STC6043 2022

MAYO

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STC6043-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6043-2022  

Radicación n°.   11001-22-03-000-2022-00602-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de mayo dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el  amparo reclamado por Edwin Eliecer López Hostos contra el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Oficina de  Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro- y  a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de  Ejecución de Sentencias.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, «actuando  en nombre propio y en calidad de apoderado accionante»,  demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales de  petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la  autoridad acusada en  el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 11001310303120170016000.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el  mencionado proceso se adelanta en el Juzgado accionado y fue  promovido por la Corporación Fondo de Empleados del Sector  Financiero CORPBANCA contra Nelly Astrid Soler Esparragoza, en el que  el aquí accionante funge como apoderado de la parte  demandante1.  

Tras  una solicitud radicada por el actor, el Juzgado convocado ordenó,  por auto del 17 de septiembre de 20212,  oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –  Zona Centro de Bogotá-, para que informara «el  estado actual de la actuación administrativa respecto al FMI  No., 50C-583485 (…)»  y aportara certificado catastral, a lo cual se dio cumplimiento  mediante oficio OCCES21-GB3742 del 24 de septiembre de 2021, remitido  por correo electrónico a esa Oficina el 28 de septiembre  siguiente y retirado por la parte interesada el 14 de marzo de 2022.  

3.  Al respecto, el promotor afirmó que a la fecha no ha recibido  respuesta de fondo «al  derecho de petición impetrado»,  «Lo  que claramente vulnera los derechos constitucionales (…)».  Conforme a lo anterior, solicitó que se ordene a los  accionados «dar  respuesta de fondo y en todo al oficio No. OCCES21-GB3742».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          de Bogotá informó que no ha recibido respuesta a lo          solicitado, «como          tampoco el ejecutante ha promovido actuación alguna, por lo          que actualmente no se encuentra solicitud alguna por resolver          relacionada con los hechos de la demanda de tutela».

2. La          Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona          Centro- manifestó que, con oficio 50C2022EE05210 del 25 de          marzo de 2022, enviado por correo electrónico al Juzgado de          conocimiento, contestó la solicitud aludida en la tutela.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, quien sostuvo que, si la Oficina de  Instrumentos Públicos no presentó respuesta a esta  acción, tampoco «va  a contestar un requerimiento de un juez de inferior jerarquía  y en un trámite ordinario»,  por lo que el fallo impugnado la «premia  (…) por no contestar los requerimientos judiciales».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretende el gestor que se amparen sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados por la omisión de respuesta a lo  solicitado en el oficio OCCES21-GB3742 del 24 de septiembre de 2021.  

2.  De entrada,  advierte la Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, por falta de legitimación en  la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los  derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye y no  allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente  tutela.  

2.1.  En  cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «[p]odrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

En  torno a la «legitimación  por activa»  de los apoderados, la  Sala ha señalado que:  

   

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya) (STC 29 de sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en las  STC926-2018, STC4611- 2018 y STC1042-2019).  

Asimismo,  esta Corte ha establecido:  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

   

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa» (CSJ  STC1042-2019) (Se subraya).  

   

En  ese orden, son las partes de los procesos los legitimados para  cuestionar las actuaciones u omisiones en los respectivos juicios,  por manera que, cuando una persona distinta del titular de las  garantías que se consideran vulneradas acude en su  representación para solicitar la protección de  sus derechos fundamentales, es necesario que esté  debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado  poder especial para el efecto.  

   

2.2.  En  cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la  Corte Constitucional, «es  entendido, por las características de la acción,  que todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado  de representar los intereses del accionante en punto de los  derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan  lugar a su pretensión»  (CC  T-001/97).  

Así,  se exige que el poder especial para tutela contenga «en  forma clara y expresa: (i)  los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como  del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la  cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten  reconocer la situación fáctica que origina el proceso  de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones  cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de  alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la  legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la  acción» (T-1025/06  Corte Constitucional) (Se subraya)3.  

2.3.  Así las cosas, siendo CORPBANCA la parte -sujeto procesal- en  el referido juicio, es aquella la titular de los derechos invocados  como transgredidos y no habiendo el aquí gestor allegado el  poder especial requerido para representar sus intereses en los  términos indicados, no queda otro camino que desestimar la  salvaguarda deprecada, por resultar inviable estudiar el fondo del  asunto, ante la falta de legitimación en la causa del  tutelante.  

3.  Con base en lo anterior, se confirmará el fallo atacado, en  cuanto negó el amparo, pero por las razones esbozadas.  

            

VI. DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 5, Cuaderno 1,          expediente 2017-00160.  

2          Folio 341, Cuaderno 1, expediente 2017-00160.  

3          Postura reiterada por esta Sala en STC1284-2022 de 9 de febrero,          expediente 2022-00240.  

      

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