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STC5443-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5443-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00253-01
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Heidis Olivia Ortíz de Armas le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico, extensiva a la Sociedad Colchones Pullman de la Costa S.A. en Liquidación, Carlos Arturo Macías Rodríguez, Samir Arturo Rodríguez Guerrero y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00041-00.
ANTECEDENTES
1.- La actora, por intermedio de apoderada, pidió la protección de los derechos al «debido proceso y defensa» para que se ordenara «decret[ar] la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso con radicado No. 08758-3112-001-2017-00041-00, (…), en razón a las múltiples irregularidades [presentadas]», y «suspend[er] los efectos del Despacho Comisorio No. 001 del 18 de enero de 2022».
De lo documentado en el infolio y lo narrado en el libelo se colige que la promotora adelantó juicio de pertenencia respecto del inmueble con folio de matrícula n° 041-31061 ubicado en «la calle 18 con carrera 14, con nomenclatura 13 – 90 y/o 13-100 del Municipio de Soledad – Atlántico», contra Colchones Pullman de la Costa S.A. en Liquidación, a quien se le designó curador ad-litem.
En criterio de Heidis Olivia, la empresa convocada no fue debidamente notificada, ya que, en el certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio se observa que la dirección para efectuar el enteramiento es la «Carrera 53 No. 70-86 Oficina 209 de Barranquilla», por tanto, «nunca debió haberse notificado la demanda mediante edicto emplazatorio, sin antes agotar la posibilidad de notificar a la dirección registrada en el certificado de cámara de comercio».
También, que Carlos Arturo Macías Rodríguez, «tercero ad excludendum», compareció al litigio con las facultades conferidas en el artículo 63 del Código General del Proceso y resultó favorecido con la sentencia, por «haber demostrado con pruebas la posesión que ejerció sobre el predio» (16 oct. 2020), decisión contra la cual la gestora formuló recurso de apelación, declarado desierto porque «no [lo] sustentó dentro del término para ello, (…) de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 14 del Decreto 806 de 2020» (24 jun. 2021).
Luego, la impulsora pidió la nulidad de lo actuado, rogativa que se encuentra pendiente de definición.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad se opuso al amparo y adveró que «no se evidencia actuación u omisión alguna desplegada por este despacho judicial que conlleve a la vulneración de los derechos invocados por el accionante».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó la salvaguarda por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en tanto, en relación con el primero «la promotora desaprovechó el mecanismo de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues si bien es cierto interpuso recurso de apelación contra la determinación dictada por el operador judicial confutado, el mismo fue declarado desierto (…) a través de auto de 24 de junio de 2021»; y frente al segundo, «atendiendo que entre la fecha del auto que declaró desierto el recurso de apelación (24 de junio de 2021) y la de presentación de la demanda de tutela (31 de marzo de 2022) transcurrió un lapso que supera por mucho el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional».
2.- La accionante recurrió, esgrimiendo que «no es abogada, para ello tenía que contratar a un profesional del derecho, que tiene el deber de informarle lo acontecido con el proceso, situación que no sucedió al interior del proceso, solo se percató con la notificación del Inspector de entrega del predio, lo que justifica la inactividad de la accionante antes de conocer que había un orden de entrega del predio».
CONSIDERACIONES
1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la «acción de tutela» es un instrumento jurídico concebido para guardar las garantías fundamentales de las personas, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en ciertas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa.
2.- En el sub lite la pretensión de la sedicente se enfila a que se «decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso con radicado No. 08758-3112-001-2017-00041-00», y se «suspenda los efectos del Despacho Comisorio No. 001 del 18 de enero de 2022». No obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad, por prematuro, en la medida que Ortíz de Armas interpuso incidente de nulidad con el mismo propósito, que actualmente, se encuentra surtiendo traslado conforme al artículo 134 del estatuto procedimental civil (22 abr. 2022); esto es, está pendiente de pronunciamiento.
Esta Corporación ha esbozado reiteradamente que,
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una disposición que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC14280-2018, STC12055-2020 y STC3499-2022).
Ahora, mientras no se dirima definitivamente la causa combatida, no es permitido al iudex constitucional inmiscuirse en los temas propios del natural.
3.- Como colofón, se ratificará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS