STC5443 2022

MAYO

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STC5443-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5443-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00253-01  

(Aprobado en sesión de  cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de abril de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  en la tutela que Heidis Olivia Ortíz de Armas le  instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad –  Atlántico,  extensiva a la Sociedad Colchones Pullman de la Costa S.A. en  Liquidación, Carlos Arturo Macías Rodríguez,  Samir Arturo Rodríguez Guerrero y demás intervinientes  en el consecutivo 2017-00041-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora, por intermedio de apoderada, pidió la protección  de los derechos al «debido  proceso y defensa»  para  que se  ordenara «decret[ar]  la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso con radicado No.  08758-3112-001-2017-00041-00,  (…), en razón a las múltiples irregularidades  [presentadas]»,  y «suspend[er]  los efectos del Despacho Comisorio No. 001 del 18 de enero de 2022».  

De lo documentado  en el infolio y lo narrado en el libelo se colige que la promotora  adelantó juicio de pertenencia respecto del inmueble con folio  de matrícula n° 041-31061 ubicado en «la  calle 18 con carrera 14, con nomenclatura 13 – 90 y/o 13-100  del Municipio de Soledad – Atlántico»,  contra Colchones Pullman de la Costa S.A. en Liquidación, a  quien se le designó curador ad-litem.  

En criterio de  Heidis  Olivia,  la empresa convocada no fue debidamente notificada, ya que, en el  certificado de existencia y representación legal emitido por  la Cámara de Comercio se observa que la dirección para  efectuar el enteramiento es la «Carrera  53 No. 70-86 Oficina 209 de Barranquilla»,  por tanto, «nunca  debió haberse notificado la demanda mediante edicto  emplazatorio, sin antes agotar la posibilidad de notificar a la  dirección registrada en el certificado de cámara de  comercio».  

También,  que Carlos Arturo Macías Rodríguez, «tercero  ad excludendum»,  compareció al litigio con las facultades conferidas en el  artículo 63 del Código General del Proceso y resultó  favorecido con la sentencia, por «haber  demostrado con pruebas la posesión que ejerció sobre el  predio»  (16 oct. 2020), decisión contra la cual la gestora formuló  recurso de apelación, declarado desierto porque «no  [lo]  sustentó dentro del término para ello, (…) de  acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 14 del  Decreto 806 de 2020»  (24 jun. 2021).  

Luego, la  impulsora pidió la nulidad de lo actuado, rogativa que se  encuentra pendiente de definición.  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad se opuso al amparo y  adveró que «no  se evidencia actuación u omisión alguna desplegada por  este despacho judicial que conlleve a la vulneración de los  derechos invocados por el accionante».  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo desestimó  la salvaguarda por incumplimiento de los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, en tanto, en relación con el  primero  «la  promotora desaprovechó el mecanismo de defensa judicial que  tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea,  pues si bien es cierto interpuso recurso de apelación contra  la determinación dictada por el operador judicial confutado,  el mismo fue declarado desierto (…) a través de auto de  24 de junio de 2021»;  y frente al  segundo, «atendiendo  que entre la fecha del auto que declaró desierto el recurso de  apelación (24 de junio de 2021) y la de presentación de  la demanda de tutela (31 de marzo de 2022) transcurrió un  lapso que supera por mucho el de seis (6) meses fijado por la  consistente jurisprudencia como razonable y proporcional para que la  persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta  acción constitucional, sin que la foliatura reporte la  existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza  en acudir a este mecanismo de protección constitucional».  

2.-  La accionante recurrió,  esgrimiendo que «no  es abogada, para ello tenía que contratar a un profesional del  derecho, que tiene el deber de informarle lo acontecido con el  proceso, situación que no sucedió al interior del  proceso, solo se percató con la notificación del  Inspector de entrega del predio, lo que justifica la inactividad de  la accionante antes de conocer que había un orden de entrega  del predio».  

CONSIDERACIONES  

1.- Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  «acción  de tutela»  es un instrumento jurídico concebido para guardar las  garantías fundamentales de las personas, cuando son vulneradas  o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en  ciertas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de defensa.  

2.-  En el  sub lite la  pretensión de la sedicente se enfila a que se «decrete  la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso con radicado No.  08758-3112-001-2017-00041-00»,  y se «suspenda  los efectos del Despacho Comisorio No. 001 del 18 de enero de 2022».  No  obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad,  por prematuro, en la medida que Ortíz  de Armas  interpuso incidente de nulidad con el mismo propósito,  que  actualmente, se encuentra surtiendo traslado conforme al artículo  134 del estatuto procedimental civil (22 abr. 2022); esto es, está  pendiente  de pronunciamiento.  

Esta  Corporación ha esbozado reiteradamente que,  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una disposición que por  competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (STC14280-2018,  STC12055-2020 y STC3499-2022).  

Ahora, mientras no  se dirima definitivamente la causa combatida,  no es permitido al  iudex constitucional  inmiscuirse en los temas propios del natural.  

3.-  Como  colofón, se ratificará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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