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STC5447-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5447-2022
Radicación nº 63001-22-14-000-2022-00026-01
(Aprobado en Sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de abril de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la tutela que Pedro Luis Pérez Ramírez instauró en contra del Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00215.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, exigió la guarda de los derechos de «petición», «mínimo vital» y «vida en condiciones dignas», para que se ordenara responder de manera «eficaz y oportuna» la solicitud que formuló el 14 de febrero de 2022.
En compendio, sostuvo que el 11 de enero de 2022 el estrado acusado terminó por pago total de la obligación el proceso ejecutivo de alimentos que Carolina Bermúdez López en representación de sus dos menores hijas Daniela y Valentina Pérez Bermúdez adelantó en su contra, y accedió a la entrega de los depósitos judiciales que reposaban en el Banco Agrario de Colombia y que habían sido descontados de su salario como Sargento Mayor del Ejército Nacional.
Adujo que como el saldo total era de $19’365.776, producto del embargo que existió desde el mes de marzo del año 2021 a febrero del año 2022, el 14 de febrero hogaño elevó “derecho de petición (…) para que el juzgado [le] devolviera todo [su] dinero y (…) sin descontar un solo peso de allí pues consign[ó] el valor de la conciliación a favor de la demandante por medio de su abogado”, sin que a la fecha haya dado respuesta y, el 4 de marzo le remitió “una orden de pago por valor de $1’391.818 desconociendo el juzgado la suma descontada (…) por valor de 19’365.776, lo que (…) vulnera [sus] derechos fundamentales pues t[iene] una esposa e hijos que sostener”.
Refirió que su procuradora judicial le comunicó que también formuló al juzgado la misma rogativa, “sin que a la fecha haya definido absolutamente nada” y, aunque recibió “una supuesta respuesta a [su] derecho de petición (…) para nada se asemeja (…) a lo que le solicit[ó] al juzgado”.
2.- El Juzgado Primero de Familia de Armenia afirmó que, dado el acuerdo allegado al pleito “debidamente suscrito por las partes”, dispuso su culminación “por pago total de la obligación” y, además, «accedió» a la “entrega de los depósitos judiciales” a la profesional que representó al gestor; de manera que, libró “los oficios de levantamiento de las medidas cautelares decretadas y expidió las órdenes de pago a nombre de la abogada mediante nº 202200008 y 202200009 del 20 de enero de 2022 por valor de $14’590.467 y $3’067.102”.
Además, que, en auto de 3 de marzo de este año, “debidamente notificado a las partes por estado” indicó que “los títulos judiciales fueron expedidos en el mes de enero hogaño a la abogada, tal como fue acordado”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó la salvaguarda tras colegir que «el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA oportunamente expidió los oficios comunicando el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el salario del actor, además, dispuso la entrega de los dineros que se encontraban a órdenes del Despacho, cuyas órdenes de pago ya fueron remitidas al accionante y a su apoderada judicial, por lo que ha cesado la supuesta vulneración o amenaza de los derechos del accionante».
CONSIDERACIONES
1.- El «derecho de petición» consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales», pues sometidas como están a las formas propias de cada litigio, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas.
Frente a ese tópico, esta Corte ha esgrimido:
«Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (STC7405-2020; STC15807-2021), negrilla fuera de texto.
2.- En el sub lite, el panorama descrito en la demanda permite colegir que lo reclamado por Pérez Ramírez el 14 de febrero de 2022, concierne a actuaciones propias del «ejecutivo de alimentos rad. 2020-00215» que se rituó en su contra, por lo que debe analizarse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las reglas contenidas en el artículo 23 de la Constitución Política.
En otras palabras, más allá de que Pedro Luis lo haya suplicado por vía del «derecho de petición», lo instado se orientaba a emprender trámites propios del compulsivo, como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y el desembolso de los estipendios.
3.- Hecha la anterior precisión, de entrada, se anuncia el decaimiento de la ayuda y la convalidación de lo opugnado, pero por inexistencia de la vulneración aducida, habida cuenta que, de las probanzas incorporadas al dossier, se evidencia que:
i).- El 16 de diciembre de 2021 el abogado de Carolina Bermúdez allegó al Jugado Primero de Familia de Armenia la transacción de la obligación perseguida y, por ende, requirió la finalización del compulsivo por pago total, el «levantamiento de las medidas cautelares» y «la entrega de los depósitos judiciales que reposa[ban] en el despacho» a la profesional del derecho que representa al quejoso (fls. 1 al 3; cdno 27ApoderadoSolicitaTerminacion).
ii).- En auto de 11 de enero de 2022, se aceptó el convenio y se probó la autorización a la apoderada de Pérez Ramírez para retirar los «títulos judiciales» (fls. 1 y 2; cdno 28AutoOrdenaTerminacion);
iii).- El día 20 siguiente se expidió «la orden de pago depósitos judiciales» nº 2022000008 y nº 2022000009 por el monto de $14’590.467 y $3’067.102, respectivamente, a nombre de la «apoderada judicial» (fl. 1 cdno. 30Ordendepagoenero y fl. 1 cdno. 39Ordendeapagoenero) y, al otro día, se remitió a través de los e-mails abogadosasociadosdequi@gmail.com; sandra_torres_1983@hotmail.com dichos legajos.
iv.- El 14 de febrero, el sedicente radicó escrito que denominó «derecho de petición» en el que exigió «la entrega de todos los dineros que [le fueron] descontados», e insistió en el «levantamiento de las cautelas» (fls. 1 al 21; cdno. 45Derechodepetición).
v).- En proveído de 3 de marzo, esto es, antes de que el actor acudiera a este mecanismo excepcional, el juzgado ordenó «al centro de servicios judiciales compartir de manera inmediata el vínculo del expediente, en el cual podrá apreciar que obran los oficios expedidos para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del asunto». Respecto a la «no entrega de los depósitos judiciales», precisó:
«la totalidad de los depósitos judiciales que figuraban para la época fueron entregados a la abogada (…), tal y como fue acordado en el acuerdo allegado por las partes, por lo que se le requerirá para que informe a su prohijado las razones por las cuales no le ha hecho los pagos respectivos, conforme a lo expresado por este, aclarándose que estos fueron expedidos desde el pasado 20 de enero de 2022 e informado por el enlace del centro de servicios judiciales el día 21 de enero de los corrientes».
Por último, le informó que «una vez consultada la base de datos del Banco Agrario se observa que existe un título depositado en el mes de febrero del 2022, esto es con posterioridad a la orden de pago emanada a favor de la apoderada del demandado, por lo que se ordena entregarse a este»; y, es por ello, que elaboró el «título judicial» nº 2022000020 a su nombre por la suma de $1’391.818 descontada del mes de febrero de este año por la pagadora (fl. 1 cdno. 51Ordendepagomarzo).
Significa entonces, que no se acreditaron las críticas enrostradas por el querellante y, que, por tanto, no puede endilgarse al Juzgado Primero de Familia de Armenia “acción y/u omisión” que conculque o amenace atributos básicos, razón por la cual no es posible la intervención supralegal.
4.- Se agrega a lo antelado que, en esta sede no hay lugar a analizar lo aducido por el impugnante, en torno a las irregularidades en los estipendios descontados y los que reposaban en el portal del Banco Agrario de Colombia producto del embargo de su sueldo, puesto que, según su dicho, «nadie se toma la molestia de sumar el monto que con soportes est[á] pidiendo [le] devuelvan (…) monto total del embargo: $19’365.776 (…) devuelve el juzgado: $19’049.387 (…) donde están: $316.389». Ello, por cuanto, como ese argumento no hizo parte del libelo incoatorio, constituye un hecho nuevo sobre el que esta Corte no puede pronunciarse sin trasgredir el «derecho de defensa» de los demás intervinientes.
Adicionalmente, revisado el infolio reprochado no se observa que Pedro Luis hubiese manifestado tales conjeturas ante la juez natural, de manera que puede -si así lo estima pertinente- comparecer y exponer las inconformidades, cuestionamientos y/o inconsistencias con el fin de provocar, de aquella, un pronunciamiento sobre la problemática que exhibe, quien con apoyo en los reportes que en tal sentido facilite la entidad bancaria en concordancia con los desprendibles de nómina de la empresa pagadora, realizará la operación matemática correspondiente.
Sobre ese aspecto, esta Colegiatura ha sostenido en forma reiterada, que
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
5.- Ergo, se refrendará lo apelado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS