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STC6041-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6041-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00300-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil e igualdad.
2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La señora Rosalba Rivera formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, por la muerte de quien era su compañero, Omar Gilberto Castrillón González, ocurrida el 5 de abril de 2004.
2.2. El 13 de abril de 2016, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda, pues advirtió que el causante no había cumplido «el derecho a la pensión de conformidad con (…) la Ley 797 de 2003, toda vez que no cuenta con las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años».
2.3. El 15 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la providencia del a quo y concedió el derecho pensional, al estimar que sí era «procedente aplicar (…) el Decreto 758 de 1990, en virtud de la condición más beneficiosa, cuando el fallecimiento del afiliado había ocurrido en vigencia de la Ley 797 de 2003, (…) encontrando acreditado el requisito de las 300 semanas, en cualquier tiempo, antes del 01 de abril de 1994».
2.4. El 9 de febrero de 2021, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral casó la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmó, el fallo del a quo, que negó lo pretendido.
2.5. En criterio de la promotora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución Política, «al haber […] negado la prestación de sobrevivientes […] a la luz de lo establecido en el Decreto 758 de 1990, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia los beneficiarios de quienes hayan cotizado en distintos regímenes pensionales tienen derecho a que su solicitud de pensión de sobrevivientes sea estudiada a la luz de la norma más benéfica en cuya vigencia el causante haya realizado cotizaciones, incluso si esa norma no es la inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte del causante, dando (…) aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Magna».
Igualmente, señaló que era una persona de 78 años, con múltiples quebrantos de salud, que no laboraba y dependía económicamente de sus hijos. Y precisó que sí se cumplía con el presupuesto de inmediatez, porque solo tuvo acceso al expediente hasta el 10 de diciembre de 2021.
3. Conforme a lo relatado, instó que se dejen sin efectos las sentencias CSJ SL288-2021 de la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral y la emitida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, que se ratifique la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 15 de febrero de 2017 y se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión reclamada, en virtud «del PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA dando aplicación ultractiva al Decreto 758 de 1990».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que su determinación «se basó en la vigente jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral» y, por tanto, «no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo», ni transgredió derecho fundamental alguno a la accionante, pues «lo decidido en el proceso ordinario resulta justificado y razonable, atendiendo a las circunstancias particulares del caso».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad hicieron un breve recuento de las actuaciones adelantadas.
3. Colpensiones pidió declarar la improcedencia de la tutela, dado que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado 15 laboral del cto, y la Corte Suprema de Justicia así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación, indicó que «se elevó la consulta del caso con el área pertinente de esta Entidad; la cual nos informó que el proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. I.S.S. en liquidación o el extinto I.S.S.», razón por la cual pidió su desvinculación del amparo.
5. La Procuradora 3 Delegada para la Casación Penal adujo que no ejerció labor de intervención en el curso del proceso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró la improcedencia de la protección invocada, al estimar que no se cumplió con el postulado de la inmediatez, dado que «la parte actora tardó aproximadamente un (1) año en acudir al presente trámite constitucional».
La apoderada de la parte actora impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial, destacando que sí se acató el principio de la inmediatez, toda vez que la sentencia atacada «tan solo se dio a conocer a mediados del año pasado (2021), en la página web de esa Corporación» y solo le enviaron el enlace del expediente el 10 de diciembre siguiente.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora pretende que se dejen sin efectos las sentencias SL288-2021 proferida por la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral y la emitida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali y, en consecuencia, que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada.
2. De manera preliminar, advierte esta Sala que, si bien la acción de tutela se dirige contra el fallo dictado el 9 de febrero de 2021 por la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la presentación de la petición de amparo se realizó el 9 de febrero de 20221, esto es, superando el término de los 6 meses que jurisprudencialmente se han estimado razonable para acudir a la salvaguarda constitucional, por tratarse de un derecho pensional se ha excusado dicha tardanza, debido a que aquél tiene un carácter imprescriptible e irrenunciable2.
2.1. Igualmente, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Pues bien, advierte la Sala que la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso de casación promovido por Colpensiones, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía casar el fallo dictado por el ad quem en el proceso de marras.
Para ello, destacó que estaba fuera de discusión que (i) «Omar Gilberto Castrillón González nació el 20 de septiembre de 1930, estuvo afiliado al ISS y cotizó 487 semanas hasta el 7 de septiembre de 1989»; ii) que este falleció el «5 de abril de 2004»; iii) que convivió con la actora «desde el 14 de febrero de 1964 hasta su muerte»; iv) que «recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante la Resolución n.º 007042 de 1999» y v) que «no completó las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, ni 50 semanas cotizada en los tres años anteriores al deceso, ni 26 en el año anterior a ese mismo hecho».
En ese orden, precisó que el problema jurídico se centraba en establecer si el Tribunal había errado en aplicar el principio de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento pensional.
Al respecto, hizo referencia al criterio fijado por la Sala de Casación Laboral Permanente en las sentencias CSJ SL1938-2020, SL5114-2020 y SL5179-2020, para destacar que, «si el riesgo ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990, pues aquel postulado se predica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de identificar la que se acomode a la situación en controversia». Enfatizó, a su vez, que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa «tiene límites y no es atemporal y, por tanto, solo permite conservar un régimen normativo anterior, siempre que el afiliado haya cumplido una de las condiciones relevantes que aquél establecía para adquirir el derecho, de modo que sea posible ubicar su situación en el concepto de expectativa legítima tutelable».
Así, concluyó que el Tribunal incurrió en los yerros endilgados, toda vez que el señor Castrillón González «no dejó causado el derecho, en cuanto no aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, tal como lo exige la Ley 797 de 2003, razón por la cual, a la demandante no le asiste el derecho a la prestación solicitada», aunado al hecho de que, en gracia de discusión, tampoco cumplió con «el requisito de las 26 semanas pagadas en el año anterior al evento luctuoso», por lo que no era viable reconocer la prestación solicitada bajo el texto original de la Ley 100 de 1993.
Por lo expuesto, casó la providencia del juez plural y, en sede de instancia, dispuso confirmar íntegramente la decisión proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, que absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.
4. Analizado lo anterior, se vislumbra que la decisión censurada, independientemente de que la postura sea o no compartida, se motivó razonadamente, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala accionada desechó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el sub lite, en los términos pretendidos, por cuanto en el juicio se demostró que el causante no dejó causado el derecho, pues no reunió la densidad de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003 ni en el texto original de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no era posible remitirse al Acuerdo 049 de 1990, pues aquel postulado se predica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior y, en esa medida, no era viable realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de identificar la que se acomodara a la situación en controversia, según el criterio expuesto en forma reiterada por la Sala de Casación Laboral, en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la gestora, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá tutelante.
Sobre el particular, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC13815-2021).
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
5. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, se impone la ratificación del fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones esbozadas, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre3.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Subcarpeta 1 Reparto “Reporte Correo.pdf”.
2 Al respecto, esta Sala en sentencia STC20333-2017, al memorar lo dicho por la Corte Constitucional en SU1073-2012, postura que reiteró en STC9672-2018, STC11419-2018, STC6314-2019 y STC9677-2019, consideró que «al vislumbrar (…) que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible» (STC9672-2018).
3 En términos similares, ver también STC13815-2021, STC13983-2021, STC14389-2021.