STC5445 2022

MAYO

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STC5445-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC5445-2022  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2022-00076-01  

(Aprobado  en Sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 8 de abril de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, en  la tutela que María Orlandy Castaño de Arboleda  instauró en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Neira,  extensiva al Quinto Civil del Circuito de la capital del Departamento  de Caldas y demás intervinientes en el consecutivo n°  2018-00139.  

ANTECEDENTES  

1.-        La  gestora, a través de apoderado, invocó la protección  de los derechos al  «debido  proceso, igualdad, seguridad jurídica y defensa»,  para  que se ordenara: (i)  Iniciar la inspección judicial en las instalaciones físicas  del despacho con la comparecencia de las partes y terceros; (ii)  Permitir  nuevas preguntas al perito, a  quien corresponde identificar plenamente el inmueble y aclarar que  «efectivamente  se encuentra por costado diferente (…), y que tergiversó  de manera anticipada»;  y,  (iii)  En   caso  de  reconocerse que están  vencidos los  seis (6)  meses  para  emitir  sentencia – ley  1561  de  2012 -, se  defina  lo   referente  a  la  pérdida  de competencia.  

En sustento afirmó  que en el estrado acusado cursa el proceso de pertenencia que  promovió en su contra Oscar Humberto Mejía Flórez  y, conjuntamente, demanda de reconvención con acción  reivindicatoria (rad. 2018-00139), trámite en el que contrario  a lo establecido en el artículo 15 de la ley 1561 de 2012, se  omitió practicar «inspección  judicial», permitiéndose  que el experto realizara la visita ocular sin la presencia de las  «partes»,  pues incluso el auto que fijó  fecha y hora para dicha diligencia precisó que no se permitía  «la  presencia de ninguna otra persona».  

Indicó que  por lo anterior el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Manizales revocó  la decisión definitiva para que el a  quo  reiniciara el procedimiento, pero éste no acató lo  dispuesto y de forma opuesta mandó que la diligencia se  efectuara de manera virtual, señaló los testimonios que  recibiría y descartó los suyos.  

Manifestó  que al respecto solicitó que la audiencia se adelantara  «presencialmente»,  petición a la que no se accedió por falta de aptitud   de  la  «sala   de  audiencias  del  despacho»   y, que «una  vez agotada la prueba en mención, se suspenderá la  audiencia virtual, con el fin de realizar el traslado hasta el predio  y llevar a cabo la diligencia de INSPECCIÓN JUDICIAL, por  parte del suscrito en asocio de la secretaria y únicamente en  compañía del perito y apoderados judiciales que deseen  asistir, con el fin de constatar lo referente a la identificación  plena del bien objeto de usucapión, sin que se acepte la  presencia de terceras personas»,  reflexiones  que en su opinión no tienen razón de ser y  trasgreden el  inciso  final  del  artículo  1°  del   Decreto  806  de  2020, puesto que si las «partes»  arguyen su imposibilidad de hacer uso de los medios tecnológicos,  debe gestionarse de manera física.  

Sostuvo que  recurrió  en reposición y en subsidio queja; sin embargo, se denegó  el primero porque «(…)  la  mera asistencia de una persona a la diligencia de inspección  judicial, la cual es ajena a la Litis, de ninguna forma puede  confundirse con la figura de la intervención de terceros,  máxime cuando en el presente asunto, no se avizora solicitud  de intervención por parte de terceras personas, ni mucho menos  se está resolviendo sobre ello»  (30 mar. 2022), y  se concedió la segunda.  

Agregó que  se presentaron anomalías en la práctica de la  experticia en tanto no se hizo con la intervención de las  «partes»,  incurriendo el auxiliar de la justicia en «fraude  procesal» al  discernir que la cuota parte discutida se encuentra en predio  distinto al relacionado en la demanda cuando las restantes probanzas  denotan lo contrario; además, el juzgado pasó por alto  el término de seis (6) meses con que contaba para resolver de  fondo.  

2.-  El  Juzgado Promiscuo Municipal de Neira aportó el link  de acceso al expediente, relató  las actuaciones allí surtidas y defendió la legalidad  de su proceder.  

El Quinto Civil  del Circuito de Manizales informó que conoció  en segunda instancia el litigio, donde el 15 de diciembre de 2021  resolvió «REVOCAR  la sentencia calendada 18 de noviembre de 2020, proferida por el  JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NEIRA, CALDAS, en  el  proceso  verbal   de  pertenencia  adelantado  por  el  señor  OSCAR HUMBERTO   MEJÍA  FLOREZ  en  contra  de  la  señora  MARIA   ORLANDY CASTAÑO DE ARBOLEDA, donde esta última además  formuló demanda en  reconvención -PROCESO   REIVINDICATORIO,  ordenando  que  el proceso continúe su  curso».  

El colaborador de  la justicia adveró que su visita a la heredad fue anterior a  la «inspección  judicial»  y el  recorrido lo adelantó con base en los linderos consignados en  la escritura pública y los reseñados en las  pretensiones del escrito genitor, observando que «el   lindero  de  la Hacienda Villas  del Rey llegaba según  títulos hasta un punto de la carretera que de Neira conduce a  Manizales, en lindero actualmente con la señora María  Orlandy Castaño de Arboleda y con una cañada,  continuando este lindero por la cañada hasta encontrar la  Quebrada Ventiaderos. Significa que en este caso la demandada no  sería la señora María Orlandy, sino los señores  JENNIFER y JUAN MANUEL OROZCO AGUDELO, propietarios de la Hacienda  Villas del Rey».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Manizales desestimó  el ruego por «no  estructurarse   defecto   específico   alguno   en   las  decisiones   adoptadas   por   el Juzgado  censurado, en  tanto su  ponderación de las  normas  aplicables al  trámite de   pertenencia  de  que  trata  el  artículo  375  del  Código   General  del  Proceso  en concordancia  con  las  disposiciones  del   Decreto  806  de  2020,  lucen  razonables  y acordes a los  contornos fácticos que han rodeado el proceso», y  por  no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.  

Impugnó  la actora con los mismos argumentos inaugurales, agregando que  «entonces,  con tal argumento fáctico, las actuaciones judiciales que se  han llevado de manera presencial por diferentes despachos judiciales  de esta vecindad, son nulos o sin valor jurídico, por cuanto  no debía ni deben llevarse a cabo de manera presencial y, a  sabiendas que es una ciudad con mayor número de habitantes,  sino además, porque se trata de recintos cerrados, contrario a  la diligencia de inspección judicial sobre el fundo objeto de  pleito; del mismo modo, se desconoce o pasa por alto que tales  restricciones no son tan evidentes para el proceso objeto de tutela,  pues el número de personas que podrán intervenir en la  susodicha diligencia de inspección judicial no son un número  exagerado, pues si acaso serían diez (10) o doce (12)  personas, lo que no es un número enorme o exagerado para  restringir tal acto jurídico, que se itera, es la diligencia  de inspección judicial que es obligatoria, y que desde su  inicio se ha pretermitido por el despacho objeto de tutela; además,  es claro y evidente que no es tan riesgoso, que a simple vista en las  Iglesias se efectúan las misas sin restricciones, como las que  se ejecutan dentro del proceso objeto de tutela, pues se recalca, por  el despacho objeto de la presente acción tutelar restringe la  presencia de las partes y terceros, aduciendo en el respectivo  proveído que era por protección de la susodicha  pandemia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se avizora que una vez el proceso n°  2018-00139 fue  devuelto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales al  Promiscuo Municipal de Neira para que continuara el curso del mismo,  éste el 21 de enero de 2022 fijó fecha y hora para  continuar con la diligencia de que trata los artículos 372 y  373 del Código General del Proceso; no obstante, el apoderado  de María Orlandy requirió que se surtiera  «presencialmente»,  pedimento denegado el 15 de febrero, dado que  

«la  sala de audiencias con las que cuenta el despacho judicial, no se  encuentra apta para la realización de audiencias con la  presencia de partes y testigos, tal como pretende el apoderado  judicial de la demandada. No puede olvidar el solicitante, que en el  presente asunto se encuentra pendiente no solo la práctica de  la inspección judicial, sino también la prueba  testimonial, que se deberá recepcionar a los señores  Libia García Vélez, Jorge Hernán Ramírez  Zuluaga, José María Rivera Serna y César García  Vélez de forma virtual. Una vez agotada la prueba en mención,  se suspenderá la audiencia virtual, con el fin de realizar el  traslado hasta el predio y llevar a cabo la diligencia de INSPECCIÓN  JUDICIAL, por parte del suscrito en asocio de la secretaria y  únicamente en compañía del perito y apoderados  judiciales que deseen asistir, con el fin de constatar lo referente a  la identificación plena del bien objeto de usucapión,  sin que se acepte la presencia de terceras personas. Lo anterior,  puesto que de ninguna forma sería posible la realización  de la inspección judicial de forma virtual».  

Luego,  recurrió esa determinación en reposición y en  subsidio apelación, despachándose desfavorable el  primero, porque «si  la recurrente considera de suma importancia la comparecencia de  terceras personas durante la diligencia de inspección  judicial, el despacho no tiene impedimento alguno para negarse a su  asistencia, siempre y cuando se acredite durante la misma los motivos  para ello»   (15 mar), y  la alzada por «improcedente»,  reflexiones que atacó en reposición y queja; pero, el  30  de marzo se mantuvo la providencia y se concedió la  subsidiaria.  

A  la par, la impulsora formuló «nulidad  constitucional, respecto al dictamen pericial rendido por el señor  JAIRO GIL SALDARRIAGA» y,  rechazada de plano (15 mar.), apeló, «concediéndose»  en efecto devolutivo.  

Siendo así,  la Sala advierte el fracaso de la salvaguarda, por  prematura, comoquiera  que, los aludidos recursos de queja y apelación no  han  sido solventados; es más, para el momento de radicarse este  socorro aún no se habían remito al ad  quem.  

Entonces,  al hallarse latente la definición de dichos remedios al tiempo  de la proposición del socorro, este se torna presuroso, porque  es el juez natural quien  debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio.  

En  ese sentido, ha dicho esta Corte que:  

«(…)  este  medio de resguardo  no  fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo  de protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad.  00230-01; STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01 y STC1441-2021)  – Subrayado y Negrita Adrede.  

3.-  Ahora,  si bien la precursora aduce una aparente «pérdida  de competencia»  del  Juzgado Promiscuo Municipal de Neira,  lo  cierto es  que  de  la  revisión  del paginario se concluye que dicho tópico no ha sido puesto  en conocimiento de ese despacho, puesto que es a éste a quien  corresponde pronunciarse al respecto.  

4.-Finalmente,  frente a la acusación al  iudex  querellado y al perito por incurrir en conductas  con trascendencia penal y/o disciplinaria, se advierte a María  Orlandy que es ella quien debe comparecer directamente ante los  organismos competentes,  porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito,  ya que como en forma reiterada se ha sostenido, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (CSJ  STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021).  

5.-  Por estas razones se avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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