AC 1857 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1857-2022 (2022-01393-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1857-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-001429-00  

Bogotá, D.  C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)  

I. ANTECEDENTES  

1.        El Banco  Davivienda S.A. formuló demanda ejecutiva de menor cuantía  contra Héctor Julio Castañeda Pineda, para obtener el  pago de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré aportado  como soporte del recaudo  [Anexo 01, expediente digital].  

2.        En el libelo se  indicó que la competencia radicaba en los jueces civiles  Municipales de Madrid, Cundinamarca, «consideración  al domicilio del demandado y al lugar señalado para el  cumplimiento de la obligación».  [ibidem].  

3.        El Juzgado  Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, al que inicialmente le fue  repartido el escrito introductorio, rehusó su conocimiento  resguardado en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo  28 del estatuto procedimental; al efecto, consideró que en  «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  Por demás, expuso que «no  obstante la manifestación de la actora referente a que el  ejecutado tiene su «domicilio principal en Madrid» y que la  «dirección para notificaciones» corresponde a  «Madrid Cundinamarca.», ese hecho no comporta una situación  generadora de duda para fijar la «competencia», porque  también, es el lugar de cumplimiento de la obligación.,  ya que la estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»,  así que ordenó su remisión a las autoridades  judiciales capitalinas. [Archivo  Digital: 06].  

4.        Al recibir las  diligencias, el juzgado receptor también se negó a  impartirle trámite al considerar, en últimas, que «la  demanda fue radicada basado el domicilio del extremo demandado (sic)  conforme la regla general de competencia contenida en el numeral 1  ibidem, por elección del demandante por ser concurrentes»,  sin que fuera viable desconocer la voluntad del ente bancario  demandante.  

Bajo  ese derrotero planteó la colisión negativa y remitió  el asunto a esta Corporación para su trámite.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del  compendio procesal, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Sin embargo, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa que, «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita».  

3.        De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, también,  el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación territorial acabados de referir, el actor está  facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados,  dado que no existe competencia privativa.  

4. Aplicadas las  premisas recién consignadas a la colisión bajo examen,  surge que el asunto que aquí se discute, se enmarca en la  llamada concurrencia de fueros, en tanto, se aprecia que el domicilio  del convocado es el municipio de Madrid, Cundinamarca, pues así  lo declaró el reclamante en el pliego inaugural. [Archivo  Digital: 01].  

Adicionalmente, se  observa que el solicitante adujo que la atribución también  se otorgaba por el cumplimiento de las obligaciones; a este respecto  en el cuerpo del pagaré acordaron las partes que lo sería  Bogotá D.C.  

Así las  cosas, ante la dualidad de criterios elevados por el convocante ha  debido el fallador primigenio despejar dicha duda,  comoquiera que, se insiste, confrontado el libelo inaugural con lo  anterior, emerge que el ejecutante fue ambiguo en tornó a cuál  de las reglas de competencia que concurrían era la  seleccionada por él para impulsar este asunto, amen que indicó  que lo determinaba por el domicilio del demandado [Madrid  (Cundinamarca)] y por el sitio de satisfacción de las  obligaciones derivadas del pagaré [Bogotá D.C.]; cuando  estos, como se ve, no se dan en el mismo territorio.  

Síguese  entonces que, en estrictez, no exteriorizó adecuadamente su  predilección sobre el estrado llamado a tramitar el juicio  coercitivo, conforme a los mandatos previstos en los numerales 1º  y 3º del artículo 28 de la actual ley de enjuiciamiento  civil.  

5.  Valga la pena señalar que, en línea de principio, es el  libelo inicial la fuente de la cual el juzgador debe extraer las  circunstancias que resulten relevantes para fijar su competencia, y  cuando ésta se advierta confusa o incompleta será de su  cargo adoptar las medidas que sean indispensables para despejar  aquellas vaguedades o inexactitudes, de suerte que avoque o repele  esa competencia que se le atribuye con conocimiento de causa,  evitando así dilaciones que puedan atentar contra el derecho a  una pronta y cumplida la justicia.  

En efecto, es  obligación del fallador que recibe las diligencias verificar  si el demandante realizó la elección referida en líneas  anteriores y si ella está conforme al régimen de  competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el  rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en  caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito  genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación.  

Eso lo que ocurre  en el sub  examine,  toda vez que la entidad demandante expresó en el acápite  de competencia de su petitum  que esta estaba dada por los factores previstos en los numerales 1°  y 3° del canon 28 del Código General del Proceso, esto es,  el domicilio del ejecutado y el lugar de cumplimiento de la  obligación, pasando por alto que este último se acordó,  según el titulo que soporta la ejecución, en la ciudad  de Bogotá  

Es indiscutible  que siendo factores concurrentes el actor tenía en su haber la  potestad de elegir el juez llamado a impulsar la ejecución,  pudiendo ser una alternativa válida el del lugar donde radicó  inicialmente su demanda (Madrid), al amparo de la  regla general de competencia por ser allí el domicilio del  accionado,  sin que dicha selección pudiera  ser variada por el juez de la causa, como tampoco la ambigüedad  de su determinación, al pregonar simultáneamente que  acudía al fuero concurrente del lugar del cumplimiento de la  prestación contenida en el titulo valor que se ejecuta  justifique la remisión de las diligencias al otro funcionario  que legalmente tiene también competencia, desconociendo la  voluntad exteriorizada del actor, cuando ante tal situación ha  debido la autoridad primigenia solicitar  la aclaración pertinente, a efectos de establecer, con plena  certeza, cuál juzgador le atañe adelantar el proceso,  pero no lo hizo.  

6.        Bajo  ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda realizado  por el Juzgado Civil  Municipal de Madrid, Cundinamarca, pues, se itera, no contaba con los  elementos de juicio necesarios para eludir el conocimiento de la  controversia.  

Justamente por  ello ha señalado esta Corte que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019,  may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15,  rad. 2021-00325).  

7.  En ese orden, se dispondrá la devolución del expediente  al despacho judicial de Madrid, Cundinamarca, a fin de que adelante  las gestiones necesarias para esclarecer los aspectos indispensables  que le permitan establecer por cuál de las reglas analizadas  opta inequívocamente el impulsor del juicio y los fundamentos  de su selección para que con soporte en ello califique  idóneamente su competencia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente al Juzgado Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca,  para que proceda en la forma indicada en este proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de  Bogotá D.C. y a la parte ejecutante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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