STC5709 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5709-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5709-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02350-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación1  de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021 por la Sala de  Casación Penal, en la acción de tutela promovida por  Jaime Ernesto Páez Ramos contra la Sala de Casación  Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso laboral con radicado nº 2013-00362.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderada judicial, el actor invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, seguridad social e  igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala accionada.  

Manifestó  en compendio, que promovió juicio ordinario  laboral contra ExxonMobil de Colombia SA, con el fin de obtener, el  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  estipulada en el artículo 260 del Código Sustantivo del  Trabajo, a partir del 1º de julio de 2004, fecha en la que  cumplió 55 años y reunió los demás  requisitos exigidos por la aludida normativa.  

El  referido asunto fue tramitado ante el Juzgado Dieciocho Laboral del  Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia de 24 de junio  de 2014 condenó a la demandada al pago de la prestación,  argumentando que la pensión que se reconoció al actor  en el acta de conciliación fue voluntaria, porque al momento  de su suscripción si bien el beneficiario había  prestado sus servicios a la empresa por más de 29 años,  solo tenía 50 años de edad y el canon 260 ibidem  exigía  mínimo 55, determinación que confirmó la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de septiembre de  2015, modificando, el numeral segundo del fallo de primera instancia  en cuanto a la fecha de prescripción de las diferencias  pensionales.  

Inconforme,  ExxonMobil de Colombia interpuso recurso extraordinario de casación,  y, la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL4166-2021  de 14 de julio de 2021, dispuso casar parcialmente la decisión  de segundo grado y, en sede de instancia, resolvió modificar  el numeral primero del fallo proferido por el Juzgado Dieciocho  Laboral, fijando el valor de la primera mesada pensional del actor en  la suma de $7.160.000, a partir del 1º de julio de 2004,  precisando que para el 2021, ascendía a $14.231.380.  

Igualmente,  indicó que incurrió en defecto sustantivo al aplicar el  canon 2º del Decreto 314 de 1994 y someter al tope de 20 salario  mínimos legales mensuales vigentes la pensión de  jubilación reconocida, así como, en desconocimiento del  precedente, pues dio aplicación sin ningún tipo de  argumentación o análisis a la sentencia SL1870 de 2020,  en la que, frente a una situación fáctica y jurídica  diferente, la misma Sala sostuvo que la pensión de jubilación  del artículo 260 íbidem  se causa a la fecha de retiro de la empresa si el trabajador ha  laborado por más de 20 años, contrario a lo consignado  en decisiones como las SL5423-2019, SL1651-2020, SL1835-2021, entre  otras, todas proferidas en procesos contra ExxonMobil de Colombia  S.A.  

Por  último, señaló que existió una violación  directa de la constitución, en especial del artículo 53  referente al principio de favorabilidad, pues frente a dos criterios  de la misma Sala sobre un mismo texto legal, optó por aplicar  el que le resultaba más gravoso al demandante.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó «dejar  sin efectos la sentencia SL4166-2020»  y,  en su lugar, ordenar a la Sala accionada «que  dicte nuevamente la sentencia en la que resuelva el recurso de  casación (…)  con  total observancia de las reglas del debido proceso y con respeto de  las garantías constitucionales».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral, allegó  copia de la sentencia cuestionada.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, remitió  el link  del expediente digital del proceso objeto de reproche.  

3.  De los documentos adjuntos no se observó pronunciamiento por  parte de los demás, convocados.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo invocado, tras advertir que la decisión cuestionada  no lucía arbitraria ni violatoria del ordenamiento jurídico,  indicó, además, que no se configuró el defecto  orgánico alegado por el actor, dado que la Sala de Casación  Laboral estaba habilitada para pronunciarse sobre el cargo formulado  en el recurso presentado por ExxonMobil de Colombia S.A., el cual  versó en una presunta aplicación indebida del artículo  260 del Código Sustantivo del Trabajo.  

En  relación con el supuesto yerro sustantivo, sostuvo que no se  demostró y, descartó el aparente desconocimiento del  precedente argumentando que, la Sala accionada reiteró la  jurisprudencia de su propia especialidad, la cual tiene un carácter  vinculante, obligatorio y es un criterio propio de la autonomía  e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio  de sus funciones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante cuestionando la ausencia de análisis  de los argumentos expuestos en el escrito inicial. Respecto al  defecto  orgánico,  precisó que lo reprochado sobre ese aspecto es que la Sala de  Casación Laboral abordara el estudio de requisitos y fecha de  causación de la pensión legal, derecho que, según  lo definido en la sentencia de primera instancia se causó el  1º de julio de 2004 cuando cumplió 55 años y  completó los requisitos de tiempo y edad del artículo  260, aspecto que la sociedad demandada no objetó en el recurso  de apelación, lo que impedía denunciarlo en casación,  en el que tampoco lo involucró, por lo que la accionada  carecía de atribución para proveer sobre tales  aspectos.  

En lo  que refiere al defecto sustantivo, adujo que las consideraciones  expresadas estaban completamente apartadas de la realidad, porque  dicho yerro fue debidamente demostrado en el escrito de tutela. Por  otra parte, en relación con el desconocimiento del precedente,  destacó que contrario a lo afirmado en el fallo  constitucional, sí relacionó los pronunciamientos que  conforman el precedente cuyo desconocimiento se invocó.  

Por  último, sobre el defecto por violación directa de la  constitución, anotó que no fue analizado en el fallo  impugnado, por lo cual solicitó que se efectuara el examen  omitido.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política; no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

Su  censura radica, según expone, en los defectos orgánico  y sustantivo en que incurrió la Sala de Casación  accionada, así como en el desconocimiento del precedente y la  violación directa a la Constitución Política  -artículo 53-.  

3.   Examinada  la decisión cuestionada, se observa que la Sala de Casación  Laboral consideró, de entrada, que le asistía razón  a la recurrente en cuanto afirmó que el Tribunal limitó  su análisis a «(i)  la norma aplicable para fijar el tope máximo pensional de la  prestación legal que el a quo reconoció a su favor con  fundamento en el artículo 260 de Código Sustantivo del  Trabajo; (ii) la fecha a partir de la cual operó la  prescripción de las diferencias pensionales causadas, y (iii)  la procedencia o no de la excepción de compensación».  

Partiendo  de ese punto, concluyó que no se discutía que la  pensión reconocida por la empresa en el acta de conciliación  de 18 de enero de 2000 fue voluntaria y, que, la concedida por el  fallador de primera instancia era la legal contemplada en el artículo  260 del Código Sustantivo del Trabajo, aspectos que no fueron  objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, bajo el entendido  que no hacían parte de la apelación interpuesta por las  partes.  

Enseguida  indicó, que las premisas fácticas  de las que partió el Tribunal y  que se entendían admitidas por la censura en esa acusación  jurídica, correspondían a que «(i)  la pensión otorgada al actor en la conciliación de 18  de enero de 2000 fue de carácter voluntario y anticipada; (ii)  la prestación de jubilación que reconoció el a  quo fue la legal, prevista en el artículo 260 del Código  Sustantivo del Trabajo, que debía ser calculada con las reglas  que la regulan, y (iii) la pensión voluntaria al tener el  carácter de anticipada, se sustituyó por la pensión  legal cuando el actor causó este derecho al cumplir la edad de  55 años, esto es, el 1.º de julio de 2004».  

Así  determinó que el problema jurídico a abordar en sede  casacional, se circunscribía a determinar si el Tribunal erró  al reliquidar la pensión legal de jubilación del  demandante y aplicar el tope máximo pensional previsto en el  artículo 5º de la Ley 797 de 2003.  

Posteriormente,  reseñó lo establecido en el artículo 260 del  Código Sustantivo del Trabajo, para luego referir que en la  sentencia SL1870 de 2020 esa Sala determinó que de conformidad  con el numeral 2º de dicho canon2,  la pensión legal de jubilación allí prevista, se  causa con el tiempo de servicios y el retiro de la empresa.  

Bajo  esa línea argumentativa, concluyó que la pensión  de jubilación de Jaime  Ernesto Páez Ramos se  causó cuando se retiró de la compañía,  -16  de enero de 2000-, comoquiera  que a esa fecha tenía más de 20 años de  servicios prestados, en los términos del aludido precepto  normativo, por lo cual el tope pensional que regía para el  caso del actor, era el máximo de 20 salarios mínimos  mensuales legales a que aludía el Decreto 314 de 1994 vigente  cuando se estructuró el derecho y, no, por el artículo  5º de la Ley 797 de 2003 como erradamente lo había  estimado el Tribunal.  

En  virtud de lo anterior, consideró que el cargo prosperaba y  casó parcialmente el fallo de segunda instancia, en cuanto  confirmó el valor de la mesada pensional que estableció  el a  quo  en la suma de $7.982.763.  

Seguidamente,  y, en sede de instancia, indicó:  

«Teniendo  en cuenta que el disfrute de la pensión de jubilación  del actor inició el 1º de julio de 2004 y que no fue  objeto de la apelación de las partes el ingreso base de  liquidación pensional que se calculó con el promedio  salarial del último año de servicios ni la tasa de  reemplazo del 75%, se tiene que el valor de la mesada a la fecha de  disfrute o exigibilidad es de $7.566.845,37.  

Ese  valor se obtuvo al tomar el salario promedio de último año,  que fue de $7.564.469. el cual se actualizó a la fecha de  disfrute de la prestación -1.º de julio de 2004- y arrojó  la suma de $10.089.127,16 y a esta se le aplicó una tasa de  reemplazo del 75%, para un valor de $7.566.845,37.  

A  esta suma se le aplica el tope de los veinte salarios mínimos  legales mensuales vigentes, que para el año 2004 equivalía  a la suma de $7.160.000, pues el salario mínimo mensual legal  para ese año se fijó en $358.000. En ese orden, el  valor de la primera mesada a 1.º de julio de 2004, con el tope  de los veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes es  de $7.160.000».  

De  conformidad con lo reseñado, resolvió:  

«PRIMERO:  Modificar  el  numeral  primero del fallo que el 24 de junio de 2014 profirió el Juez  Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de  fijar el valor de la primera mesada pensional de la pensión de  jubilación del actor en la suma de $7.160.000, a partir del  1.º de julio de 2004. Para el 2021, el valor de la mesada  pensional asciende a $14.231.380,52.  

SEGUNDO:  Modificar  el  numeral 3.º de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, en  cuanto a que el valor del retroactivo que la demandada adeuda al  actor por diferencias pensionales insolutas causadas entre el 1.º  de febrero de 2010 y el 31 de mayo de 2021, asciende a la suma de  $56.996.185,84.  Por indexación de dicho valor se adeuda la suma  $12.973.841,68,  sin perjuicio de la que se siga causando hasta el momento de pago de  las diferencias ordenadas en esta providencia».  

4.  De  las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia  constitucional de primera instancia habrá de ser confirmada,  comoquiera  que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que  revele los defectos alegados por el accionante y que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción, pues la  Sala Especializada solventó el problema jurídico  planteado, efectuando un análisis al artículo 260 del  Código Sustantivo del Trabajo y a la jurisprudencia emitida  por esta Corporación referente a la interpretación y  aplicación de dicho canon, estudio que la condujo a determinar  que en el caso concreto, la pensión de jubilación del  demandante se causó cuando se retiró del servicio.  

4.1.  En punto al defecto  orgánico  alegado, contrario a lo aducido por el actor, la Sala de Casación  Laboral tenía competencia y estaba habilitada para  pronunciarse en sede de casación sobre el alcance del artículo  260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, tal y como lo  advirtió al inicio de su estudio, el Tribunal limitó su  análisis a algunos aspectos entre ellos «la  norma aplicable para fijar el tope máximo pensional de la  prestación legal que el a quo reconoció a [favor  del demandante]  con fundamento en el artículo 260 de Código Sustantivo  del Trabajo».  Igualmente  el cargo formulado por ExxonMobil de Colombia S.A. radicó  sobre la supuesta aplicación indebida de ese precepto  normativo.  

De  otra parte, sobre el desconocimiento del precedente, tampoco tiene  asidero el reproche elevado por el quejoso, teniendo en cuenta que  justamente la Sala de Casación accionada, cimentó su  decisión en la tesis desarrollada en la sentencia SL1870 de  2020, en la cual se explicó que si bien en otros contextos esa  Corporación había señalado que la pensión  de jubilación prevista en el artículo 260 del Código  Sustantivo del Trabajo solo se consolidaba o adquiría  plenamente con el cumplimiento de los dos requisitos de tiempo y  edad3,  lo cierto era que de conformidad con el inciso 2º de ese canon  «el  trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber  cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al  llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los  veinte (20) años de servicio».  

En  consecuencia, las divergencias exteriorizadas a través del  presente medio residual y subsidiario, frente al resultado de la  providencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para  que acuda al juez constitucional en busca de una instancia adicional  inexistente en el ordenamiento procesal, para reabrir un debate ya  definido por el juzgador competente.  (CSJ.  STC de 15  feb. 2011, exp.  01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

5.   Nótese, esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo solventado por  el juez natural (STC 1308-2021, reiterada en STC2310-2022).  

En lo  que atañe al principio de favorabilidad, la Sala de Casación  Laboral ha señalado que,  «dicha  regla interpretativa consiste en que cuando existan dudas fundadas en  el entendimiento de una norma, esto es, cuando el operador jurídico  encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al  asunto debatido dos o más intelecciones del precepto, debe  acoger aquella que más beneficie al trabajador» (CSJ  SL, 23 nov. 2010, rad. 41122),  lo  que no se presentó en el evento en estudio.  

En  este orden, y como bien lo concluyó el a  quo  constitucional, resulta manifiesta la improcedencia de la protección  solicitada, en la medida que la determinación cuestionada no  es el resultado de un proceder arbitrario, inferencia que, se  insiste, no puede ser derruida con los argumentos traídos por  el accionante, máxime cuando no hay afectación a su  mínimo vital, dado que está recibiendo su prestación  sobre un tope de los 20 salarios mínimos mensuales legales  vigentes.  

6.   De  conformidad con lo discurrido, el fallo impugnado será  ratificado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación asignada a esta Sala el 8 de          abril de 2022.  

2          “Artículo          260. Derecho a la pensión.                              

          

1.          Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital          de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya          llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es          varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer,          después de veinte (20) años de servicios continuos o          discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código,          tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación          o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento          (75%) del promedio de los salarios devengados en el último          año de servicio.          

          

2.          El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber          cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al          llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los          veinte (20) años de servicio”.  

3CSJ          SL, 22 nov.2011, rad. 35713, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43806, CSJ          SL8093-2014.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *