régimen de transición, en los términos del  parágrafo transitorio 4.º del Acto Legislativo 01 de  2005.  

Asimismo,  aquella no  acreditó 750 de aportes al 2[5]  de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo  01 de 2005, para que el régimen de transición se le  extendiera hasta el año 2014.  Y tampoco reunió el número mínimo de  cotizaciones que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003,  pues para el año 2012, fecha de la última cotización,  se exigían 1.225 semanas de aportes y ella solo sufragó  1.022,29 en toda la vida laboral.  

Ahora,  la  recurrente acusa como erróneamente apreciadas por el Colegiado  de instancia la Resolución n.º 019641 de 25 de septiembre  de 2009,  a través de la cual el ISS le negó la pensión de  vejez, así  como la hoja de prueba que sirvió de soporte al conteo de  semanas que  en ese acto se registró  (f.º 10 y 11), pues afirma  que en esos textos se consignó que ella tenía a esa  fecha 785 semanas y si se le restan 34 semanas que correspondían  a los 20 añas anteriores al cumplimiento de la edad mínima,  entonces «antes del 2[5]  de julio de 2005 (…) tenía 751 semanas de cotización».  

No  obstante, estima  la Sala que con base en esas alegaciones no es dable edificar un  yerro manifiesto de apreciación probatoria,  porque se trata simplemente de inferencias y deducciones subjetivas  de la accionante sin fundamento alguno, toda  vez que lo que se consignó en la Resolución aludida es  que la asegurada «ha cotizado un total de 785 semanas, de las  cuales 34 corresponden a los últimos 20 años anteriores  al cumplimiento de la edad mínima requerida»…  

(…)  

En  esa perspectiva, el  parámetro de contabilización fue la última  cotización en mayo 30 de 2009,  mas no, el 2[5]  de julio de 2005, como quiere hacerlo ver la censura…  (Énfasis  ajeno).  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta calzada excepcional de ayuda.  

Es  que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la Colegiatura encartada dispuso no casar el fallo de  alzada, adverso a sus pretensiones, luego de concluir, en resumen, la  falta de acreditación del derecho a la «pensión  de vejez»  perseguido, como consecuencia de que ella incumplió con el  requisito de tiempo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, de «1.000  semanas en cualquier época»  o, «500»  dentro de los 20 años anteriores a la edad de retiro2,  ni satisfizo las «750  semanas»  al 25 de julio de 2005 (Acto Legislativo 01 ídem)  «para  que el régimen de transición se le hiciera extensivo  hasta el… 2014».  

Planteamientos  que difícil es desaprobar de plano,  o  calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

También  es tema averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Lo          consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, por lo          hasta ahora consignado, no sin antes recordar, con ocasión          del soslayo de jurisprudencia atribuido en la censura, que para esta          Magistratura es crucial el respeto por los pronunciamientos          judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo          cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad del amparo, no          atisbadas en el debate sub          examine.          Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a          partir de los precedentes CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021          (14 oct.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El dossier de          amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales          fines, el 6 de abril del año en curso, por correo          electrónico.  

2          Antes del 31 de julio de 2010, según lo preconizado en el          mencionado Acto Legislativo 01 de 2005.      

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