STC6042 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6042-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6042-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01450-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  acción de tutela que Inversiones Los Santos S.A.S. instauró  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la  misma ciudad, y a los intervinientes en el proceso de pertenencia  extraordinaria del dominio, con demanda de reconvención, con  radicado n° 2017-00370-01.  

ANTECEDENTES  

1.        La  parte accionante pretende a través de la presente salvaguarda  que se revoque la sentencia de segundo grado que confirmó la  decisión que resultó contraria a sus intereses y que  como consecuencia de ello se profiera una providencia que «declare  prosperas las pretensiones elevadas»  o, en su defecto, acoja el derecho de retención por los gastos  y mejoras del bien.  

En  apoyó de tales peticiones, adujo en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, que pese a que adquirió  el 50% del dominio del predio identificado con el F.M.I. 314-29679 y  acreditó, no solo, que el titular de la otra cuota parte quien  falleció en el año 2001 «era  (…) comunero  (…) nunca  (…)  tuvo el ánimo de propietario, pues ni siquiera conocía  las característica del mismo, solo recibió esa  propiedad a título de garantía»  sino  que, quien antecedió a su contraparte en el negocio celebrado,  el poseedor primigenio, «ejercicio  (sic)  a título personal y como representante legal de la sociedad  Inversiones Altamira Ltda. la posesión del 100% del predio  objeto de usucapión desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el  mes de agosto de 2009, momento (…)  que transfiere la Posesión de la cuota parte en varias  escrituras a título personal»  y además que la última poseedora y propietaria ejerció  «actos  de mejoramiento, mantenimiento, contratos de obra civil  (…)  poda de árboles, pago de impuestos (…)»,  el Tribunal convocado, confirmó la decisión del  Juzgado, que denegó sus pretensiones y ordenó la  reivindicación del predio; decisión que aseguró,  dejó de analizar en conjunto los medios de prueba, expuso  argumentos que son contradictorios, aplicó indebidamente el  artículo 762 del Código Civil y tampoco reconoció  los gastos en los que incurrieron para mantener el bien.  

2.        El  titular del Juzgado del Circuito aludido, puntualizó que no ha  lesionado prerrogativa superior alguna de la sociedad actora, pues  sus decisiones se acompasaron con las normas que rigen el proceso y  la constitución.   

CONSIDERACIONES  

De  cara al reproche contra el fallo del Tribunal que despachó  desfavorablemente el recurso de apelación que interpuso la  sociedad actora contra la sentencia de primera instancia que le fue  desfavorable a sus intereses, pronto se advierte la denegación  del resguardo porque esa decisión luce razonable.  

Ciertamente,  para confirmar la decisión que negó las pretensiones de  la gestora, después de memorar las normas aplicables a la  prescripción extraordinaria del dominio y la suma de  posesiones, indicó que no estaba acreditada la posesión  primigenia del señor Raúl Gómez Suárez  como persona natural, pues fungió siempre como representante  legal de Inversiones Altamira Ltda1,  y si bien aquel, mediante instrumentos públicos  transfirió  la condición que adujo ostentar entre el 15 de octubre de 1997  hasta agosto de 2009, lo cierto es que no se logró demostrar  la mutación del título o en su defecto los actos que  aquel detentó de tiempo atrás para reputar tal calidad,  sin que se tengan en cuenta las conductas propias para la  conservación y mantenimiento del predio rural, en razón  a que estos podían realizarse como copropietario, «sin  que, per se, sean constitutivos de posesión excluyente»,  lo que impedía además hacer el conteo de los 10 años  tomando ese hito.  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa, luego de citar los  testimonios recaudados destacando lo importante de cada uno, los  contratos de obra civil celebrados en el año 2010 y la  Resolución sancionatoria 1649 de 2011, puntualizó que  estos medios de prueba, descartaban la presencia del señor  Gómez Suarez en la calidad invocada, puesto que «dan  cuenta de que la situación del predio antes de entrar a  poseerlo [que sí fue poseedor] JUAN CARLOS CEPEDES ROJAS, era  la de ser sirviente del agua para las parcelas de LAS ALTAMIRAS; no  había restricción para su ingreso, en especial cuando  se trataba de arreglar asuntos relacionados con el suministro del  agua; el fontanero que habitaba el predio estaba al servicio de la  finalidad de éste, suministrar el agua, y sus servicios los  pagaba la comunidad que se beneficiaba del agua; y los vecinos  sentían que podían entrar libremente, desde luego, a  las labores propias de mantener el inmueble para el servicio del  agua».  

De  otra parte, de cara a la queja relacionada con el derecho de  retención del bien, habida cuenta de las mejoras plantadas, en  cita del artículo 2327 del Código Civil precisó  que, por una parte, los antiguos comuneros dejaron sentado que la  destinación del predio era «única  y exclusivamente, a suministrarle agua a las parcelas vecinas»  y,  por la otra, que aun cuando la demandante, relacionó  construcciones, «no  se demostraron en el terreno»  y mucho menos se acreditó «su  calidad de necesarias respecto de la destinación del inmueble  y no del querer de los poseedores»,  a más que tampoco se estableció «cuáles  fueron pagadas con los aportes de los propietarios de las parcelas  que reciben agua del lote»  lo que impide la estimación.  

Así  las cosas, se pone en evidencia que el Tribunal de Bucaramanga de  manera alguna, se itera, transgredió las prerrogativas  invocadas por la parte actora, puesto que, realizó por una  parte, un análisis ponderado de todos los medios de prueba y,  por la otra, una interpretación adecuada de las normas  especiales y generales que rigen ese tipo de juicios, lo que permitió  concluir, en síntesis, que la suma de posesiones demandada  carecía del tiempo suficiente para declarar la usucapión  pretendida, habida cuenta de la carencia demostrativa en punto de  quien reputó ostentar el título primigenio sobre el 50%  del predio, sin que, además, se lograra establecer, en qué  momento aquél dejó de obrar como representante legal de  la sociedad que era titular del dominio del otro 50% del bien, lo que  torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA tutela  planteada por Inversiones  Los Santos S.A.S..  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La tradición del predio objeto de usucapión se puede          concatenar así: Inversiones Altamira Ltda.          detentaba el 50% del inmueble, el otro 50% era propiedad de Héctor          José Arenas Cote (q.e.p.d.); la primera de las cuotas parte,          se enajenó a Juan Carlos Céspedes y con posterioridad          se hizo a la propiedad de dicho porcentaje Paola Andrea Gómez          Serna quien transfirió sus derecho de dominio a Inversiones          Los Santos S.A.S. (accionante). El dominio del otro porcentaje lo          detentan los herederos del difunto Arenas Cote.      

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