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STC6042-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6042-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01450-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la acción de tutela que Inversiones Los Santos S.A.S. instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, y a los intervinientes en el proceso de pertenencia extraordinaria del dominio, con demanda de reconvención, con radicado n° 2017-00370-01.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante pretende a través de la presente salvaguarda que se revoque la sentencia de segundo grado que confirmó la decisión que resultó contraria a sus intereses y que como consecuencia de ello se profiera una providencia que «declare prosperas las pretensiones elevadas» o, en su defecto, acoja el derecho de retención por los gastos y mejoras del bien.
En apoyó de tales peticiones, adujo en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que adquirió el 50% del dominio del predio identificado con el F.M.I. 314-29679 y acreditó, no solo, que el titular de la otra cuota parte quien falleció en el año 2001 «era (…) comunero (…) nunca (…) tuvo el ánimo de propietario, pues ni siquiera conocía las característica del mismo, solo recibió esa propiedad a título de garantía» sino que, quien antecedió a su contraparte en el negocio celebrado, el poseedor primigenio, «ejercicio (sic) a título personal y como representante legal de la sociedad Inversiones Altamira Ltda. la posesión del 100% del predio objeto de usucapión desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el mes de agosto de 2009, momento (…) que transfiere la Posesión de la cuota parte en varias escrituras a título personal» y además que la última poseedora y propietaria ejerció «actos de mejoramiento, mantenimiento, contratos de obra civil (…) poda de árboles, pago de impuestos (…)», el Tribunal convocado, confirmó la decisión del Juzgado, que denegó sus pretensiones y ordenó la reivindicación del predio; decisión que aseguró, dejó de analizar en conjunto los medios de prueba, expuso argumentos que son contradictorios, aplicó indebidamente el artículo 762 del Código Civil y tampoco reconoció los gastos en los que incurrieron para mantener el bien.
2. El titular del Juzgado del Circuito aludido, puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la sociedad actora, pues sus decisiones se acompasaron con las normas que rigen el proceso y la constitución.
CONSIDERACIONES
De cara al reproche contra el fallo del Tribunal que despachó desfavorablemente el recurso de apelación que interpuso la sociedad actora contra la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable a sus intereses, pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión luce razonable.
Ciertamente, para confirmar la decisión que negó las pretensiones de la gestora, después de memorar las normas aplicables a la prescripción extraordinaria del dominio y la suma de posesiones, indicó que no estaba acreditada la posesión primigenia del señor Raúl Gómez Suárez como persona natural, pues fungió siempre como representante legal de Inversiones Altamira Ltda1, y si bien aquel, mediante instrumentos públicos transfirió la condición que adujo ostentar entre el 15 de octubre de 1997 hasta agosto de 2009, lo cierto es que no se logró demostrar la mutación del título o en su defecto los actos que aquel detentó de tiempo atrás para reputar tal calidad, sin que se tengan en cuenta las conductas propias para la conservación y mantenimiento del predio rural, en razón a que estos podían realizarse como copropietario, «sin que, per se, sean constitutivos de posesión excluyente», lo que impedía además hacer el conteo de los 10 años tomando ese hito.
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, luego de citar los testimonios recaudados destacando lo importante de cada uno, los contratos de obra civil celebrados en el año 2010 y la Resolución sancionatoria 1649 de 2011, puntualizó que estos medios de prueba, descartaban la presencia del señor Gómez Suarez en la calidad invocada, puesto que «dan cuenta de que la situación del predio antes de entrar a poseerlo [que sí fue poseedor] JUAN CARLOS CEPEDES ROJAS, era la de ser sirviente del agua para las parcelas de LAS ALTAMIRAS; no había restricción para su ingreso, en especial cuando se trataba de arreglar asuntos relacionados con el suministro del agua; el fontanero que habitaba el predio estaba al servicio de la finalidad de éste, suministrar el agua, y sus servicios los pagaba la comunidad que se beneficiaba del agua; y los vecinos sentían que podían entrar libremente, desde luego, a las labores propias de mantener el inmueble para el servicio del agua».
De otra parte, de cara a la queja relacionada con el derecho de retención del bien, habida cuenta de las mejoras plantadas, en cita del artículo 2327 del Código Civil precisó que, por una parte, los antiguos comuneros dejaron sentado que la destinación del predio era «única y exclusivamente, a suministrarle agua a las parcelas vecinas» y, por la otra, que aun cuando la demandante, relacionó construcciones, «no se demostraron en el terreno» y mucho menos se acreditó «su calidad de necesarias respecto de la destinación del inmueble y no del querer de los poseedores», a más que tampoco se estableció «cuáles fueron pagadas con los aportes de los propietarios de las parcelas que reciben agua del lote» lo que impide la estimación.
Así las cosas, se pone en evidencia que el Tribunal de Bucaramanga de manera alguna, se itera, transgredió las prerrogativas invocadas por la parte actora, puesto que, realizó por una parte, un análisis ponderado de todos los medios de prueba y, por la otra, una interpretación adecuada de las normas especiales y generales que rigen ese tipo de juicios, lo que permitió concluir, en síntesis, que la suma de posesiones demandada carecía del tiempo suficiente para declarar la usucapión pretendida, habida cuenta de la carencia demostrativa en punto de quien reputó ostentar el título primigenio sobre el 50% del predio, sin que, además, se lograra establecer, en qué momento aquél dejó de obrar como representante legal de la sociedad que era titular del dominio del otro 50% del bien, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA tutela planteada por Inversiones Los Santos S.A.S..
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La tradición del predio objeto de usucapión se puede concatenar así: Inversiones Altamira Ltda. detentaba el 50% del inmueble, el otro 50% era propiedad de Héctor José Arenas Cote (q.e.p.d.); la primera de las cuotas parte, se enajenó a Juan Carlos Céspedes y con posterioridad se hizo a la propiedad de dicho porcentaje Paola Andrea Gómez Serna quien transfirió sus derecho de dominio a Inversiones Los Santos S.A.S. (accionante). El dominio del otro porcentaje lo detentan los herederos del difunto Arenas Cote.