STC5444 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5444-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC5444-2022  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2022-00620-00  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Fernando  Esteban Páez Soriano contra la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial. Al trámite se dispuso vincular a Martha  Cecilia Melo Cáceres, la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial y las partes e intervinientes en el proceso  disciplinario con radicado 2018-02711.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 13 de febrero de 1998, el abogado Fernando Esteban Páez  Soriano, en representación de Martha Cecilia Melo Cáceres,  presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, que  dio inicio al proceso con el radicado 1998-482321.  

2.2.  El 29 de enero de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca  negó las pretensiones de la actora2.  Contra la anterior decisión, el mandatario interpuso recurso  de apelación, que fue resuelto favorablemente por el Consejo  de Estado el 17 de mayo de 20073.  

2.3.  Mediante Resolución 00003071 de 2010 se reconoció en  favor de la señora Melo Cáceres una indemnización  sustitutiva del reintegro, por $461.139.3324.  El 17 de noviembre de 2010, el abogado Páez Soriano radicó  memorial para que le fueran consignados los dineros a su nombre, ya  que, según su dicho, la mandante no contaba con cuenta  bancaria en el territorio nacional, pues residía en el  exterior.  

2.4.  El 9 de diciembre siguiente le fue comunicado a Páez Soriano  que le había sido revocado el apoderamiento otorgado por Melo  Cáceres5.  

2.5.  El 15 de abril de 2013, al no poder cobrar sus honorarios  profesionales, el aquí accionante promovió una demanda  laboral contra su antigua poderdante, que dio inicio al proceso de  radicado 2013-002836.  En esta causa, manifestó el tutelante, que la señora  Melo Cáceres solicitó en al menos 8 oportunidades la  nulidad de lo actuado, por indebida notificación, pero todos  los petitorios fueron negados7.  

2.6.  El 30 de abril de 2018, la señora Melo Cáceres instauró  una queja disciplinaria contra el abogado Páez Soriano, que  dio inicio al proceso de radicado 2018-02711, alegando que, a pesar  de que el togado conocía su domicilio, número  telefónico y correo electrónico, en el proceso laboral  adelantado por éste en su contra manifestó bajo la  gravedad de juramento desconocer tales datos, de modo que solicitó  su emplazamiento8.  

2.7.  El 15 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de  Bogotá dictó sentencia de primera instancia sancionando  al disciplinado con la suspensión del ejercicio de la  profesión por seis meses9.  

2.8.  El 3 de noviembre ulterior, a través de dos correos  electrónicos diferentes, el sancionado formuló recurso  de apelación contra la decisión del juez de primera  instancia10  y también promovió un incidente de nulidad11.  

2.9.  El 2 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial negó la nulidad invocada y confirmó el fallo  de primera instancia12.  

2.10.  Cuestiona el actor que se violó el artículo 5 de la Ley  1123 de 2007, por cuanto «no  existe ninguna  conducta en cabeza del disciplinado (…). La falta de  direcciones para notificación no es atribuible bajo ninguna  circunstancia al suscrito. Fue obra de la evidente mala fe de la hoy  quejosa».  

Afirmó  que se  vulneró  el principio del non  bis in idem,  comoquiera  que, «con  anterioridad a este fallo (…)  ya existían SIETE decisiones judiciales ejecutoriadas acerca  de los mismos hechos alegados aquí (cuatro y siete  providencias, respectivamente)».  

En la  audiencia del 22 de noviembre de 2018 se le cercenó su derecho  de defensa, ya que el a  quo natural  «conminó  al suscrito a no presentar documentos».  

Agregó  que «no  existe escrito mediante el cual el suscrito haya aceptado ser  notificado por correo electrónico, como efectiva y  sistemáticamente se realizó durante el transcurso del  proceso»,  lo  que, en su entender, deriva en una indebida notificación.  

Frente  al fallo de primera instancia, manifestó que la notificación  de este le fue enviada a su correo electrónico más de  trece días después de proferida la decisión y  fue remitido desde el e-mail de una persona particular y no desde uno  oficial.  

También  indicó se incurrió en mora judicial en la causa  disciplinaria, ya que el fallo no se dictó en el término  exigido por la Ley 1123 de 2007.  

A su  vez, adujo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  carecía de competencia para resolver la nulidad presentada  ante el a  quo, por  lo que, según su opinión, esta petición aún  no había sido resuelta.  

Finalmente,  censuró que la acción disciplinaria prescribió,  dado que el emplazamiento de la señora Melo Cáceres, en  el proceso laboral con radicado 2013-00283, había sido hace  más de siete años.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, «1  Ordenar  el estudio y decisión del Incidente de Nulidad propuesto (en  la primera instancia, obviamente) a las 08:18 horas del día 03  de Noviembre de 2020, por el Juez competente, esto es, por el Señor  Magistrado de Primera Instancia. 2  En  defecto de lo anterior: 2.1  Declarar  la prescripción de la Acción disciplinaria. 2.2  Declarar  la inexistencia de conducta disciplinaria sancionable».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que,  en la diligencia de notificación personal, el quejoso señaló  como dirección de notificación su e-mail, razón  por la cual «no  se configuró una indebida notificación».  

Resaltó  que no se vulneró el principio del non  bis in idem, en  consideración a la jurisdicción disciplinaria es  diferente a la ordinaria y que la supuesta mora judicial en que  incurrió el fallador de primera instancia se encuentra  justificada, por la excesiva carga laboral.  

Expresó  que el incidente de nulidad invocado por el abogado Páez  Soriano fue resuelto el 2 de marzo de 2022, por lo que solicitó  denegar la tutela, tras advertir que no se vulneró ninguna  garantía superlativa del gestor constitucional.  

2. La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá  solicitó declarar improcedente el amparo, en atención a  que «al  abogado no se le han vulnerado sus derechos fundamentales (…),  por el contrario, en garantía de sus derechos fue escuchado en  versión libre, aportó suficiente prueba documental como  se observa en los anexos del proceso disciplinario, tuvo la  oportunidad de solicitar pruebas, contó con una defensora de  oficio y pudo defenderse a lo largo del proceso».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  el actor  cuestiona el proveído del 2 de marzo de 2022, por el cual la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la  sanción disciplinaria impuesta en su contra por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá.  

2.  Revisada la providencia cuestionada se evidencia, en primer lugar,  que el ad  quem natural  resolvió el incidente de nulidad propuesto por el actor,  precisando que, de salir avante esta petición, «tal  circunstancia inhibiría a la Comisión de adentrarse en  el estudio de las demás líneas argumentales de la  alzada».  En ese sentido, dijo que, en sustento de su petitorio, el abogado  Páez Soriano sostuvo que  

«(…)  se incurrió en causal de nulidad, por violación al  principio de legalidad, del non bis in idem, al derecho al debido  proceso, a la defensa, al derecho de contradicción y a la  debida notificación, en primera medida porque en ningún  momento autorizó recibir notificaciones por correo  electrónico, además el magistrado de instancia  desconoció siete (7) decisiones respecto de solicitudes de  nulidad basada en los mismos hechos de la queja, y, finalmente en  razón a que la autoridad competente no le permitió  allegar documentos en la audiencia de pruebas y calificación  provisional celebrada el 22 de noviembre de 2018».  

Estudiado  el acervo probatorio, resaltó que  

«-  El auto de apertura de proceso disciplinario emitido el 11 de julio  de 2018, así como la fijación de audiencia de pruebas y  calificación provisional para el día 22 de noviembre de  2018, si bien fue enviada mediante comunicación al doctor  Fernando Esteban Páez Soriano mediante correo electrónico  el 25 de agosto de 2018, dicha comunicación también fue  enviada a la calle 18 No. 4-80 oficina 301, misma que apareció  registrada en la Unidad de Registro de Abogados (…)  

–  El 15 de noviembre de 2018, el doctor Fernando Esteban Páez  Soriano acudió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de  Bogotá con el fin de notificarse del auto de apertura emitido  el 11 de julio de 2018. Así mismo, señaló como  dirección de notificaciones, la calle 18 No. 4-80 oficina 301  de la ciudad de Bogotá, el correo electrónico:  abogadofernandopaez@outlook.com  y el número celular (…).  

–  En la audiencia de pruebas y calificación provisional  celebrada el 22 de noviembre de 2018 a las 8:46 am, el magistrado lo  que hizo fue advertir tanto al abogado disciplinado como al apoderado  de la quejosa, abstenerse de allegar documentación  impertinente y fuera de audiencia, dado que el 21 de noviembre de  2018, el investigado allegó al proceso aproximadamente ‘1000  folios’ para ser tenidos como prueba y sin foliar, motivo por  el cual efectúo dicha advertencia».  

Con  base en lo anterior, concluyó que  

«(…)  la Sala de instancia no incurrió en una vulneración a  los derechos invocados por el disciplinado, dado que en primera  medida, si bien se efectuó una notificación al correo  electrónico del investigado, esta también  se libró a la dirección registrada en la Unidad de  Registro de Abogados, además él acudió a  notificarse personalmente del auto de apertura el 11 de julio de  2018, por lo  tanto, no se configuró una indebida notificación por  parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá.  

Ahora  bien, es de advertir que el disciplinado Fernando Esteban Páez  Soriano el día 21 de noviembre de 2018 allegó sendo  escrito con el que aportó al menos ‘1000 folios’  para ser tenidos como prueba dentro del proceso disciplinario, razón  por la cual, el magistrado en curso de audiencia celebrada el 22 de  noviembre de la misma anualidad, advirtió tanto al  disciplinado como al apoderado de la quejosa abstenerse de allegar  documentación impertinente, más no impidió que  se siguieran allegando documentos. Ello  se demuestra con el simple hecho de que el abogado quejoso desde esa  misma diligencia siguió aportando documentos hasta cuando la  etapa probatoria se agotó.  

Igualmente,  si bien se acreditó dentro del expediente que se emitieron  diferentes decisiones respecto de una solicitud de nulidad al  interior del proceso ordinario laboral No. 2013-283, es preciso que  esta Comisión aclare al abogado investigado, que es esta  jurisdicción, la que se encarga de estudiar las conductas con  relevancia disciplinaria en la que incurren los abogados en el  ejercicio de la profesión, y por ello solamente  esta jurisdicción puede investigar si el disciplinado incurrió  en alguna falta disciplinaria dentro de una actuación  judicial, por lo tanto, es evidente que no se desconoció el  principio nom (sic) bis in idem, pues la jurisdicción  ordinaria no podía pronunciarse respecto de estas conductas.  Aunado a lo anterior, es importante tener en cuenta que este hecho no  es causal de nulidad.  

En  consecuencia, considera esta Comisión que la solicitud de  nulidad debe ser negada, pues no se vulneró el derecho al  debido proceso o a la defensa del disciplinable, y no se observa  ninguna irregularidad sustancial dentro del asunto objeto de estudio  que pudiera afectar el debido proceso conforme lo normado en el  citado artículo 98 de la Ley 1123 de 2007»  (Se subraya).  

En  segundo lugar, de cara a los argumentos esgrimidos en la alzada,  refirió que estos se resumían, así: i) indebida  valoración probatoria de las actuaciones adelantadas en el  proceso ordinario laboral 2013-282 y el proceso ejecutivo laboral  2015-00852; ii) indebida adecuación típica; iii)  violación al debido proceso y derecho a la defensa; iv)  desconocimiento del principio del non  bis in idem;  v) indebida notificación y vi) prescripción de la  acción disciplinaria.  

2.1.  En relación con la indebida valoración probatoria,  indicó que, si bien el abogado Páez Soriano afirmó  que no conocía el domicilio de la señora Melo Cáceres,  

«(…)  está demostrado que en virtud de la relación  profesional generada entre la quejosa y el disciplinado consistente  en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No.  1998-48232, el  abogado tenía conocimiento del domicilio de la quejosa, además  se observa que para el año 2009, se comunicó con ella  vía correo electrónico mediante el cual le allegó  copia del fallo favorable emitido por el Consejo de Estado. Hecho con  el cual, es evidente que el abogado sí tenía como  contactar a la demandada, sin embargo, optó por solicitar el  emplazamiento y con ello logró que los procesos laborales en  su contra se adelantaran sin su conocimiento.  

Además,  de haber informado la última dirección de la señora  Martha Cecilia Melo Cáceres que el abogado tenía en su  poder, lo máximo que pudo ocurrir era que de no haberla podido  contactar, se ordenara el emplazamiento y le fuera nombrado curador  ad litem, como en efecto ocurrió, pero, debido a la afirmación  del demandante de no tener ninguna dirección de contacto.  

2.2.  Sobre lo ocurrido en el proceso laboral y el consecuente ejecutivo,  afirmó que  

«(…)  el asunto se surtió con una curadora ad litem hasta el mes de  abril de 2015, cuando se profirió el fallo en el que se  concedieron las pretensiones del demandante, luego de lo cual se  inició el correspondiente proceso ejecutivo, asuntos de los  cuales la demandada no tuvo conocimiento durante un periodo  considerable comprendido entre el año 2013 a 2017, cuando se  aprobó la liquidación del crédito. Motivo por el  cual, no es de recibo el argumento del apelante en relación  con que no se configuró vulneración al derecho a la  defensa de la señora Martha Cecilia Melo Cáceres, pues  claramente la demandada no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho  de contradicción frente a la jurisdicción laboral, dado  que nunca fue notificada».  

2.3.  En cuanto a que se violó el artículo 5 de la Ley 1123  de 2007, porque la actuación del abogado no configuró  culpabilidad, esgrimió el ad  quem natural  que  

«Una  vez revisada la actuación, considera la Comisión que la  tipificación realizada por la Sala de Primera instancia se  adecua a lo preceptuado en la norma, pues resulta claro que la  conducta cuestionada al investigado es la enmarcada en el verbo  rector ‘intervenir en actos fraudulentos’, puesto que el  abogado ocultó el paradero de la demandada dentro del proceso  ordinario laboral No. 2013-282 y el proceso ejecutivo laboral No.  2015-00852, siendo que al menos tuvo conocimiento su último  (sic) domicilio en virtud a la relación profesional emanada  del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No.  1998-48232.  

Así  mismo, se observa que se demostró el conocimiento y la  voluntad con la que actúo el investigado, hecho que confirmó  la Sala de instancia en curso de audiencia de formulación de  cargos, al momento de endilgar su actuación bajo la modalidad  de dolo.  

Así  las cosas, es claro que se efectuó una correcta adecuación  típica por parte (sic) Sala Jurisdiccional Disciplinaria de  Bogotá, por lo tanto, no es de recibo el argumento del  recurrente en el sentido de que el hecho de que el abogado ocultara  el paradero de la quejosa como demandada en el proceso laboral, es  una conducta que se enmarca en la falta contra la recta y leal  realización de la justicia y los fines del Estado».  

2.4.  En lo atinente a la mora judicial en que habría incurrido el a  quo en  el proceso disciplinario y la vulneración de su derecho a la  defensa, por presuntamente no permitirle incorporar pruebas  documentales, sostuvo  

«Una  vez escuchado el audio, esta Comisión observa que, en la  audiencia de pruebas y calificación provisional instalada el  22 de noviembre de 2018, el magistrado efectuó una advertencia  tanto al abogado disciplinado como al apoderado de la quejosa,  consistente en abstenerse de allegar documentación  impertinente y fuera de las diligencias, en razón a que el 21  de noviembre de 2018, el investigado allegó al proceso escrito  con aproximadamente ‘1000 folios’ para ser tenidos como  prueba y sin foliar, hecho con el cual se generó desgaste a la  administración de justicia.  

Ahora  bien, en relación a los términos perentorios  establecidos por la Ley 1123 de 2007, esta Comisión le aclara  al recurrente que la jurisdicción disciplinaria tiene bajo su  responsabilidad una carga laboral muy amplia, pues los procesos son  bastantes, sin que ello configure un desconocimiento a la norma, pues  en vista de la cantidad de procesos que se manejan, las diligencias  suelen demorar más de lo previsto».  

2.5.  Frente al desconocimiento del principio del non  bis in idem y  la indebida notificación, la Comisión reiteró lo  argumentado en la resolución de nulidad.  

2.6.  Finalmente, en cuanto a la prescripción de la acción  disciplinaria endilgada por el gestor, expresó que  

Así  las cosas, en el presente caso, el término de prescripción  se contará desde la fecha en que se emitió la última  actuación por parte del Juzgado 20 Laboral del Circuito de  Bogotá, es decir, el auto de fecha 7 de marzo de 2017, por el  cual se impartió aprobación de costas y se decretaron  medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo laboral No.  2015-00852, pues tal y como lo indicó la Sala Seccional, la  conducta del abogado se prolongó al menos hasta ese momento,  cuando el despacho de conocimiento decretó medidas cautelares  dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2015-00852, sin que la  demandada tuviese la oportunidad de defenderse».  

2.7.  Concluyó, entonces, que «los  argumentos expuestos por la Sala de primera instancia, están  debidamente fundamentados y probados, por lo cual procederá a  confirmar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria de Bogotá, mediante sentencia de fecha 15 de  octubre de 2020 (…)».  

3.  Analizada la providencia rebatida, se observa que la autoridad  demandada se pronunció sobre los argumentos expuestos por el  accionante y, en forma motivada y razonada, analizó las  actuaciones surtidas en el trámite y las evidencias allegadas  para concluir que no se habían vulnerado los derechos del  investigado y que estaban acreditados los presupuestos para declarar  su responsabilidad disciplinaria.  

Visto  lo anterior, se exalta que la determinación cuestionada,  independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta  abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico, pues, se reitera, se profirió con sustento en  una valoración razonable de las probanzas obrantes en el  plenario, bajo una hermenéutica plausible que no impone la  intervención del juez constitucional.  

Así  las cosas, lo que se evidencia en este asunto es una disparidad de  criterios entre lo considerado por la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial y lo planteado por el solicitante, de modo que el  operador constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a  modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que  no le corresponden, máxime teniendo en cuenta que, como  ocurrió en este caso, la decisión adoptada no muestra  vulneración alguna de los derechos invocados.  

Cabe  recordar que esta Corporación, actuando como juez de tutela,  «no  es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados,  y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»13,  dado  que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»14.  

Desde  luego, en este escenario tampoco es posible devolvernos a la  reconstrucción de las probanzas del caso concreto, toda vez  que  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (CSJ  STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en  STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00).  

3.1.  Por otro lado, en cuanto a que la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial no tenía competencia para conocer la  nulidad propuesta, resulta menester indicar que, al haber sido  elevada con posterioridad al fallo de primera instancia15,  era pertinente que el a  quo natural,  en tanto, ya había desatado la primera instancia, la remitiera  al superior y que la Comisión Nacional se pronunciara, pues,  como se indicó, de prosperar dicha autoridad se inhibiría  de conocer del fondo del asunto; de manera que, habiéndose  descartado los vicios alegados, lo pertinente era resolver el asunto,  como en efecto ocurrió.  

3.2.  Por último, de cara a la réplica según la cual  el fallo de primera instancia le fue notificado desde el correo de  una persona natural, deviene imperioso resaltar que el e-mail  contentivo de la providencia fue remitido a través de la  dirección electrónica de Azucena Rojas Ortiz, en su  condición de auxiliar judicial al servicio del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá y que el acto de  enteramiento se surtió sin violación de las garantías  superiores del investigado, al punto que presentó los escritos  de nulidad y de apelación a los cuales se les dio el curso  correspondiente.  

4.  Corolario  de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el caso que se analiza, se impone negar la salvaguarda  impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Hecho 9 del escrito de tutela.  

2          Hecho 10 del escrito de tutela.  

3          Hecho 12 del escrito de tutela.  

4          Hecho 21 y 22 del escrito de tutela.  

5          Hecho 26 del escrito de tutela.  

6          Hecho 38 del escrito de tutela.  

7          Hecho 50 del escrito de tutela.  

8          Folios 172-180, archivo “Exp. 2022-00620 AT. FERNANDO ESTEBAN          PÁEZ SORIANO-REPARTOPLENA”.  

9          Ibidem.,          360-366.  

10          Ibidem.,          371-383.  

11          Ibidem.,          370 y 384-388  

12          Folios 1-53, archivo “18 PROVIDENCIA” del expediente          digital.  

13          CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

14          CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01.  

15          Correo          electrónico del 3 de noviembre de 2020, mientras que el fallo          fue notificado mediante correo electrónico del 28 de octubre          del mismo año.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *