Asistente Jurídico Inteligente
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STC6076-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6076-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01419-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Rafael Arturo Rodríguez González contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual 2012-00376.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Dicha actuación correspondió al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, luego de agotadas las etapas procesales respectivas, el 27 de agosto de 2019 profirió fallo desestimatorio al encontrar probada la excepción de «ausencia de elementos estructurales de la responsabilidad civil».
Tal determinación fue apelada por la parte vencida y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá con fallo de 2 de marzo de 2020.
A su turno, el demandante promovió recurso extraordinario de casación cuya concesión fue denegada con auto de 26 de mayo siguiente, decisión refrendada por esta Corporación el pasado 8 de febrero, mediante AC275-2022, al resolver el de queja formulado por la misma parte.
3. Para el gestor, la colegiatura ad quem incurrió en «defecto fáctico» por cuanto no valoró en su integridad el material probatorio allegado al proceso, especialmente «las providencias dictadas por la fiscalía… en primera y segunda instancia» por medio de las cuales dispuso la preclusión a su favor de la investigación penal iniciada como consecuencia de la denuncia presentada por la firma Siemens S. A.; en tal sentido consideró que:
«(…) El análisis probatorio del ad quem fue parcial, ignorando partes del contenido de las providencias dictadas en la jurisdicción penal [sic], que arribaron a la conclusión de que las conductas endilgadas al accionante en la denuncia en materia criminal, no existieron.
El análisis probatorio del ad quem fue parcial, ignorando partes del contenido de las providencias dictadas en la jurisdicción penal [sic], que arribaron a la conclusión de que las conductas endilgadas al accionante en la denuncia en materia criminal, fueron dolosas, y en gracia de discusión, con culpa lata, pues hubo por parte de la demandada Siemens S. A., preconstitución de la prueba, con el propósito de hacer ver un reclamo laboral, como una conducta extorsiva y el uso fraudulento de información privilegiada para obtener provecho ilícito (…)».
4. Solicita «que con base en los hechos y las pruebas aquí aportadas, declare que en la presentación de la denuncia por parte de la firma, Siemens S. A., contra el accionante… está probado el abuso del derecho, como requisito esencial de la responsabilidad civil extracontractual de que trata el artículo 1341 del Código Civil, con las consecuencias que esto implica, en relación con los perjuicios [sic]» y, como consecuencia de lo anterior, «revocar la providencia adiada 2 de marzo de 2020… y ordenarle a la accionada, un pronunciamiento acorde con la verdad material demostrada… y proceder en forma inmediata, a decidir sobre los perjuicios de orden material y moral que se causaron a los demandantes en el proceso de instancia [sic]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la determinación cuestionada hizo un breve recuento de lo acontecido en sede de segunda instancia, resaltando que «el recurso de apelación interpuesto… fue resuelto en su debida oportunidad»; asimismo, aportó copia de la providencia.
2. La Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá indicó que, como «los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo» se atribuyen a su superior funcional, tal situación «escapa de la órbita de la suscrita».
3. El Director Especializado contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación informó que en contra del acá accionante se adelantó una investigación penal por el delito de extorsión, que fue precluida y archivada a finales del año 2008; sin presentar consideración alguna en torno a la presunta lesión alegada en tanto «no es la directa destinataria de la acción [constitucional]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas por Rafael Arturo Rodríguez González, con la expedición de la sentencia de 2 de marzo de 2020 por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad, en que se absolvió a la firma Siemens S.A, al declarar probada la excepción de «ausencia de elementos estructurales de la responsabilidad civil».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada
Auscultados los argumentos en que se sustenta la presente queja, observa la Corte que ninguna irregularidad se deriva del fallo emitido el 2 de marzo de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio ordinario.
En efecto, en la aludida providencia y en punto del reparo formulado a través de este instrumento constitucional de protección, la colegiatura accionada se refirió a los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual «derivada de la falsa denuncia penal – inmersa en las conductas calificadas como abuso del derecho», indicando que, de acuerdo con el artículo 2341 del Código Civil y el precedente jurisprudencial de esta Corporación vertido, entre otras, en la SC11770-2016, corresponde a la víctima.
«(…) demostrar los elementos integrantes de la responsabilidad extra contrato, como son el hecho, el perjuicio, la culpa y la correspondiente relación de causalidad, previsión que deja al descubierto que para que el denunciante de una infracción penal, sea pasible de la sanción que se reclama, debe haberse probado que actuó con dolo o culpa, porque tuvo la inequívoca intención de perjudicar al enjuiciado, o porque actuó de manera descuidada, sin la debida prudencia.
Por consiguiente, la sola finalización de la investigación, sea cual fuere la causa, no genera, de manera objetiva y automática, la responsabilidad endilgada, ya que en la formulación de una denuncia criminal concurre un derecho deber en el ciudadano que así actúa, que como toda prerrogativa subjetiva debe ejercerse consultando su específica y altruista finalidad, de acuerdo con su razón de ser y la misión que en la comunidad cumple, por lo que, en estas condiciones se castiga al sujeto que le imprime una diferente dirección, quedando la víctima de este comportamiento habilitada para reclamar los perjuicios que se le hayan ocasionado (…)»
De allí que el ejercicio de la denuncia en materia penal, en tanto deber constitucional y legal, se reputa responsable y lícito «y no deja de serlo por la abstención de la apertura o conclusión del proceso», cuestión diferente ocurre «con la ocasional denuncia abusiva, esto es, aquella que no acomodándose al citado deber… sino que con libertad propia distorsiona culpablemente su finalidad esencial… sí genera la responsabilidad civil extracontractual de resarcimiento de perjuicios».
Ciertamente, dijo, para atribuir este tipo responsabilidad a quien denuncia la comisión de alguna conducta punible, no solo basta con la finalización del trámite penal «con independencia de qué lo motivó, sino que es menester acreditar el ánimo de perjudicar o la presencia de un error de conducta al formular la denuncia», por lo que el estudio del caso puntual debe partir del principio constitucional de la buena fe que ampara las actuaciones de los particulares en todas las gestiones que adelantan ante las autoridades.
Así, al descender al estudio de las probanzas que el quejoso dice desatendidas, esto es, las decisiones proferidas en ambas instancias por la Fiscalía General de la Nación, a través de las cuales se dispuso la preclusión de la investigación y el consecuente archivo de la actuación penal a favor de Rafael Arturo Rodríguez González, refirió:
«(…) en la resolución de primera instancia emitida el 10 de abril de 2006… quedó explícitamente sentado… que don Rafael Arturo “no cometió los ilícitos” denunciados, esto es, el empleo de documentos bajo reserva y extorsión [puesto que su conducta] “no se subsume dentro de la descripción normativa”, añadiendo que “… no viola ni pone en peligro el bien jurídico que con ella se quiere proteger. Es otra la conducta que se ha cometido, es decir, la conducta penal prevista no ha sido cometida…” A su turno, sobre la extorsión… se dijo que no había claridad sobre el origen de ese documento, y que “de lo que hay seguridad es de que se discutieron prestaciones laborales. En el proceso subyace un desacuerdo laboral. No hay cuenta cierta de actos extorsivos… A este nivel apenas está en el campo de la probabilidad. Estando dentro de él, sin embargo, se observa que la acusación en las condiciones expuestas en el curso de esta decisión, no resiste el debate del juicio para continuar hacia la certeza que exige la sentencia condenatoria”
Ahora bien, estas reflexiones no se alejan de lo expresado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior… en la resolución confirmatoria del 6 de octubre de 2008 y, por el contrario, guardan plena concordancia con el epílogo de primer grado, en la medida que el sustento primordial para mantener la preclusión radicó en que “… sobre la pretendida tentativa de extorsión… no está demostrada a través de ningún medio idóneo, que permita tenerla ahora como realizada… como tampoco se probó la utilización por parte del señor procesado de información sometida a reserva contenida en documentos de propiedad de la sociedad Siemens S.A. (…)»
De cara al anterior análisis, concluyó que no se vislumbraba la presencia de un ánimo dañoso de la sociedad denunciante, «intencionalmente orientad[o] a la generación de un perjuicio» al acá gestor, «ni tampoco un comportamiento desprevenido, descuidado o negligente que se le pueda atribuir a título de culpa», sino que, por el contrario, la persona jurídica obró bajo el convencimiento de que el sujeto pasivo de la acción penal «había incurrido en actos irregulares , dada la lectura o apreciación de los hechos ocurridos en el desarrollo del vínculo laboral -estimándolos como delictivos» e insistió en ello al impugnar la resolución extintiva de la acción penal, resguardada en la certidumbre de que se había cometido un delito,
«(…) sin que pueda tildarse de temerario, en función de la procedibilidad de ese instrumento, ya que la Fiscalía descartó la tipicidad, más no dedujo que los eventos que justificaron la radicación de la denuncia, objetivamente considerados, no sucedieron, de allí que esa clausura se dio por la calificación jurídica dada a tales acontecimientos, por parte de la autoridad legalmente revestida con facultades para tal efecto, acaso que no constituye, por el solo hecho de no encuadrar en una de las hipótesis sancionadas por la ley penal, una infracción de los deberes generales de no hacer daño a los demás y abusar del derecho, pues “pensar de otra manera, conduciría a entorpecer el cumplimiento del deber que corresponde a todo ciudadano de denunciar los ilícitos de que tenga conocimiento”, consignado por la Corte en sentencia del 9 de julio de 2002 (…)»
Concluyó que, la terminación de la investigación, por la no comisión de algún delito, ni implica per se la declaratoria de responsabilidad ya que en tal caso, resultaba imperioso demostrar el dolo o la culpa en el comportamiento del denunciante, lo que en el asunto estudiado no se configuró, con independencia de la solución dada por la Fiscalía General de la Nación, dado que la persona jurídica «al exponer ante las autoridades los hechos que en su concepto debían ser investigados», no abusó del derecho porque «no hizo otra cosa que cumplir con un deber legal».
Por otra parte, frente a la afirmación de que la persona jurídica denunciante ejecutó «actos encaminados a la constitución de pruebas que respaldaran la versión planteada… en la denuncia», tal actividad no podría catalogarse como perjudicial, pues:
«(…) no hay impedimento legal para que, quien crea ser víctima de un ilícito, procure establecer los medios demostrativos de su acaecimiento, por supuesto, dentro del marco del derecho al debido proceso, al paso que si se aceptara alguna suspicacia en esa gestión, lo así descrito únicamente generaría un indicio, al que no concurren otros elementos demostrativos de los que sea posible desgajar el presupuesto esencial para el éxito de las pretensiones, falencia que ocasiona al fracaso de la alzada, por lo que el tema concerniente a los perjuicios y su tasación no es necesario abordarlo (…)»
De acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante y su apoderado son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es anteponer su propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, aun cuando se señalan lo que, en sentir del querellante, son yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, así como en la sindéresis del asunto, lo que en realidad se hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS