Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5450-2022_1
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00218-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación1 interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 16 de febrero, emitida por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela impulsada por Rita Esther Pájaro Guardo contra la homóloga de Casación Laboral de esta misma Corte. Al trámite fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Laboral) y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos de Cartagena, así como la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Procuraduría delegada.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «seguridad social[ y] mínimo vital», presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida.
Y en concreto, se ordene restar valor a lo dirimido en sede extraordinaria dentro del expediente laboral n.° «2017-00150».
2. El sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena se surtió, bajo el radicado y especialidad descritos a espacio, demanda de la titular del resguardo de marras contra Colpensiones, dirigida a la declaración de que es «beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» e, igualmente, al reconocimiento y pago de la «pensión legal de vejez» del «Acuerdo 049 de 1990».
2. De la contienda provino fallo el 21 de septiembre de 2017, adverso a las pretensiones.
3. La resolución en cita la confirmó el Tribunal Superior de Distrito Judicial (Sala Laboral), en vía de apelación de la parte allí demandante (ahora tutelante), a través de sentencia de 27 de marzo de 2019.
4. Veredicto este que, a su turno, no fue casado por la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte, en pronunciamiento CSJ SL3146, 9 jun. 2021, rad. 85229, por recurso del mismo extremo litigante (la demandante).
5. La aquí precursora criticó la decisión del juez extraordinario pues, en estricto compendio, quiso ratificar la argumentación del tribunal, hecha a partir de una errada valoración de las historias laborales obrantes en el pleito, referente a que ella no cumplió con el número de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión reclamada, cuando lo cierto es que sí satisfizo la causación del derecho; situación por la que, además, se habría consumado una desatención del «precedente constitucional».
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral aportó copia de su proveído.
2. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena pregonó estarse a las resultas del amparo.
Adosó reproducción del paginario cuestionado.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso al éxito de clama, por la firmeza del fallo disentido.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.) adujo que las censuras le son extrañas.
5. No se allegaron más respuestas.
Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar que lo fallado por el juez accionado «de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso».
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por la convocante, quien asistida del mandatario persistió en sus ataques.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez.
2. En el entendido de que los cuestionamientos están enfilados contra el fallo CSJ SL3146, 9 jun. 2021, rad. 85229, con el cual la Sala de Casación recriminada optó por no casar el de segunda instancia, adverso a las reclamaciones blandidas por la quejosa dentro del proceso laboral n.° «2017-00150» frente a Colpensiones, se conduce a indagarlo en sus cimientos.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)En sede casacional no es objeto de discusión que: (i) la actora nació el 2 de agosto de 1946 y cumplió 55 años en la misma data del año 2001 (f.º 28 y 29), y (ii) tenía más de 40 años de edad al 1.º de abril de 1994, por lo que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Claro lo anterior, la Sala debe resolver si el Tribunal erró al estimar que a la actora no se le podía extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, puesto que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no acreditó 750 semanas de cotización.
Pese a la orientación fáctica del cargo, es preciso indicar que el parágrafo 4.º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política establece:
Artículo 1º Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política (…).
Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Pues bien, el Tribunal se basó en la historia de cotizaciones que decretó como prueba oficiosa en segunda instancia (f.º 14 a 21, cuaderno del Tribunal) y concluyó que la accionante no causó el derecho a la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, pues a esa fecha cotizó «un total de 953,74 semana en toda la vida laboral, es decir, no cumplió con el requisito de las 1.000 semanas en cualquier época, tampoco con el de las 500 semanas anterior al cumplimiento de la edad, esto es desde el 2 de agosto de 1981 hasta el 21 de agosto del 2001 dado que durante ese tiempo cotizó 38,6 semanas». Asimismo, precisó que tampoco acumuló 750 semanas a 2[5] de julio de 2005, para que el régimen de transición se le hiciera extensivo hasta el año 2014, toda vez que «a tal data tenía cotizadas 708,32 semanas».
(…)
Conforme lo anterior, es evidente que la asegurada pese a que cumplió 55 años de edad el 2 de agosto de 2001, no causó el derecho a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima reunió 38,86 semanas de aportes y las 1.000 las acreditó el 24 de junio de 2011, cuando ya había expirado en su caso el régimen de transición, en los términos del parágrafo transitorio 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Asimismo, aquella no acreditó 750 de aportes al 2[5] de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para que el régimen de transición se le extendiera hasta el año 2014. Y tampoco reunió el número mínimo de cotizaciones que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, pues para el año 2012, fecha de la última cotización, se exigían 1.225 semanas de aportes y ella solo sufragó 1.022,29 en toda la vida laboral.
Ahora, la recurrente acusa como erróneamente apreciadas por el Colegiado de instancia la Resolución n.º 019641 de 25 de septiembre de 2009, a través de la cual el ISS le negó la pensión de vejez, así como la hoja de prueba que sirvió de soporte al conteo de semanas que en ese acto se registró (f.º 10 y 11), pues afirma que en esos textos se consignó que ella tenía a esa fecha 785 semanas y si se le restan 34 semanas que correspondían a los 20 añas anteriores al cumplimiento de la edad mínima, entonces «antes del 2[5] de julio de 2005 (…) tenía 751 semanas de cotización».
No obstante, estima la Sala que con base en esas alegaciones no es dable edificar un yerro manifiesto de apreciación probatoria, porque se trata simplemente de inferencias y deducciones subjetivas de la accionante sin fundamento alguno, toda vez que lo que se consignó en la Resolución aludida es que la asegurada «ha cotizado un total de 785 semanas, de las cuales 34 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida»…
(…)
En esa perspectiva, el parámetro de contabilización fue la última cotización en mayo 30 de 2009, mas no, el 2[5] de julio de 2005, como quiere hacerlo ver la censura… (Énfasis ajeno).
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.
Es que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Colegiatura encartada dispuso no casar el fallo de alzada, adverso a sus pretensiones, luego de concluir, en resumen, la falta de acreditación del derecho a la «pensión de vejez» perseguido, como consecuencia de que ella incumplió con el requisito de tiempo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, de «1.000 semanas en cualquier época» o, «500» dentro de los 20 años anteriores a la edad de retiro2, ni satisfizo las «750 semanas» al 25 de julio de 2005 (Acto Legislativo 01 ídem) «para que el régimen de transición se le hiciera extensivo hasta el… 2014».
Planteamientos que difícil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Lo consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, por lo hasta ahora consignado, no sin antes recordar, con ocasión del soslayo de jurisprudencia atribuido en la censura, que para esta Magistratura es crucial el respeto por los pronunciamientos judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad del amparo, no atisbadas en el debate sub examine. Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a partir de los precedentes CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14 oct.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, el 6 de abril del año en curso, por correo electrónico.
2 Antes del 31 de julio de 2010, según lo preconizado en el mencionado Acto Legislativo 01 de 2005.