STC6076 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6076-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6076-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01419-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Rafael  Arturo Rodríguez González  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cincuenta Civil  del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el  juicio de responsabilidad civil extracontractual 2012-00376.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente  mecanismo para reclamar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

2.        De  los medios de convicción recopilados se pueden extractar los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Dicha  actuación correspondió al Juzgado Cincuenta Civil del  Circuito de Bogotá, despacho que, luego de agotadas las etapas  procesales respectivas, el 27 de agosto de 2019 profirió fallo  desestimatorio al encontrar probada la excepción de «ausencia  de elementos estructurales de la responsabilidad civil».  

Tal  determinación fue apelada por la parte vencida y confirmada en  su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá con fallo de  2 de marzo de 2020.  

A  su turno, el demandante promovió recurso extraordinario de  casación cuya concesión fue denegada con auto de 26 de  mayo siguiente, decisión refrendada por esta Corporación  el pasado 8 de febrero, mediante AC275-2022, al resolver el de queja  formulado por la misma parte.  

3.        Para  el gestor, la colegiatura ad  quem  incurrió en «defecto  fáctico»  por cuanto no valoró en su integridad el material probatorio  allegado al proceso, especialmente «las  providencias dictadas por la fiscalía… en primera y  segunda instancia» por  medio de las cuales dispuso la preclusión a su favor de la  investigación penal iniciada como consecuencia de la denuncia  presentada por la firma Siemens S. A.; en tal sentido consideró  que:  

«(…)  El análisis probatorio del ad quem fue parcial, ignorando  partes del contenido de las providencias dictadas en la jurisdicción  penal [sic],  que arribaron a la conclusión de que las conductas endilgadas  al accionante en la denuncia en materia criminal, no existieron.  

El  análisis probatorio del ad quem fue parcial, ignorando partes  del contenido de las providencias dictadas en la jurisdicción  penal [sic],  que arribaron a la conclusión de que las conductas endilgadas  al accionante en la denuncia en materia criminal, fueron dolosas, y  en gracia de discusión, con culpa lata, pues hubo por parte de  la demandada Siemens S. A., preconstitución de la prueba, con  el propósito de hacer ver un reclamo laboral, como una  conducta extorsiva y el uso fraudulento de información  privilegiada para obtener provecho ilícito (…)».  

4.        Solicita  «que  con base en los hechos y las pruebas aquí aportadas, declare  que en la presentación de la denuncia por parte de la firma,  Siemens S. A., contra el accionante… está probado el  abuso del derecho, como requisito esencial de la responsabilidad  civil extracontractual de que trata el artículo 1341 del  Código Civil, con las consecuencias que esto implica, en  relación con los perjuicios [sic]»  y,  como consecuencia de lo anterior,  «revocar  la providencia adiada 2 de marzo de 2020… y ordenarle a la  accionada, un pronunciamiento acorde con la verdad material  demostrada… y proceder en forma inmediata, a decidir sobre los  perjuicios de orden material y moral que se causaron a los  demandantes en el proceso de instancia [sic]».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la determinación cuestionada hizo un  breve recuento de lo acontecido en sede de segunda instancia,  resaltando que «el  recurso de apelación interpuesto… fue resuelto en su  debida oportunidad»;  asimismo, aportó copia de la providencia.  

2.        La  Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá indicó que,  como «los  hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo» se  atribuyen a su superior funcional, tal situación «escapa  de la órbita de la suscrita».  

3.        El  Director Especializado contra las Organizaciones Criminales de la  Fiscalía General de la Nación informó que en  contra del acá accionante se adelantó una investigación  penal por el delito de extorsión, que fue precluida y  archivada a finales del año 2008; sin presentar consideración  alguna en torno a la presunta lesión alegada en tanto «no  es la directa destinataria de la acción [constitucional]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bogotá  vulneró las prerrogativas invocadas por Rafael Arturo  Rodríguez González, con la expedición de la  sentencia de 2 de marzo de 2020 por medio de la cual confirmó  la proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma  ciudad, en que se absolvió a la firma Siemens S.A, al declarar  probada la excepción de «ausencia  de elementos estructurales de la responsabilidad civil».  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión  cuestionada  

Auscultados  los argumentos en que se sustenta la presente queja, observa la Corte  que ninguna irregularidad se deriva del fallo emitido el 2 de marzo  de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, de allí que  se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal  determinación,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones  legales aplicables, así como de las pruebas válidamente  aportadas en el juicio ordinario.  

En efecto, en la  aludida providencia y en punto del reparo formulado a través  de este instrumento constitucional de protección, la  colegiatura accionada se refirió a los elementos estructurales  de la responsabilidad civil extracontractual «derivada  de la falsa denuncia penal – inmersa en las conductas  calificadas como abuso del derecho»,  indicando que, de acuerdo con el artículo 2341 del Código  Civil y el precedente jurisprudencial de esta Corporación  vertido, entre otras, en la SC11770-2016, corresponde a la víctima.  

«(…)  demostrar los elementos integrantes de la responsabilidad extra  contrato, como son el hecho, el perjuicio, la culpa y la  correspondiente relación de causalidad, previsión que  deja al descubierto que para que el denunciante de una infracción  penal, sea pasible de la sanción que se reclama, debe haberse  probado que actuó con dolo o culpa, porque tuvo la inequívoca  intención de perjudicar al enjuiciado, o porque actuó  de manera descuidada, sin la debida prudencia.  

Por  consiguiente, la sola finalización de la investigación,  sea cual fuere la causa, no genera, de manera objetiva y automática,  la responsabilidad endilgada, ya que en la formulación de una  denuncia criminal concurre un derecho deber en el ciudadano que así  actúa, que como toda prerrogativa subjetiva debe ejercerse  consultando su específica y altruista finalidad, de acuerdo  con su razón de ser y la misión que en la comunidad  cumple, por lo que, en estas condiciones se castiga al sujeto que le  imprime una diferente dirección, quedando la víctima de  este comportamiento habilitada para reclamar los perjuicios que se le  hayan ocasionado (…)»  

De allí que  el ejercicio de la denuncia en materia penal, en tanto deber  constitucional y legal, se reputa responsable y lícito «y  no deja de serlo por la abstención de la apertura o conclusión  del proceso»,  cuestión diferente ocurre «con  la ocasional denuncia abusiva, esto es, aquella que no acomodándose  al citado deber… sino que con libertad propia distorsiona  culpablemente su finalidad esencial… sí genera la  responsabilidad civil extracontractual de resarcimiento de  perjuicios».  

Ciertamente, dijo,  para atribuir este tipo responsabilidad a quien denuncia la comisión  de alguna conducta punible, no solo basta con la finalización  del trámite penal «con  independencia de qué lo motivó, sino que es menester  acreditar el ánimo de perjudicar o la presencia de un error de  conducta al formular la denuncia»,  por lo que el estudio del caso puntual debe partir del principio  constitucional de la buena fe que ampara las actuaciones de los  particulares en todas las gestiones que adelantan ante las  autoridades.  

Así, al  descender al estudio de las probanzas que el quejoso dice  desatendidas, esto es, las decisiones proferidas en ambas instancias  por la Fiscalía General de la Nación, a través  de las cuales se dispuso la preclusión de la investigación  y el consecuente archivo de la actuación penal a favor de  Rafael Arturo Rodríguez González, refirió:  

«(…)  en la resolución de primera instancia emitida el 10 de abril  de 2006… quedó explícitamente sentado…  que don Rafael Arturo “no cometió los ilícitos”  denunciados, esto es, el empleo de documentos bajo reserva y  extorsión [puesto  que su conducta] “no  se subsume dentro de la descripción normativa”,  añadiendo que “… no viola ni pone en peligro el  bien jurídico que con ella se quiere proteger. Es otra la  conducta que se ha cometido, es decir, la conducta penal prevista no  ha sido cometida…” A su turno, sobre la extorsión…   se dijo que no había claridad sobre el origen de ese  documento, y que “de lo que hay seguridad es de que se  discutieron prestaciones laborales. En el proceso subyace un  desacuerdo laboral. No hay cuenta cierta de actos extorsivos…  A este nivel apenas está en el campo de la probabilidad.  Estando dentro de él, sin embargo, se observa que la acusación  en las condiciones expuestas en el curso de esta decisión, no  resiste el debate del juicio para continuar hacia la certeza que  exige la sentencia condenatoria”  

Ahora bien,  estas reflexiones no se alejan de lo expresado por la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior… en la resolución  confirmatoria del 6 de octubre de 2008 y, por el contrario, guardan  plena concordancia con el epílogo de primer grado, en la  medida que el sustento primordial para mantener la preclusión  radicó en que “… sobre la pretendida tentativa de  extorsión… no está demostrada a través de  ningún medio idóneo, que permita tenerla ahora como  realizada… como tampoco se probó la utilización  por parte del señor procesado de información sometida a  reserva contenida en documentos de propiedad de la sociedad Siemens  S.A. (…)»  

De  cara al anterior análisis, concluyó que no se  vislumbraba la presencia de un ánimo dañoso de la  sociedad denunciante, «intencionalmente  orientad[o] a la generación de un perjuicio»  al acá gestor, «ni  tampoco un comportamiento desprevenido, descuidado o negligente que  se le pueda atribuir a título de culpa»,  sino que, por el contrario, la persona jurídica obró  bajo el convencimiento de que el sujeto pasivo de la acción  penal «había  incurrido en actos irregulares , dada la lectura o apreciación  de los hechos ocurridos en el desarrollo del vínculo laboral  -estimándolos como delictivos» e  insistió en ello al impugnar la resolución extintiva de  la acción penal, resguardada en la certidumbre de que se había  cometido un delito,  

«(…)  sin que pueda tildarse de temerario, en función de la  procedibilidad de ese instrumento, ya que la Fiscalía descartó  la tipicidad, más no dedujo que los eventos que justificaron  la radicación de la denuncia, objetivamente considerados, no  sucedieron, de allí que esa clausura se dio por la  calificación jurídica dada a tales acontecimientos, por  parte de la autoridad legalmente revestida con facultades para tal  efecto, acaso que no constituye, por el solo hecho de no encuadrar en  una de las hipótesis sancionadas por la ley penal, una  infracción de los deberes generales de no hacer daño a  los demás y abusar del derecho, pues “pensar de otra  manera, conduciría a entorpecer el cumplimiento del deber que  corresponde a todo ciudadano de denunciar los ilícitos de que  tenga conocimiento”, consignado por la Corte en sentencia del 9  de julio de 2002 (…)»  

Concluyó  que, la terminación de la investigación, por la no  comisión de algún delito, ni implica per  se  la declaratoria de responsabilidad ya que en tal caso, resultaba  imperioso demostrar el dolo o la culpa en el comportamiento del  denunciante, lo que en el asunto estudiado no se configuró,  con independencia de la solución dada por la Fiscalía  General de la Nación, dado que la persona jurídica «al  exponer ante las autoridades los hechos que en su concepto debían  ser investigados»,  no abusó del derecho porque «no  hizo otra cosa que cumplir con un deber legal».  

Por  otra parte, frente a la afirmación de que la persona jurídica  denunciante ejecutó «actos  encaminados a la constitución de pruebas que respaldaran la  versión planteada… en la denuncia»,  tal actividad no podría catalogarse como perjudicial, pues:  

«(…)  no hay impedimento legal para que, quien crea ser víctima de  un ilícito, procure establecer los medios demostrativos de su  acaecimiento, por supuesto, dentro del marco del derecho al debido  proceso, al paso que si se aceptara alguna suspicacia en esa gestión,  lo así descrito únicamente generaría un indicio,  al que no concurren otros elementos demostrativos de los que sea  posible desgajar el presupuesto esencial para el éxito de las  pretensiones, falencia que ocasiona al fracaso de la alzada, por lo  que el tema concerniente a los perjuicios y su tasación no es  necesario abordarlo (…)»  

De  acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación  cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un  criterio razonable, observándose que las discrepancias  planteadas en esta oportunidad por el accionante y su apoderado son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que  pretenden es anteponer su propia comprensión jurídica y  hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional,  finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida  cuenta que no  puede ser utilizada como una instancia adicional  a las consagradas en el ordenamiento jurídico.  

En  el presente asunto, aun cuando se señalan lo que, en sentir  del querellante, son yerros en el ejercicio intelectivo de las  pruebas, así como en la sindéresis del asunto, lo que  en realidad se hace es insistir en puntos que fueron estudiados y  resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios  superiores de autonomía e independencia judicial.  

Así las  cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar.  2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se negará el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y el demandante pretende desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  imponer su particular intelección de las pruebas allegadas a  la actuación, sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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