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STC5442-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5442-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00622-01
(Aprobado en Sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Carlos Brender Ackemane y Evelyna D’apollo Abraham le instauraron a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara tramitar con carácter preferente la denuncia disciplinaria que formularon contra el titular del Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad.
En compendio adujeron que el 1° de febrero de 2022 «denunciaron» al funcionario mencionado porque omitió pronunciarse en la «incidencia de desacato que le fue interpuesta en fecha 11 de enero de 2022», en la salvaguarda que propusieron contra la administración del Edificio Gallery Sierras del Chicó.
Señalaron que esa queja la sustentaron en el artículo 39.7 de la ley 1952 de 2019, e invocaron la figura «per saltum» contemplada en el canon 4° de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, por ser Carlos Brender «adulto mayor» y Evelyna D’apollo «discapacitada».
Informaron que el 11 de febrero reiteraron la solicitud de un «trato preferencial en la sustanciación del proceso»; sin embargo, la accionada mediante oficio 520 DRC de 23 de febrero de 2022 negó la petición aduciendo que el trámite y reparto de los asuntos se realizan en el orden de llegada, respetando el turno que corresponda.
2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá indicó que «la radicación de las quejas disciplinarias comporta un trámite que se enmarcan dentro del actuar meramente administrativo de la corporación y, que, por tanto, se encuentran regladas por las disposiciones primariamente legales existentes y desarrolladas en las disposiciones reglamentarias expedidas por la Sala de Gobierno de la corporación, como cuerpo colegiado».
Adveró que luego de consultar con la Presidencia acerca de «las condiciones especiales» alegadas por los actores, concluyó que «(…) las mismas son comunes a la gran mayoría de los usuarios de administración de justicia que acuden a la corporación y que por tanto en términos de igualdad material no existe un argumento legal, reglamentario ni jurídico que permita exceptuar el asunto de la regla general aquí descrita».
Advirtió que actualmente «atraviesa por una coyuntura especial debido al incremento en la radicación de quejas disciplinarias, con ocasión de la nueva competencia que asiste a la corporación, relacionada con las investigaciones de todos los empleados judiciales de la ciudad de Bogotá, la cual ha incrementado en más de un 200% el número de quejas allegadas (…)», sin tenerse en cuenta las demás actividades.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo denegó el ruego porque la entidad cuestionada tiene contemplado «el marco normativo que impone el trámite que debe dársele a las quejas que allí se radiquen» y, «si bien la tramitación de la queja presentada no ha sido expedita ello no configura, per se, una violación del derecho fundamental al debido proceso en este caso (…)», puesto que esa demora no ha sido producto de incuria o negligencia.
2.- Impugnaron los precursores insistiendo en la argumentación preliminar, agregando que el problema de la «sustanciación de las quejas disciplinarias no es un asunto que atañe al justiciable sino al operador de justicia, en el marco del derecho al debido proceso y, en el caso sub judice, el derecho a un trato preferente para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales».
CONSIDERACIONES
1.- Esta Corte ha sostenido que, para la prosperidad del resguardo «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad. 03381-00 y STC16636-2021).
2.- En el sub lite, de entrada, se advierte el decaimiento del auxilio y la consecuente convalidación del veredicto opugnado, porque el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia y la presunta «mora judicial» está justificada.
En efecto, la aspiración de los promotores se orienta a que por esta vía excepcional se inste a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dar un trato privilegiado a la denuncia disciplinaria que presentaron contra el titular del Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad.
3.- No obstante, la prueba allegada permite constatar que el pasado 23 de febrero, la convocada manifestó a Carlos Brender y Evelyna D’apollo que en cumplimiento a lo dispuesto «en el artículo 13 y 123 de la Constitución Política de Colombia, el articulo 63 A la Ley 270 de 1996, en concordancia el artículo 15 de la ley 962 de 2005, el artículo 15 de la ley 734 de 2002, la Sentencia T 293/09, demás jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada en la materia y las disposiciones reglamentarias establecidas para el reparto de la Corporación, articulo 23 del Acuerdo N° 012 de 2001, «Por el cual se adopta el reglamento interno de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá», realiza el trámite y reparto de los asuntos allegados a la corporación, en estricto orden de llegada, respetando el derecho al turno que corresponda».
Y, que, por lo tanto, «no es posible acceder a su solicitud» reiterando que «una vez llegue al turno correspondiente, se efectuará el análisis respectivo, determinando si es necesario proceder a realizar la remisión a quien corresponda, informándole de tal situación o en su defecto realizando el reparto correspondiente, en cuyo caso le será informado el número de radicado y magistrado de conocimiento a quien correspondió».
Siendo así, no avizora la Sala en dicha resolución una «vía de hecho», por el contrario, se observa que el «sistema de turnos» al que está sujeta la autoridad confutada, ha de ser acatado, en razón a que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad» de los demás usuarios en similares condiciones a los accionantes, más cuando no acreditaron que la situación puesta de presente les estuviese ocasionando un perjuicio irremediable, que amerite un trato prioritario y el «cambio de turno de resolución del litigio».
Al respecto, esta Corporación ha señalado que no es posible pretender mediante una «acción de tutela», que se «alteren los turnos», porque «(…) tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (STC 5 ag. 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC16975-2015 y STC11986-2021).
4.- Ahora, si bien es cierto a la fecha no se ha tramitado la «queja disciplinaria», también lo es que no se evidencia que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» de los impulsores, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio.
Nótese que fue muy clara en destacar que «atraviesa por una coyuntura especial debido al incremento en la radicación de quejas disciplinarias, con ocasión de la nueva competencia que asiste a la corporación, relacionada con las investigaciones de todos los empleados judiciales de la ciudad de Bogotá, la cual ha incrementado en más de un 200% el número de quejas allegadas (…)».
Esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha predicado:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021).
5.- Ergo, se ratificará el proveído fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS