STC5442 2022

MAYO

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STC5442-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5442-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00622-01  

(Aprobado  en Sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de abril de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Carlos Brender Ackemane y Evelyna  D’apollo  Abraham le  instauraron a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección del  derecho al «debido  proceso»,  para  que se ordenara tramitar con carácter preferente la denuncia  disciplinaria que formularon contra el titular del Juzgado Cuarenta y  Seis Civil Municipal de esta ciudad.  

En  compendio adujeron que el 1° de febrero de 2022 «denunciaron»  al  funcionario  mencionado  porque omitió pronunciarse en la  «incidencia  de desacato que le fue interpuesta en fecha 11 de enero de 2022»,  en  la salvaguarda que propusieron contra la administración del  Edificio Gallery Sierras del Chicó.  

Señalaron  que esa queja la sustentaron en el artículo 39.7 de la ley  1952 de 2019, e invocaron la figura  «per  saltum»  contemplada  en el canon 4° de la Convención Interamericana sobre la  Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en  concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la  Constitución Política, por ser Carlos Brender «adulto  mayor»  y  Evelyna D’apollo  «discapacitada».  

Informaron  que el 11 de febrero reiteraron la solicitud de un «trato  preferencial en la sustanciación del proceso»;  sin embargo, la accionada mediante oficio 520 DRC de 23 de febrero  de 2022 negó la petición aduciendo que el trámite  y reparto de los asuntos se realizan en el orden de llegada,  respetando el turno que corresponda.  

2.-  La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá  indicó que «la  radicación de las quejas disciplinarias comporta un trámite  que se enmarcan dentro del actuar meramente administrativo de la  corporación y, que, por tanto, se encuentran regladas por las  disposiciones primariamente legales existentes y desarrolladas en las  disposiciones reglamentarias expedidas por la Sala de Gobierno de la  corporación, como cuerpo colegiado».  

Adveró  que luego de consultar con la Presidencia acerca de «las  condiciones especiales» alegadas  por los actores, concluyó que «(…)  las mismas son comunes a la gran mayoría de los usuarios de  administración de justicia que acuden a la corporación  y que por tanto en términos de igualdad material no existe un  argumento legal, reglamentario ni jurídico que permita  exceptuar el asunto de la regla general aquí descrita».  

Advirtió  que actualmente  «atraviesa  por una coyuntura especial debido al incremento en la radicación  de quejas disciplinarias, con ocasión de la nueva competencia  que asiste a la corporación, relacionada con las  investigaciones de todos los empleados judiciales de la ciudad de  Bogotá, la cual ha incrementado en más de un 200% el  número de quejas allegadas (…)», sin  tenerse en cuenta las demás actividades.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  denegó el ruego porque la entidad cuestionada tiene  contemplado «el  marco normativo que impone el trámite que debe dársele  a las quejas que allí se radiquen» y,  «si bien la tramitación de la queja presentada no ha  sido expedita ello no configura, per se, una violación del  derecho fundamental al debido proceso en este caso (…)»,  puesto  que esa demora no ha sido producto de incuria o negligencia.  

2.-  Impugnaron los precursores insistiendo en la argumentación  preliminar, agregando que el problema de la «sustanciación  de las quejas disciplinarias no es un asunto que atañe al  justiciable sino al operador de justicia, en el marco del derecho al  debido proceso y, en el caso sub judice, el derecho a un trato  preferente para la tramitación, resolución y ejecución  de las decisiones en procesos administrativos y judiciales».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Esta  Corte ha sostenido que, para la prosperidad del resguardo «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en  STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad. 03381-00 y STC16636-2021).  

2.-  En el sub  lite, de  entrada, se advierte el decaimiento del auxilio y la consecuente  convalidación del veredicto opugnado, porque el menoscabo  revelado no ha tenido ocurrencia y la presunta «mora  judicial»  está justificada.  

En  efecto, la aspiración de los promotores se  orienta a que por esta vía excepcional se inste a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dar un trato  privilegiado a la  denuncia disciplinaria que presentaron contra el titular del Juzgado  Cuarenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad.  

3.-  No obstante, la prueba allegada permite constatar  que el pasado 23 de febrero, la convocada manifestó a Carlos  Brender y Evelyna D’apollo  que en cumplimiento a lo dispuesto «en  el artículo 13 y 123 de la Constitución Política  de Colombia, el articulo 63 A la Ley 270 de 1996, en concordancia el  artículo 15 de la ley 962 de 2005, el artículo 15 de la  ley 734 de 2002, la Sentencia T 293/09, demás jurisprudencia  de la Corte Constitucional relacionada en la materia y las  disposiciones reglamentarias establecidas para el reparto de la  Corporación, articulo 23 del Acuerdo N° 012 de 2001, «Por  el cual se adopta el reglamento interno de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá», realiza el  trámite y reparto de los asuntos allegados a la corporación,  en estricto orden de llegada, respetando el derecho al turno que  corresponda».  

Y,  que, por lo tanto,  «no  es posible acceder a su solicitud» reiterando  que  «una  vez llegue al turno correspondiente, se efectuará el análisis  respectivo, determinando si es necesario proceder a realizar la  remisión a quien corresponda, informándole de tal  situación o en su defecto realizando el reparto  correspondiente, en cuyo caso le será informado el número  de radicado y magistrado de conocimiento a quien correspondió».  

Siendo  así, no avizora la Sala en dicha resolución una «vía  de hecho»,  por el contrario, se observa que el  «sistema  de turnos»  al  que está sujeta la autoridad confutada, ha de ser acatado, en  razón a que proceder en contra de ello implicaría el  desconocimiento del «derecho  a la igualdad»  de  los demás usuarios en similares condiciones a los accionantes,  más cuando no acreditaron que la  situación puesta de presente les estuviese ocasionando un  perjuicio irremediable,  que amerite un trato prioritario y el  «cambio  de turno de resolución del litigio».  

Al  respecto, esta Corporación ha señalado que no  es  posible pretender mediante una «acción  de tutela»,  que se  «alteren  los turnos»,  porque  «(…)  tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se  desconocería el deber que le imponen los artículos 37,  numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la  Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las  partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por  orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente  resueltos»  (STC 5  ag. 2011, exp. 1359-01,  reiterada en STC16975-2015  y STC11986-2021).  

4.-  Ahora,  si bien es cierto a la fecha no se ha tramitado la «queja  disciplinaria»,  también lo es que no se evidencia que la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá  haya incurrido  en un comportamiento  apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda  el  «derecho  al debido proceso»  de  los impulsores, máxime cuando el incumplimiento de los  términos procesales no constituye en sí mismo una  violación a dicho privilegio.  

Nótese  que fue muy clara en destacar que «atraviesa  por una coyuntura especial debido al incremento en la radicación  de quejas disciplinarias, con ocasión de la nueva competencia  que asiste a la corporación, relacionada con las  investigaciones de todos los empleados judiciales de la ciudad de  Bogotá, la cual ha incrementado en más de un 200% el  número de quejas allegadas (…)».  

Esta  Corte, en punto a la  «mora injustificada»,  ha predicado:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (STC,  19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021).  

5.-  Ergo, se  ratificará el proveído fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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