STC5447 2022

MAYO

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STC5447-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5447-2022  

Radicación  nº 63001-22-14-000-2022-00026-01  

(Aprobado  en Sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, resuelve  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de abril de  2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia, en la tutela que Pedro Luis Pérez  Ramírez instauró  en contra del Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2020-00215.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, exigió la guarda de los  derechos de «petición»,  «mínimo vital» y  «vida  en condiciones dignas», para  que se ordenara responder de manera «eficaz  y oportuna»  la solicitud que formuló el 14 de febrero de 2022.  

En  compendio, sostuvo que el 11 de enero de 2022 el estrado acusado  terminó por pago total de la obligación el proceso  ejecutivo de alimentos que Carolina Bermúdez López en  representación de sus dos menores hijas Daniela y Valentina  Pérez Bermúdez adelantó en su contra, y accedió  a la entrega de los depósitos judiciales que reposaban en el  Banco Agrario de Colombia y que habían sido descontados de su  salario como Sargento Mayor del Ejército Nacional.  

Adujo que  como el saldo total era de $19’365.776, producto del embargo  que existió desde el mes de marzo del año 2021 a  febrero del año 2022, el 14 de febrero hogaño elevó  “derecho  de petición (…) para que el juzgado [le] devolviera  todo [su] dinero y (…) sin descontar un solo peso de allí  pues consign[ó]  el valor de la conciliación a favor de la demandante por medio  de su abogado”, sin  que a la fecha haya dado respuesta y, el 4 de marzo le remitió  “una  orden de pago por valor de $1’391.818 desconociendo el juzgado  la suma descontada (…) por valor de 19’365.776, lo que  (…) vulnera [sus]  derechos  fundamentales pues t[iene]  una esposa e hijos que sostener”.  

Refirió  que su procuradora judicial le comunicó que también  formuló al juzgado la misma rogativa, “sin  que a la fecha haya definido absolutamente nada”  y,  aunque recibió “una  supuesta respuesta a [su]  derecho de petición (…) para nada se asemeja (…)  a lo que le solicit[ó] al juzgado”.  

2.- El  Juzgado Primero de Familia de Armenia afirmó que, dado el  acuerdo allegado al pleito “debidamente  suscrito por las partes”,  dispuso  su culminación “por  pago total de la obligación” y,  además, «accedió»  a la “entrega  de los depósitos judiciales”  a la  profesional que representó al gestor; de manera que, libró  “los  oficios de levantamiento de las medidas cautelares decretadas y  expidió las órdenes de pago a nombre de la abogada  mediante nº 202200008 y 202200009 del 20 de enero de 2022 por  valor de $14’590.467 y $3’067.102”.  

Además,  que, en auto de 3 de marzo de este año, “debidamente  notificado a las partes por estado”  indicó que “los  títulos judiciales fueron expedidos en el mes de enero hogaño  a la abogada, tal como fue acordado”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo desestimó  la salvaguarda tras colegir que «el  JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA oportunamente expidió  los oficios comunicando el levantamiento de la medida cautelar  decretada sobre el salario del actor, además, dispuso la  entrega de los dineros que se encontraban a órdenes del  Despacho, cuyas órdenes de pago ya fueron remitidas al  accionante y a su apoderada judicial, por lo que ha cesado la  supuesta vulneración o amenaza de los derechos del  accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  «derecho  de petición»  consagrado en  el artículo 23 de la Carta Política no se predica de  «actuaciones  judiciales»,  pues  sometidas como están a las formas propias de cada litigio,  deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y  dentro de las oportunidades procesales previstas.  

Frente  a ese tópico, esta Corte ha esgrimido:  

«Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales…  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública»  (STC7405-2020;  STC15807-2021), negrilla  fuera de texto.  

2.-  En el sub  lite,  el  panorama descrito en la demanda permite colegir que lo reclamado por  Pérez Ramírez el  14 de febrero de 2022, concierne  a  actuaciones propias del «ejecutivo  de alimentos rad. 2020-00215»  que  se rituó en su contra,  por lo que debe analizarse en el marco legal de ese procedimiento,  sin que resulten aplicables  las reglas contenidas en el artículo 23 de la Constitución  Política.  

En otras  palabras, más allá de que Pedro Luis lo haya suplicado  por vía del «derecho  de petición»,  lo instado se orientaba a emprender trámites propios del  compulsivo, como el levantamiento de las medidas cautelares  decretadas y el desembolso de los estipendios.  

3.-  Hecha  la anterior precisión, de entrada, se anuncia el decaimiento  de la ayuda y la convalidación de lo opugnado, pero por  inexistencia de la vulneración aducida, habida cuenta que, de  las probanzas incorporadas al dossier,  se evidencia que:  

i).-  El 16 de diciembre de 2021 el abogado de Carolina Bermúdez  allegó  al Jugado Primero de Familia de Armenia la  transacción de la obligación perseguida y, por ende,  requirió la finalización del compulsivo por pago total,  el «levantamiento  de las medidas cautelares»  y «la  entrega de los depósitos judiciales que reposa[ban]  en el despacho»  a  la profesional del derecho que representa al quejoso (fls.  1 al 3; cdno 27ApoderadoSolicitaTerminacion).  

ii).-  En  auto de 11 de enero de 2022, se aceptó el convenio y se probó  la autorización a la apoderada de  Pérez Ramírez  para retirar los «títulos  judiciales»  (fls. 1 y 2; cdno 28AutoOrdenaTerminacion);  

iii).-    El día 20 siguiente se expidió «la  orden de pago depósitos judiciales» nº  2022000008 y nº 2022000009 por el monto de $14’590.467 y  $3’067.102, respectivamente, a nombre de la «apoderada  judicial»  (fl.  1 cdno. 30Ordendepagoenero y fl. 1 cdno. 39Ordendeapagoenero) y,  al otro día, se remitió a través de los e-mails  abogadosasociadosdequi@gmail.com;  sandra_torres_1983@hotmail.com  dichos legajos.  

iv.-  El 14 de febrero, el sedicente radicó escrito que denominó  «derecho  de petición»  en  el que exigió «la  entrega de todos los dineros que [le  fueron]  descontados»,  e  insistió en el «levantamiento  de las cautelas»  (fls.  1 al 21; cdno. 45Derechodepetición).  

v).-  En  proveído de 3 de marzo, esto es, antes de que el actor  acudiera a este mecanismo excepcional, el juzgado ordenó «al  centro de servicios judiciales compartir de manera inmediata el  vínculo del expediente, en el cual podrá apreciar que  obran los oficios expedidos para el levantamiento de las medidas  cautelares decretadas dentro del asunto».  Respecto a la  «no  entrega de los depósitos judiciales»,  precisó:  

«la  totalidad de los depósitos judiciales que figuraban para la  época fueron entregados a la abogada (…), tal y como  fue acordado en el acuerdo allegado por las partes, por lo que se le  requerirá para que informe a su prohijado las razones por las  cuales no le ha hecho los pagos respectivos, conforme a lo expresado  por este, aclarándose que estos fueron expedidos desde el  pasado 20 de enero de 2022 e informado por el enlace del centro de  servicios judiciales el día 21 de enero de los corrientes».  

Por  último, le informó que «una  vez consultada la base de datos del Banco Agrario se observa que  existe un título depositado en el mes de febrero del 2022,  esto es con posterioridad a la orden de pago emanada a favor de la  apoderada del demandado, por lo que se ordena entregarse a este»;  y,  es por ello, que elaboró el «título  judicial»  nº  2022000020 a su nombre por la suma de $1’391.818 descontada del  mes de febrero de este año por la pagadora (fl.  1 cdno. 51Ordendepagomarzo).  

Significa  entonces, que no se acreditaron las  críticas enrostradas por el querellante y, que, por tanto, no  puede endilgarse al Juzgado  Primero de Familia de Armenia “acción  y/u omisión”  que conculque o amenace atributos básicos, razón por la  cual no es posible  la intervención supralegal.  

4.-  Se  agrega a lo antelado que, en  esta sede no hay lugar a analizar lo aducido por el impugnante, en  torno a las irregularidades en los estipendios descontados y los que  reposaban en el portal del Banco Agrario de Colombia producto del  embargo de su sueldo, puesto que, según su dicho, «nadie  se toma la molestia de sumar el monto que con soportes est[á]  pidiendo [le]  devuelvan (…)  monto  total del embargo: $19’365.776 (…)  devuelve el juzgado: $19’049.387 (…)  donde  están: $316.389».  Ello, por cuanto, como ese argumento  no hizo parte del libelo incoatorio, constituye un hecho nuevo sobre  el que esta Corte no puede pronunciarse sin trasgredir el «derecho  de defensa» de  los demás intervinientes.  

Adicionalmente,  revisado el infolio reprochado no se observa que Pedro Luis hubiese  manifestado tales conjeturas ante la juez natural, de manera que  puede  -si  así lo estima pertinente- comparecer  y  exponer las inconformidades, cuestionamientos y/o  inconsistencias con el fin de provocar, de aquella, un  pronunciamiento sobre la problemática que exhibe, quien con  apoyo en los reportes que en tal sentido facilite la entidad bancaria  en concordancia con los desprendibles de nómina de la empresa  pagadora, realizará la operación matemática  correspondiente.  

Sobre ese aspecto,  esta Colegiatura ha sostenido en forma reiterada,  que  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017  y STC6904-2020, entre otras).  

5.-  Ergo, se refrendará lo apelado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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