Asistente Jurídico Inteligente
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AC1857-2022 (2022-01393-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1857-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-001429-00
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
I. ANTECEDENTES
1. El Banco Davivienda S.A. formuló demanda ejecutiva de menor cuantía contra Héctor Julio Castañeda Pineda, para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré aportado como soporte del recaudo [Anexo 01, expediente digital].
2. En el libelo se indicó que la competencia radicaba en los jueces civiles Municipales de Madrid, Cundinamarca, «consideración al domicilio del demandado y al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación». [ibidem].
3. El Juzgado Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, al que inicialmente le fue repartido el escrito introductorio, rehusó su conocimiento resguardado en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 28 del estatuto procedimental; al efecto, consideró que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Por demás, expuso que «no obstante la manifestación de la actora referente a que el ejecutado tiene su «domicilio principal en Madrid» y que la «dirección para notificaciones» corresponde a «Madrid Cundinamarca.», ese hecho no comporta una situación generadora de duda para fijar la «competencia», porque también, es el lugar de cumplimiento de la obligación., ya que la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita», así que ordenó su remisión a las autoridades judiciales capitalinas. [Archivo Digital: 06].
4. Al recibir las diligencias, el juzgado receptor también se negó a impartirle trámite al considerar, en últimas, que «la demanda fue radicada basado el domicilio del extremo demandado (sic) conforme la regla general de competencia contenida en el numeral 1 ibidem, por elección del demandante por ser concurrentes», sin que fuera viable desconocer la voluntad del ente bancario demandante.
Bajo ese derrotero planteó la colisión negativa y remitió el asunto a esta Corporación para su trámite.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del compendio procesal, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Sin embargo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, también, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
4. Aplicadas las premisas recién consignadas a la colisión bajo examen, surge que el asunto que aquí se discute, se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, se aprecia que el domicilio del convocado es el municipio de Madrid, Cundinamarca, pues así lo declaró el reclamante en el pliego inaugural. [Archivo Digital: 01].
Adicionalmente, se observa que el solicitante adujo que la atribución también se otorgaba por el cumplimiento de las obligaciones; a este respecto en el cuerpo del pagaré acordaron las partes que lo sería Bogotá D.C.
Así las cosas, ante la dualidad de criterios elevados por el convocante ha debido el fallador primigenio despejar dicha duda, comoquiera que, se insiste, confrontado el libelo inaugural con lo anterior, emerge que el ejecutante fue ambiguo en tornó a cuál de las reglas de competencia que concurrían era la seleccionada por él para impulsar este asunto, amen que indicó que lo determinaba por el domicilio del demandado [Madrid (Cundinamarca)] y por el sitio de satisfacción de las obligaciones derivadas del pagaré [Bogotá D.C.]; cuando estos, como se ve, no se dan en el mismo territorio.
Síguese entonces que, en estrictez, no exteriorizó adecuadamente su predilección sobre el estrado llamado a tramitar el juicio coercitivo, conforme a los mandatos previstos en los numerales 1º y 3º del artículo 28 de la actual ley de enjuiciamiento civil.
5. Valga la pena señalar que, en línea de principio, es el libelo inicial la fuente de la cual el juzgador debe extraer las circunstancias que resulten relevantes para fijar su competencia, y cuando ésta se advierta confusa o incompleta será de su cargo adoptar las medidas que sean indispensables para despejar aquellas vaguedades o inexactitudes, de suerte que avoque o repele esa competencia que se le atribuye con conocimiento de causa, evitando así dilaciones que puedan atentar contra el derecho a una pronta y cumplida la justicia.
En efecto, es obligación del fallador que recibe las diligencias verificar si el demandante realizó la elección referida en líneas anteriores y si ella está conforme al régimen de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación.
Eso lo que ocurre en el sub examine, toda vez que la entidad demandante expresó en el acápite de competencia de su petitum que esta estaba dada por los factores previstos en los numerales 1° y 3° del canon 28 del Código General del Proceso, esto es, el domicilio del ejecutado y el lugar de cumplimiento de la obligación, pasando por alto que este último se acordó, según el titulo que soporta la ejecución, en la ciudad de Bogotá
Es indiscutible que siendo factores concurrentes el actor tenía en su haber la potestad de elegir el juez llamado a impulsar la ejecución, pudiendo ser una alternativa válida el del lugar donde radicó inicialmente su demanda (Madrid), al amparo de la regla general de competencia por ser allí el domicilio del accionado, sin que dicha selección pudiera ser variada por el juez de la causa, como tampoco la ambigüedad de su determinación, al pregonar simultáneamente que acudía al fuero concurrente del lugar del cumplimiento de la prestación contenida en el titulo valor que se ejecuta justifique la remisión de las diligencias al otro funcionario que legalmente tiene también competencia, desconociendo la voluntad exteriorizada del actor, cuando ante tal situación ha debido la autoridad primigenia solicitar la aclaración pertinente, a efectos de establecer, con plena certeza, cuál juzgador le atañe adelantar el proceso, pero no lo hizo.
6. Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda realizado por el Juzgado Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, pues, se itera, no contaba con los elementos de juicio necesarios para eludir el conocimiento de la controversia.
Justamente por ello ha señalado esta Corte que «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad. 2021-00325).
7. En ese orden, se dispondrá la devolución del expediente al despacho judicial de Madrid, Cundinamarca, a fin de que adelante las gestiones necesarias para esclarecer los aspectos indispensables que le permitan establecer por cuál de las reglas analizadas opta inequívocamente el impulsor del juicio y los fundamentos de su selección para que con soporte en ello califique idóneamente su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá D.C. y a la parte ejecutante en el juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada