AC 1882 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1882-2022 (2022-01370-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1882-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-01370-00  

Bogotá,  D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en  aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  providencia paralela a esta,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior,  desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Séptimo de Familia de Manizales (Caldas) y Promiscuo  de Familia de Fresno (Tolima).  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Mirian  Edid Rivera Cardona demandó a Reinel Jiménez Bermúdez,  a Libia Arenas Marín y al menor  [David],  en su condición de herederos determinados de Andrés  Jiménez Arenas (q.e.p.d.), para que se declarara que entre  aquella y el difunto existió una unión marital hecho  y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, la cual perduró desde el 31 de octubre de 2016  hasta el 5 de diciembre de 2021, fecha en la que aquél murió.  

3.        El  mencionado despacho rechazó la demanda por carecer de  competencia, ya que el asiento de la convocada Libia Arenas Marín  era el corregimiento de Padua, del municipio de Fresno (Tolima).  [Archivo  Digital: 004RechazaPorCompetencia].  

4.        Por  su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de esta última  localidad también declinó su conocimiento, luego de  advertir que el querer de la impulsora fue radicar la controversia en  la población de Manizales, Caldas, esto es, en el «domicilio  común anterior de los presuntos compañeros  permanentes»,  el cual todavía lo conserva la interesada, pues así lo  aseveró en el libelo inaugural. [Archivo  Digital: 009AutoConflictoCompetencia].  

5.        De  esta forma se trabó el conflicto que la Corte pasa a dirimir,  de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Tratándose  de la competencia territorial en materia de procesos de «declaración  de existencia de unión marital de hecho»,  el artículo 28 de la ley adjetiva establece que tal juicio  puede adelantarse, a elección del convocante, ante el juez del  domicilio del demandado -regla general- (numeral 1°), o también  ante «el  juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el  demandante lo conserve»  (numeral  2º).  

Bajo  esa perspectiva, si el extremo activo abandona la vecindad que  compartía con su compañero sentimental, no le es dado  demandar allí la declaratoria de la unión marital de  hecho, de modo que, en tal evento, deberá acudir a la regla  general memorada, esto es, al juez del domicilio del enjuiciado.  Entonces, «si  en la práctica el domicilio de la parte convocada no coincide  con la vecindad común anterior de la pareja, mientras el actor  lo conserve, puede este escoger, entre la dupla de funcionarios ante  los que la ley le permite acudir, para que ritúe y decida el  litigio en ciernes»  (AC1217-2022,  30 mar.).  

2.        Aparejado  con el mandato señalado, el numeral 2º del canon  referido, establece que «[e]n  los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la  patria potestad, investigación o impugnación de la  paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación  de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares  sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado,  la  competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o  residencia de aquel».  (Resalta la Corte)  

Pero  aun cuando la citada pauta legal se preocupó por enlistar unos  pleitos determinados e imponer que su adelantamiento debe llevarse a  cabo en el asiento del menor «demandante  o demandado»,  lo cierto es que la Corte ha extendido esa prerrogativa a todos los  asuntos judiciales en los que se vea involucrado un niño o  adolescente. Precisamente, en virtud de la prevalencia de sus  garantías establecida en la Constitución y en la Ley  1098 de 2006, se ha considerado que:  

«el  interés superior al que se alude comporta un postulado a modo  de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas  a facilitar la protección de los niños, niñas y  adolescentes, entre  otros fines,  para auspiciarles el acceso directo a la administración de  justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta  forma se evita que tengan que incurrir en erogaciones de toda índole  para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse  insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se  localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el  artículo 9° del Código de la Infancia y la  Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o  medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba  adoptarse en relación con los niños, las niñas y  los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en  especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los  de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más  disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará  la norma más favorable al interés superior del niño,  niña o adolescente.»  

Por  supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a  los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho  procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el  conocimiento de las causas en las cuales están involucrados  dichos sujetos, receptores de especial protección».  (AC5245-2021,  8 nov.).  

3.        En el  sub-examine,  Mirian  Edid Rivera Cardona llamó a juicio a su menor hijo  [David], a Reinel  Jiménez Bermúdez y a Libia Arenas Marín, en  calidad de herederos determinados del causante Andrés Jiménez  Arenas, para que se declarara la existencia de la convivencia more  uxorio  que mantuvo con este último desde  el 31 de octubre de 2016 hasta su fenecimiento, ocurrido el 5 de  diciembre de 2021.  

En  los hechos del libelo la pleiteante aseguró que era «vecina»  de  Manizales, Caldas, además, que sostuvo un «noviazgo»  con  el difunto por espacio de «6  meses»,  lo cual dio paso a la cohabitación, misma que se inició  en dicha ciudad «a  partir del día 31 de octubre de 2016 hasta el día 05 de  diciembre del año 2021»,  de ahí que, fijara la «competencia»  del  litigio en cabeza de las autoridades judiciales de aquella localidad  «por  el domicilio de los compañeros permanentes».  

Añádase  a lo anterior, que en ese acápite de la demanda también  se precisó que los estrados de Manizales debían asumir  el conocimiento del asunto por la vecindad del «demandado»,  haciendo referencia a su menor hijo, pues sabido es que a voces del  artículo 88 del Código Civil, «[e]l  que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se  halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador».  

4.        Entonces,  siendo  la demanda  en donde, en principio, el juzgador deberá extraer los  aspectos que le permitan definir la competencia, vemos que, en el  caso estudiado, la precursora  manifestó  su voluntad de adelantar la lid  ante los despachos de familia de Manizales, Caldas, no solamente por  ser el sitio de su vecindad y el último donde tuvo morada con  el fallecido, si no, adicionalmente, porque allí aún  convive con el menor demandado, sin que ponga o quite ley el hecho de  que alguno de los codemandados pueda tener su domicilio en otra  ciudad, pues ante situaciones similares el legislador ha sido claro  al señalar que si son varios los demandados será  competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos «a  elección del demandante».  

5.        En ese orden,  ante el evidente querer de la activante, al  juzgado de esa plaza corresponde conocer de este asunto, naturalmente  sin mengua de la discusión que en el punto pueda suscitarse a  través de los cauces procesales previstos para ello, amen que  no solo acaece el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo  28 del Código General del Proceso atiente al domicilio común  anterior ya que la actora lo conserva, sino que incluso la aplicación  debida de la  regla de distribución de competencia prevista en el numeral 1º  habilitaba dicha asignación, en tanto la reclamante, haciendo  uso de la potestad otorgada por el legislador, escogió, se  reitera, al juez del asiento “cualquiera”  de los demandados, privilegiando, por demás, el del menor que  integra dicho extremo.  

6.        De  esta manera no es menester ningún esfuerzo adicional para  concluir que el juzgado de familia de Manizales, Caldas corresponde  continuar adelantando este asunto.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Séptimo  de Familia de Manizales, Caldas, es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo  de Familia de Fresno, Tolima,  y a la demandante.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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