STC6041 2022

MAYO

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STC6041-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6041-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2022-00300-01  

(Aprobado en  sesión virtual de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, seguridad  social, mínimo vital y móvil e igualdad.  

2. Del escrito  inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  La  señora Rosalba Rivera formuló demanda ordinaria laboral  contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la  pensión de sobrevivientes, por la muerte de quien era su  compañero, Omar Gilberto Castrillón González,  ocurrida el 5 de abril de 2004.  

2.2. El 13 de  abril de 2016, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali negó  las pretensiones de la demanda, pues advirtió que el causante  no había cumplido «el  derecho a la pensión de conformidad con (…) la Ley 797  de 2003, toda vez que no cuenta con las 50 semanas cotizadas dentro  de los últimos 3 años».  

2.3. El 15 de  febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó  la providencia del a  quo  y concedió el derecho pensional, al estimar que sí era  «procedente  aplicar (…) el Decreto 758 de 1990, en virtud de la condición  más beneficiosa, cuando el fallecimiento del afiliado había  ocurrido en vigencia de la Ley 797 de 2003, (…) encontrando  acreditado el requisito de las 300 semanas, en cualquier tiempo,  antes del 01 de abril de 1994».  

2.4. El  9  de febrero de 2021, la Sala de Descongestión 4 de Casación  Laboral casó la sentencia del Tribunal y, en sede de  instancia, confirmó, el fallo del a  quo,  que negó lo pretendido.  

2.5.  En criterio de la promotora, las autoridades judiciales accionadas  incurrieron en desconocimiento del precedente y en violación  directa de la Constitución Política, «al  haber […] negado la prestación de sobrevivientes […]  a la luz de lo establecido en el Decreto 758 de 1990, pues conforme a  la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de  Justicia los beneficiarios de quienes hayan cotizado en distintos  regímenes pensionales tienen derecho a que su solicitud de  pensión de sobrevivientes sea estudiada a la luz de la norma  más benéfica en cuya vigencia el causante haya  realizado cotizaciones, incluso si esa norma no es la inmediatamente  anterior a la vigente al momento de la muerte del causante, dando (…)  aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el  artículo 53 de la Carta Magna».  

Igualmente,  señaló que era una persona de 78 años, con  múltiples quebrantos de salud, que no laboraba y dependía  económicamente de sus hijos. Y precisó que sí se  cumplía con el presupuesto de inmediatez, porque solo tuvo  acceso al expediente hasta el 10 de diciembre de 2021.  

3.  Conforme a lo relatado,  instó que se dejen sin efectos las  sentencias CSJ SL288-2021 de  la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral y la  emitida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali y, en su  lugar, que se ratifique la dictada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali el 15 de febrero de 2017 y se ordene a Colpensiones  reconocer y pagar la pensión reclamada, en virtud «del  PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA dando aplicación  ultractiva al Decreto 758 de 1990».  

            

II. RESPUESTA          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1. La Sala de  Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia manifestó que su determinación «se  basó en la vigente jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral»  y, por tanto, «no  incurrió en defecto fáctico ni sustantivo»,  ni transgredió derecho fundamental alguno a la accionante,  pues «lo  decidido en el proceso ordinario resulta justificado y razonable,  atendiendo a las circunstancias particulares del caso».  

2. La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de  la misma ciudad hicieron un breve recuento de las actuaciones  adelantadas.  

3. Colpensiones  pidió declarar la improcedencia de la tutela, dado que «no  se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales por parte del Juzgado 15 laboral del cto, y  la Corte Suprema de Justicia así como por la abierta  improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en  cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales  como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado,  sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».  

4. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación, indicó  que «se  elevó la consulta del caso con el área pertinente de  esta Entidad; la cual nos informó que el proceso laboral de la  referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. I.S.S. en  liquidación o el extinto I.S.S.»,  razón por la cual pidió su desvinculación del  amparo.  

5. La Procuradora  3 Delegada para la Casación Penal adujo que no ejerció  labor de intervención en el curso del proceso.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  declaró la improcedencia de la protección invocada, al  estimar que no se cumplió con el postulado de la inmediatez,  dado que «la  parte actora tardó aproximadamente un (1) año en acudir  al presente trámite constitucional».  

            

La  apoderada de la parte actora impugnó y reiteró lo dicho  en su escrito inicial, destacando que sí se acató el  principio de la inmediatez, toda vez que la sentencia atacada «tan  solo se dio a conocer a mediados del año pasado (2021), en la  página web de esa Corporación»  y solo le enviaron el enlace del expediente el 10 de diciembre  siguiente.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la actora pretende  que se dejen sin efectos las  sentencias SL288-2021 proferida por la Sala de Descongestión 4  de Casación Laboral y la emitida por el Juzgado 15 Laboral del  Circuito de Cali y,  en consecuencia, que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la  pensión de sobrevivientes reclamada.  

2.  De manera preliminar, advierte esta Sala que, si bien la acción  de tutela se dirige contra el fallo dictado el 9 de febrero de 2021  por la Sala  de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia  y la presentación de la petición de amparo se realizó  el 9 de febrero de 20221,  esto es, superando el término de los 6 meses que  jurisprudencialmente se han estimado razonable para acudir a la  salvaguarda constitucional, por tratarse de un derecho pensional se  ha excusado dicha tardanza, debido a que aquél tiene un  carácter imprescriptible e irrenunciable2.  

2.1.  Igualmente, resulta indispensable  puntualizar que la acción de tutela es improcedente para  reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos  judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que  regulan este mecanismo no solo se desconocería la institución  de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios  de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que  solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Pues  bien, advierte la Sala que  la  autoridad judicial convocada,  al resolver el recurso de casación promovido por Colpensiones,  expuso motivadamente las razones por  las cuales consideró que debía casar el fallo dictado  por el ad  quem en  el proceso de marras.  

Para  ello, destacó que estaba fuera de discusión que (i)  «Omar  Gilberto Castrillón González nació el 20 de  septiembre de 1930, estuvo afiliado al ISS y cotizó 487  semanas hasta el 7 de septiembre de 1989»;  ii) que este falleció el «5  de abril de 2004»;  iii) que convivió con la actora «desde  el 14 de febrero de 1964 hasta su muerte»;  iv) que «recibió  la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez  mediante la Resolución n.º 007042 de 1999»  y v) que «no  completó las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión  de vejez en el régimen de prima media, ni 50 semanas cotizada  en los tres años anteriores al deceso, ni 26 en el año  anterior a ese mismo hecho».  

En  ese orden, precisó que el problema jurídico se centraba  en establecer si el Tribunal había errado en aplicar el  principio de la condición más beneficiosa, para efectos  del reconocimiento pensional.  

Al  respecto, hizo referencia al criterio fijado por la Sala de Casación  Laboral Permanente en las sentencias CSJ SL1938-2020, SL5114-2020 y  SL5179-2020, para destacar que, «si  el riesgo ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es admisible  acudir al Acuerdo 049 de 1990, pues aquel postulado se predica en  relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de  modo que no es posible realizar una búsqueda histórica  de las leyes previas con el propósito de identificar la que se  acomode a la situación en controversia».  Enfatizó, a su vez, que la aplicación del principio de  la condición más beneficiosa «tiene  límites y no es atemporal y, por tanto, solo permite conservar  un régimen normativo anterior, siempre que el afiliado haya  cumplido una de las condiciones relevantes que aquél  establecía para adquirir el derecho, de modo que sea posible  ubicar su situación en el concepto de expectativa legítima  tutelable».  

Así,  concluyó que el Tribunal incurrió en los yerros  endilgados, toda vez que el señor Castrillón González  «no  dejó causado el derecho, en cuanto no aportó 50 semanas  dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, tal  como lo exige la Ley 797 de 2003, razón por la cual, a la  demandante no le asiste el derecho a la prestación  solicitada»,  aunado al hecho de que, en gracia de discusión, tampoco  cumplió con «el  requisito de las 26 semanas pagadas en el año anterior al  evento luctuoso»,  por lo que no era viable reconocer la prestación solicitada  bajo el texto original de la Ley 100 de 1993.  

Por  lo expuesto, casó la providencia del juez plural y, en sede de  instancia, dispuso confirmar  íntegramente la decisión proferida por el Juzgado 15  Laboral del Circuito de Cali, que absolvió a Colpensiones de  todas las pretensiones incoadas en su contra.  

4. Analizado lo  anterior, se vislumbra que la decisión censurada,  independientemente de que la postura sea o no compartida, se motivó  razonadamente, bajo una hermenéutica plausible que no amerita  la intervención del juez constitucional.  

En efecto, la Sala  accionada desechó la aplicación del principio de la  condición más beneficiosa en el sub  lite,  en los términos pretendidos, por cuanto en el juicio se  demostró que el  causante no dejó causado el derecho, pues no reunió la  densidad de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003 ni en el texto  original de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no era posible remitirse  al  Acuerdo 049 de 1990, pues aquel postulado se predica en relación  con el cambio normativo inmediatamente anterior y, en esa medida, no  era viable realizar una búsqueda histórica de las leyes  previas con el propósito de identificar la que se acomodara a  la situación en controversia,  según el criterio expuesto en forma reiterada por la Sala de  Casación Laboral, en su condición de órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.  

Así las  cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la gestora,  con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de  un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en  cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de  la acá tutelante.  

Sobre el  particular, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En punto del  análisis de las providencias judiciales a través de  este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC13815-2021).  

En ese sentido,  esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

5. Corolario de lo  discurrido y dado que la  procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de  decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de  fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso  puntual que se analiza, se impone la ratificación del fallo  impugnado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones  esbozadas, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por  las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de  organismos de cierre3.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Subcarpeta 1 Reparto “Reporte Correo.pdf”.  

2          Al          respecto, esta Sala en sentencia STC20333-2017, al memorar lo dicho          por la Corte Constitucional en SU1073-2012, postura que reiteró          en STC9672-2018,          STC11419-2018,          STC6314-2019 y STC9677-2019, consideró que «al          vislumbrar (…) que la cuestión litigiosa involucra          derechos de índole pensional, se excusará la omisión          en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad,          teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia,          funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible»          (STC9672-2018).  

3          En términos similares, ver también STC13815-2021,          STC13983-2021, STC14389-2021.  

      

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