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STC5444-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC5444-2022
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00620-00
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Fernando Esteban Páez Soriano contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al trámite se dispuso vincular a Martha Cecilia Melo Cáceres, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado 2018-02711.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 13 de febrero de 1998, el abogado Fernando Esteban Páez Soriano, en representación de Martha Cecilia Melo Cáceres, presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, que dio inicio al proceso con el radicado 1998-482321.
2.2. El 29 de enero de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la actora2. Contra la anterior decisión, el mandatario interpuso recurso de apelación, que fue resuelto favorablemente por el Consejo de Estado el 17 de mayo de 20073.
2.3. Mediante Resolución 00003071 de 2010 se reconoció en favor de la señora Melo Cáceres una indemnización sustitutiva del reintegro, por $461.139.3324. El 17 de noviembre de 2010, el abogado Páez Soriano radicó memorial para que le fueran consignados los dineros a su nombre, ya que, según su dicho, la mandante no contaba con cuenta bancaria en el territorio nacional, pues residía en el exterior.
2.4. El 9 de diciembre siguiente le fue comunicado a Páez Soriano que le había sido revocado el apoderamiento otorgado por Melo Cáceres5.
2.5. El 15 de abril de 2013, al no poder cobrar sus honorarios profesionales, el aquí accionante promovió una demanda laboral contra su antigua poderdante, que dio inicio al proceso de radicado 2013-002836. En esta causa, manifestó el tutelante, que la señora Melo Cáceres solicitó en al menos 8 oportunidades la nulidad de lo actuado, por indebida notificación, pero todos los petitorios fueron negados7.
2.6. El 30 de abril de 2018, la señora Melo Cáceres instauró una queja disciplinaria contra el abogado Páez Soriano, que dio inicio al proceso de radicado 2018-02711, alegando que, a pesar de que el togado conocía su domicilio, número telefónico y correo electrónico, en el proceso laboral adelantado por éste en su contra manifestó bajo la gravedad de juramento desconocer tales datos, de modo que solicitó su emplazamiento8.
2.7. El 15 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá dictó sentencia de primera instancia sancionando al disciplinado con la suspensión del ejercicio de la profesión por seis meses9.
2.8. El 3 de noviembre ulterior, a través de dos correos electrónicos diferentes, el sancionado formuló recurso de apelación contra la decisión del juez de primera instancia10 y también promovió un incidente de nulidad11.
2.9. El 2 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la nulidad invocada y confirmó el fallo de primera instancia12.
2.10. Cuestiona el actor que se violó el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto «no existe ninguna conducta en cabeza del disciplinado (…). La falta de direcciones para notificación no es atribuible bajo ninguna circunstancia al suscrito. Fue obra de la evidente mala fe de la hoy quejosa».
Afirmó que se vulneró el principio del non bis in idem, comoquiera que, «con anterioridad a este fallo (…) ya existían SIETE decisiones judiciales ejecutoriadas acerca de los mismos hechos alegados aquí (cuatro y siete providencias, respectivamente)».
En la audiencia del 22 de noviembre de 2018 se le cercenó su derecho de defensa, ya que el a quo natural «conminó al suscrito a no presentar documentos».
Agregó que «no existe escrito mediante el cual el suscrito haya aceptado ser notificado por correo electrónico, como efectiva y sistemáticamente se realizó durante el transcurso del proceso», lo que, en su entender, deriva en una indebida notificación.
Frente al fallo de primera instancia, manifestó que la notificación de este le fue enviada a su correo electrónico más de trece días después de proferida la decisión y fue remitido desde el e-mail de una persona particular y no desde uno oficial.
También indicó se incurrió en mora judicial en la causa disciplinaria, ya que el fallo no se dictó en el término exigido por la Ley 1123 de 2007.
A su vez, adujo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial carecía de competencia para resolver la nulidad presentada ante el a quo, por lo que, según su opinión, esta petición aún no había sido resuelta.
Finalmente, censuró que la acción disciplinaria prescribió, dado que el emplazamiento de la señora Melo Cáceres, en el proceso laboral con radicado 2013-00283, había sido hace más de siete años.
3. Instó, conforme a lo relatado, «1 Ordenar el estudio y decisión del Incidente de Nulidad propuesto (en la primera instancia, obviamente) a las 08:18 horas del día 03 de Noviembre de 2020, por el Juez competente, esto es, por el Señor Magistrado de Primera Instancia. 2 En defecto de lo anterior: 2.1 Declarar la prescripción de la Acción disciplinaria. 2.2 Declarar la inexistencia de conducta disciplinaria sancionable».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que, en la diligencia de notificación personal, el quejoso señaló como dirección de notificación su e-mail, razón por la cual «no se configuró una indebida notificación».
Resaltó que no se vulneró el principio del non bis in idem, en consideración a la jurisdicción disciplinaria es diferente a la ordinaria y que la supuesta mora judicial en que incurrió el fallador de primera instancia se encuentra justificada, por la excesiva carga laboral.
Expresó que el incidente de nulidad invocado por el abogado Páez Soriano fue resuelto el 2 de marzo de 2022, por lo que solicitó denegar la tutela, tras advertir que no se vulneró ninguna garantía superlativa del gestor constitucional.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo, en atención a que «al abogado no se le han vulnerado sus derechos fundamentales (…), por el contrario, en garantía de sus derechos fue escuchado en versión libre, aportó suficiente prueba documental como se observa en los anexos del proceso disciplinario, tuvo la oportunidad de solicitar pruebas, contó con una defensora de oficio y pudo defenderse a lo largo del proceso».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor cuestiona el proveído del 2 de marzo de 2022, por el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción disciplinaria impuesta en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá.
2. Revisada la providencia cuestionada se evidencia, en primer lugar, que el ad quem natural resolvió el incidente de nulidad propuesto por el actor, precisando que, de salir avante esta petición, «tal circunstancia inhibiría a la Comisión de adentrarse en el estudio de las demás líneas argumentales de la alzada». En ese sentido, dijo que, en sustento de su petitorio, el abogado Páez Soriano sostuvo que
«(…) se incurrió en causal de nulidad, por violación al principio de legalidad, del non bis in idem, al derecho al debido proceso, a la defensa, al derecho de contradicción y a la debida notificación, en primera medida porque en ningún momento autorizó recibir notificaciones por correo electrónico, además el magistrado de instancia desconoció siete (7) decisiones respecto de solicitudes de nulidad basada en los mismos hechos de la queja, y, finalmente en razón a que la autoridad competente no le permitió allegar documentos en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de noviembre de 2018».
Estudiado el acervo probatorio, resaltó que
«- El auto de apertura de proceso disciplinario emitido el 11 de julio de 2018, así como la fijación de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 22 de noviembre de 2018, si bien fue enviada mediante comunicación al doctor Fernando Esteban Páez Soriano mediante correo electrónico el 25 de agosto de 2018, dicha comunicación también fue enviada a la calle 18 No. 4-80 oficina 301, misma que apareció registrada en la Unidad de Registro de Abogados (…)
– El 15 de noviembre de 2018, el doctor Fernando Esteban Páez Soriano acudió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá con el fin de notificarse del auto de apertura emitido el 11 de julio de 2018. Así mismo, señaló como dirección de notificaciones, la calle 18 No. 4-80 oficina 301 de la ciudad de Bogotá, el correo electrónico: abogadofernandopaez@outlook.com y el número celular (…).
– En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de noviembre de 2018 a las 8:46 am, el magistrado lo que hizo fue advertir tanto al abogado disciplinado como al apoderado de la quejosa, abstenerse de allegar documentación impertinente y fuera de audiencia, dado que el 21 de noviembre de 2018, el investigado allegó al proceso aproximadamente ‘1000 folios’ para ser tenidos como prueba y sin foliar, motivo por el cual efectúo dicha advertencia».
Con base en lo anterior, concluyó que
«(…) la Sala de instancia no incurrió en una vulneración a los derechos invocados por el disciplinado, dado que en primera medida, si bien se efectuó una notificación al correo electrónico del investigado, esta también se libró a la dirección registrada en la Unidad de Registro de Abogados, además él acudió a notificarse personalmente del auto de apertura el 11 de julio de 2018, por lo tanto, no se configuró una indebida notificación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá.
Ahora bien, es de advertir que el disciplinado Fernando Esteban Páez Soriano el día 21 de noviembre de 2018 allegó sendo escrito con el que aportó al menos ‘1000 folios’ para ser tenidos como prueba dentro del proceso disciplinario, razón por la cual, el magistrado en curso de audiencia celebrada el 22 de noviembre de la misma anualidad, advirtió tanto al disciplinado como al apoderado de la quejosa abstenerse de allegar documentación impertinente, más no impidió que se siguieran allegando documentos. Ello se demuestra con el simple hecho de que el abogado quejoso desde esa misma diligencia siguió aportando documentos hasta cuando la etapa probatoria se agotó.
Igualmente, si bien se acreditó dentro del expediente que se emitieron diferentes decisiones respecto de una solicitud de nulidad al interior del proceso ordinario laboral No. 2013-283, es preciso que esta Comisión aclare al abogado investigado, que es esta jurisdicción, la que se encarga de estudiar las conductas con relevancia disciplinaria en la que incurren los abogados en el ejercicio de la profesión, y por ello solamente esta jurisdicción puede investigar si el disciplinado incurrió en alguna falta disciplinaria dentro de una actuación judicial, por lo tanto, es evidente que no se desconoció el principio nom (sic) bis in idem, pues la jurisdicción ordinaria no podía pronunciarse respecto de estas conductas. Aunado a lo anterior, es importante tener en cuenta que este hecho no es causal de nulidad.
En consecuencia, considera esta Comisión que la solicitud de nulidad debe ser negada, pues no se vulneró el derecho al debido proceso o a la defensa del disciplinable, y no se observa ninguna irregularidad sustancial dentro del asunto objeto de estudio que pudiera afectar el debido proceso conforme lo normado en el citado artículo 98 de la Ley 1123 de 2007» (Se subraya).
En segundo lugar, de cara a los argumentos esgrimidos en la alzada, refirió que estos se resumían, así: i) indebida valoración probatoria de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral 2013-282 y el proceso ejecutivo laboral 2015-00852; ii) indebida adecuación típica; iii) violación al debido proceso y derecho a la defensa; iv) desconocimiento del principio del non bis in idem; v) indebida notificación y vi) prescripción de la acción disciplinaria.
2.1. En relación con la indebida valoración probatoria, indicó que, si bien el abogado Páez Soriano afirmó que no conocía el domicilio de la señora Melo Cáceres,
«(…) está demostrado que en virtud de la relación profesional generada entre la quejosa y el disciplinado consistente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1998-48232, el abogado tenía conocimiento del domicilio de la quejosa, además se observa que para el año 2009, se comunicó con ella vía correo electrónico mediante el cual le allegó copia del fallo favorable emitido por el Consejo de Estado. Hecho con el cual, es evidente que el abogado sí tenía como contactar a la demandada, sin embargo, optó por solicitar el emplazamiento y con ello logró que los procesos laborales en su contra se adelantaran sin su conocimiento.
Además, de haber informado la última dirección de la señora Martha Cecilia Melo Cáceres que el abogado tenía en su poder, lo máximo que pudo ocurrir era que de no haberla podido contactar, se ordenara el emplazamiento y le fuera nombrado curador ad litem, como en efecto ocurrió, pero, debido a la afirmación del demandante de no tener ninguna dirección de contacto.
2.2. Sobre lo ocurrido en el proceso laboral y el consecuente ejecutivo, afirmó que
«(…) el asunto se surtió con una curadora ad litem hasta el mes de abril de 2015, cuando se profirió el fallo en el que se concedieron las pretensiones del demandante, luego de lo cual se inició el correspondiente proceso ejecutivo, asuntos de los cuales la demandada no tuvo conocimiento durante un periodo considerable comprendido entre el año 2013 a 2017, cuando se aprobó la liquidación del crédito. Motivo por el cual, no es de recibo el argumento del apelante en relación con que no se configuró vulneración al derecho a la defensa de la señora Martha Cecilia Melo Cáceres, pues claramente la demandada no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción frente a la jurisdicción laboral, dado que nunca fue notificada».
2.3. En cuanto a que se violó el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, porque la actuación del abogado no configuró culpabilidad, esgrimió el ad quem natural que
«Una vez revisada la actuación, considera la Comisión que la tipificación realizada por la Sala de Primera instancia se adecua a lo preceptuado en la norma, pues resulta claro que la conducta cuestionada al investigado es la enmarcada en el verbo rector ‘intervenir en actos fraudulentos’, puesto que el abogado ocultó el paradero de la demandada dentro del proceso ordinario laboral No. 2013-282 y el proceso ejecutivo laboral No. 2015-00852, siendo que al menos tuvo conocimiento su último (sic) domicilio en virtud a la relación profesional emanada del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1998-48232.
Así mismo, se observa que se demostró el conocimiento y la voluntad con la que actúo el investigado, hecho que confirmó la Sala de instancia en curso de audiencia de formulación de cargos, al momento de endilgar su actuación bajo la modalidad de dolo.
Así las cosas, es claro que se efectuó una correcta adecuación típica por parte (sic) Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, por lo tanto, no es de recibo el argumento del recurrente en el sentido de que el hecho de que el abogado ocultara el paradero de la quejosa como demandada en el proceso laboral, es una conducta que se enmarca en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado».
2.4. En lo atinente a la mora judicial en que habría incurrido el a quo en el proceso disciplinario y la vulneración de su derecho a la defensa, por presuntamente no permitirle incorporar pruebas documentales, sostuvo
«Una vez escuchado el audio, esta Comisión observa que, en la audiencia de pruebas y calificación provisional instalada el 22 de noviembre de 2018, el magistrado efectuó una advertencia tanto al abogado disciplinado como al apoderado de la quejosa, consistente en abstenerse de allegar documentación impertinente y fuera de las diligencias, en razón a que el 21 de noviembre de 2018, el investigado allegó al proceso escrito con aproximadamente ‘1000 folios’ para ser tenidos como prueba y sin foliar, hecho con el cual se generó desgaste a la administración de justicia.
Ahora bien, en relación a los términos perentorios establecidos por la Ley 1123 de 2007, esta Comisión le aclara al recurrente que la jurisdicción disciplinaria tiene bajo su responsabilidad una carga laboral muy amplia, pues los procesos son bastantes, sin que ello configure un desconocimiento a la norma, pues en vista de la cantidad de procesos que se manejan, las diligencias suelen demorar más de lo previsto».
2.5. Frente al desconocimiento del principio del non bis in idem y la indebida notificación, la Comisión reiteró lo argumentado en la resolución de nulidad.
2.6. Finalmente, en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria endilgada por el gestor, expresó que
Así las cosas, en el presente caso, el término de prescripción se contará desde la fecha en que se emitió la última actuación por parte del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, es decir, el auto de fecha 7 de marzo de 2017, por el cual se impartió aprobación de costas y se decretaron medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2015-00852, pues tal y como lo indicó la Sala Seccional, la conducta del abogado se prolongó al menos hasta ese momento, cuando el despacho de conocimiento decretó medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2015-00852, sin que la demandada tuviese la oportunidad de defenderse».
2.7. Concluyó, entonces, que «los argumentos expuestos por la Sala de primera instancia, están debidamente fundamentados y probados, por lo cual procederá a confirmar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2020 (…)».
3. Analizada la providencia rebatida, se observa que la autoridad demandada se pronunció sobre los argumentos expuestos por el accionante y, en forma motivada y razonada, analizó las actuaciones surtidas en el trámite y las evidencias allegadas para concluir que no se habían vulnerado los derechos del investigado y que estaban acreditados los presupuestos para declarar su responsabilidad disciplinaria.
Visto lo anterior, se exalta que la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, se reitera, se profirió con sustento en una valoración razonable de las probanzas obrantes en el plenario, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, lo que se evidencia en este asunto es una disparidad de criterios entre lo considerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y lo planteado por el solicitante, de modo que el operador constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, máxime teniendo en cuenta que, como ocurrió en este caso, la decisión adoptada no muestra vulneración alguna de los derechos invocados.
Cabe recordar que esta Corporación, actuando como juez de tutela, «no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»13, dado que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»14.
Desde luego, en este escenario tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto, toda vez que
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00).
3.1. Por otro lado, en cuanto a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tenía competencia para conocer la nulidad propuesta, resulta menester indicar que, al haber sido elevada con posterioridad al fallo de primera instancia15, era pertinente que el a quo natural, en tanto, ya había desatado la primera instancia, la remitiera al superior y que la Comisión Nacional se pronunciara, pues, como se indicó, de prosperar dicha autoridad se inhibiría de conocer del fondo del asunto; de manera que, habiéndose descartado los vicios alegados, lo pertinente era resolver el asunto, como en efecto ocurrió.
3.2. Por último, de cara a la réplica según la cual el fallo de primera instancia le fue notificado desde el correo de una persona natural, deviene imperioso resaltar que el e-mail contentivo de la providencia fue remitido a través de la dirección electrónica de Azucena Rojas Ortiz, en su condición de auxiliar judicial al servicio del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y que el acto de enteramiento se surtió sin violación de las garantías superiores del investigado, al punto que presentó los escritos de nulidad y de apelación a los cuales se les dio el curso correspondiente.
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone negar la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Hecho 9 del escrito de tutela.
2 Hecho 10 del escrito de tutela.
3 Hecho 12 del escrito de tutela.
4 Hecho 21 y 22 del escrito de tutela.
5 Hecho 26 del escrito de tutela.
6 Hecho 38 del escrito de tutela.
7 Hecho 50 del escrito de tutela.
8 Folios 172-180, archivo “Exp. 2022-00620 AT. FERNANDO ESTEBAN PÁEZ SORIANO-REPARTOPLENA”.
9 Ibidem., 360-366.
10 Ibidem., 371-383.
11 Ibidem., 370 y 384-388
12 Folios 1-53, archivo “18 PROVIDENCIA” del expediente digital.
13 CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01.
14 CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01.
15 Correo electrónico del 3 de noviembre de 2020, mientras que el fallo fue notificado mediante correo electrónico del 28 de octubre del mismo año.