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STC5445-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC5445-2022
Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00076-01
(Aprobado en Sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 8 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que María Orlandy Castaño de Arboleda instauró en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, extensiva al Quinto Civil del Circuito de la capital del Departamento de Caldas y demás intervinientes en el consecutivo n° 2018-00139.
ANTECEDENTES
1.- La gestora, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y defensa», para que se ordenara: (i) Iniciar la inspección judicial en las instalaciones físicas del despacho con la comparecencia de las partes y terceros; (ii) Permitir nuevas preguntas al perito, a quien corresponde identificar plenamente el inmueble y aclarar que «efectivamente se encuentra por costado diferente (…), y que tergiversó de manera anticipada»; y, (iii) En caso de reconocerse que están vencidos los seis (6) meses para emitir sentencia – ley 1561 de 2012 -, se defina lo referente a la pérdida de competencia.
En sustento afirmó que en el estrado acusado cursa el proceso de pertenencia que promovió en su contra Oscar Humberto Mejía Flórez y, conjuntamente, demanda de reconvención con acción reivindicatoria (rad. 2018-00139), trámite en el que contrario a lo establecido en el artículo 15 de la ley 1561 de 2012, se omitió practicar «inspección judicial», permitiéndose que el experto realizara la visita ocular sin la presencia de las «partes», pues incluso el auto que fijó fecha y hora para dicha diligencia precisó que no se permitía «la presencia de ninguna otra persona».
Indicó que por lo anterior el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales revocó la decisión definitiva para que el a quo reiniciara el procedimiento, pero éste no acató lo dispuesto y de forma opuesta mandó que la diligencia se efectuara de manera virtual, señaló los testimonios que recibiría y descartó los suyos.
Manifestó que al respecto solicitó que la audiencia se adelantara «presencialmente», petición a la que no se accedió por falta de aptitud de la «sala de audiencias del despacho» y, que «una vez agotada la prueba en mención, se suspenderá la audiencia virtual, con el fin de realizar el traslado hasta el predio y llevar a cabo la diligencia de INSPECCIÓN JUDICIAL, por parte del suscrito en asocio de la secretaria y únicamente en compañía del perito y apoderados judiciales que deseen asistir, con el fin de constatar lo referente a la identificación plena del bien objeto de usucapión, sin que se acepte la presencia de terceras personas», reflexiones que en su opinión no tienen razón de ser y trasgreden el inciso final del artículo 1° del Decreto 806 de 2020, puesto que si las «partes» arguyen su imposibilidad de hacer uso de los medios tecnológicos, debe gestionarse de manera física.
Sostuvo que recurrió en reposición y en subsidio queja; sin embargo, se denegó el primero porque «(…) la mera asistencia de una persona a la diligencia de inspección judicial, la cual es ajena a la Litis, de ninguna forma puede confundirse con la figura de la intervención de terceros, máxime cuando en el presente asunto, no se avizora solicitud de intervención por parte de terceras personas, ni mucho menos se está resolviendo sobre ello» (30 mar. 2022), y se concedió la segunda.
Agregó que se presentaron anomalías en la práctica de la experticia en tanto no se hizo con la intervención de las «partes», incurriendo el auxiliar de la justicia en «fraude procesal» al discernir que la cuota parte discutida se encuentra en predio distinto al relacionado en la demanda cuando las restantes probanzas denotan lo contrario; además, el juzgado pasó por alto el término de seis (6) meses con que contaba para resolver de fondo.
2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Neira aportó el link de acceso al expediente, relató las actuaciones allí surtidas y defendió la legalidad de su proceder.
El Quinto Civil del Circuito de Manizales informó que conoció en segunda instancia el litigio, donde el 15 de diciembre de 2021 resolvió «REVOCAR la sentencia calendada 18 de noviembre de 2020, proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NEIRA, CALDAS, en el proceso verbal de pertenencia adelantado por el señor OSCAR HUMBERTO MEJÍA FLOREZ en contra de la señora MARIA ORLANDY CASTAÑO DE ARBOLEDA, donde esta última además formuló demanda en reconvención -PROCESO REIVINDICATORIO, ordenando que el proceso continúe su curso».
El colaborador de la justicia adveró que su visita a la heredad fue anterior a la «inspección judicial» y el recorrido lo adelantó con base en los linderos consignados en la escritura pública y los reseñados en las pretensiones del escrito genitor, observando que «el lindero de la Hacienda Villas del Rey llegaba según títulos hasta un punto de la carretera que de Neira conduce a Manizales, en lindero actualmente con la señora María Orlandy Castaño de Arboleda y con una cañada, continuando este lindero por la cañada hasta encontrar la Quebrada Ventiaderos. Significa que en este caso la demandada no sería la señora María Orlandy, sino los señores JENNIFER y JUAN MANUEL OROZCO AGUDELO, propietarios de la Hacienda Villas del Rey».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Manizales desestimó el ruego por «no estructurarse defecto específico alguno en las decisiones adoptadas por el Juzgado censurado, en tanto su ponderación de las normas aplicables al trámite de pertenencia de que trata el artículo 375 del Código General del Proceso en concordancia con las disposiciones del Decreto 806 de 2020, lucen razonables y acordes a los contornos fácticos que han rodeado el proceso», y por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.
Impugnó la actora con los mismos argumentos inaugurales, agregando que «entonces, con tal argumento fáctico, las actuaciones judiciales que se han llevado de manera presencial por diferentes despachos judiciales de esta vecindad, son nulos o sin valor jurídico, por cuanto no debía ni deben llevarse a cabo de manera presencial y, a sabiendas que es una ciudad con mayor número de habitantes, sino además, porque se trata de recintos cerrados, contrario a la diligencia de inspección judicial sobre el fundo objeto de pleito; del mismo modo, se desconoce o pasa por alto que tales restricciones no son tan evidentes para el proceso objeto de tutela, pues el número de personas que podrán intervenir en la susodicha diligencia de inspección judicial no son un número exagerado, pues si acaso serían diez (10) o doce (12) personas, lo que no es un número enorme o exagerado para restringir tal acto jurídico, que se itera, es la diligencia de inspección judicial que es obligatoria, y que desde su inicio se ha pretermitido por el despacho objeto de tutela; además, es claro y evidente que no es tan riesgoso, que a simple vista en las Iglesias se efectúan las misas sin restricciones, como las que se ejecutan dentro del proceso objeto de tutela, pues se recalca, por el despacho objeto de la presente acción tutelar restringe la presencia de las partes y terceros, aduciendo en el respectivo proveído que era por protección de la susodicha pandemia».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se avizora que una vez el proceso n° 2018-00139 fue devuelto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales al Promiscuo Municipal de Neira para que continuara el curso del mismo, éste el 21 de enero de 2022 fijó fecha y hora para continuar con la diligencia de que trata los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso; no obstante, el apoderado de María Orlandy requirió que se surtiera «presencialmente», pedimento denegado el 15 de febrero, dado que
«la sala de audiencias con las que cuenta el despacho judicial, no se encuentra apta para la realización de audiencias con la presencia de partes y testigos, tal como pretende el apoderado judicial de la demandada. No puede olvidar el solicitante, que en el presente asunto se encuentra pendiente no solo la práctica de la inspección judicial, sino también la prueba testimonial, que se deberá recepcionar a los señores Libia García Vélez, Jorge Hernán Ramírez Zuluaga, José María Rivera Serna y César García Vélez de forma virtual. Una vez agotada la prueba en mención, se suspenderá la audiencia virtual, con el fin de realizar el traslado hasta el predio y llevar a cabo la diligencia de INSPECCIÓN JUDICIAL, por parte del suscrito en asocio de la secretaria y únicamente en compañía del perito y apoderados judiciales que deseen asistir, con el fin de constatar lo referente a la identificación plena del bien objeto de usucapión, sin que se acepte la presencia de terceras personas. Lo anterior, puesto que de ninguna forma sería posible la realización de la inspección judicial de forma virtual».
Luego, recurrió esa determinación en reposición y en subsidio apelación, despachándose desfavorable el primero, porque «si la recurrente considera de suma importancia la comparecencia de terceras personas durante la diligencia de inspección judicial, el despacho no tiene impedimento alguno para negarse a su asistencia, siempre y cuando se acredite durante la misma los motivos para ello» (15 mar), y la alzada por «improcedente», reflexiones que atacó en reposición y queja; pero, el 30 de marzo se mantuvo la providencia y se concedió la subsidiaria.
A la par, la impulsora formuló «nulidad constitucional, respecto al dictamen pericial rendido por el señor JAIRO GIL SALDARRIAGA» y, rechazada de plano (15 mar.), apeló, «concediéndose» en efecto devolutivo.
Siendo así, la Sala advierte el fracaso de la salvaguarda, por prematura, comoquiera que, los aludidos recursos de queja y apelación no han sido solventados; es más, para el momento de radicarse este socorro aún no se habían remito al ad quem.
Entonces, al hallarse latente la definición de dichos remedios al tiempo de la proposición del socorro, este se torna presuroso, porque es el juez natural quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio.
En ese sentido, ha dicho esta Corte que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01; STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01 y STC1441-2021) – Subrayado y Negrita Adrede.
3.- Ahora, si bien la precursora aduce una aparente «pérdida de competencia» del Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, lo cierto es que de la revisión del paginario se concluye que dicho tópico no ha sido puesto en conocimiento de ese despacho, puesto que es a éste a quien corresponde pronunciarse al respecto.
4.-Finalmente, frente a la acusación al iudex querellado y al perito por incurrir en conductas con trascendencia penal y/o disciplinaria, se advierte a María Orlandy que es ella quien debe comparecer directamente ante los organismos competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada se ha sostenido, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021).
5.- Por estas razones se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS