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STC5709-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5709-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02350-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación1 de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Jaime Ernesto Páez Ramos contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado nº 2013-00362.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, el actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala accionada.
Manifestó en compendio, que promovió juicio ordinario laboral contra ExxonMobil de Colombia SA, con el fin de obtener, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 1º de julio de 2004, fecha en la que cumplió 55 años y reunió los demás requisitos exigidos por la aludida normativa.
El referido asunto fue tramitado ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia de 24 de junio de 2014 condenó a la demandada al pago de la prestación, argumentando que la pensión que se reconoció al actor en el acta de conciliación fue voluntaria, porque al momento de su suscripción si bien el beneficiario había prestado sus servicios a la empresa por más de 29 años, solo tenía 50 años de edad y el canon 260 ibidem exigía mínimo 55, determinación que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de septiembre de 2015, modificando, el numeral segundo del fallo de primera instancia en cuanto a la fecha de prescripción de las diferencias pensionales.
Inconforme, ExxonMobil de Colombia interpuso recurso extraordinario de casación, y, la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL4166-2021 de 14 de julio de 2021, dispuso casar parcialmente la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, resolvió modificar el numeral primero del fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral, fijando el valor de la primera mesada pensional del actor en la suma de $7.160.000, a partir del 1º de julio de 2004, precisando que para el 2021, ascendía a $14.231.380.
Igualmente, indicó que incurrió en defecto sustantivo al aplicar el canon 2º del Decreto 314 de 1994 y someter al tope de 20 salario mínimos legales mensuales vigentes la pensión de jubilación reconocida, así como, en desconocimiento del precedente, pues dio aplicación sin ningún tipo de argumentación o análisis a la sentencia SL1870 de 2020, en la que, frente a una situación fáctica y jurídica diferente, la misma Sala sostuvo que la pensión de jubilación del artículo 260 íbidem se causa a la fecha de retiro de la empresa si el trabajador ha laborado por más de 20 años, contrario a lo consignado en decisiones como las SL5423-2019, SL1651-2020, SL1835-2021, entre otras, todas proferidas en procesos contra ExxonMobil de Colombia S.A.
Por último, señaló que existió una violación directa de la constitución, en especial del artículo 53 referente al principio de favorabilidad, pues frente a dos criterios de la misma Sala sobre un mismo texto legal, optó por aplicar el que le resultaba más gravoso al demandante.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «dejar sin efectos la sentencia SL4166-2020» y, en su lugar, ordenar a la Sala accionada «que dicte nuevamente la sentencia en la que resuelva el recurso de casación (…) con total observancia de las reglas del debido proceso y con respeto de las garantías constitucionales».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral, allegó copia de la sentencia cuestionada.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, remitió el link del expediente digital del proceso objeto de reproche.
3. De los documentos adjuntos no se observó pronunciamiento por parte de los demás, convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo invocado, tras advertir que la decisión cuestionada no lucía arbitraria ni violatoria del ordenamiento jurídico, indicó, además, que no se configuró el defecto orgánico alegado por el actor, dado que la Sala de Casación Laboral estaba habilitada para pronunciarse sobre el cargo formulado en el recurso presentado por ExxonMobil de Colombia S.A., el cual versó en una presunta aplicación indebida del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
En relación con el supuesto yerro sustantivo, sostuvo que no se demostró y, descartó el aparente desconocimiento del precedente argumentando que, la Sala accionada reiteró la jurisprudencia de su propia especialidad, la cual tiene un carácter vinculante, obligatorio y es un criterio propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante cuestionando la ausencia de análisis de los argumentos expuestos en el escrito inicial. Respecto al defecto orgánico, precisó que lo reprochado sobre ese aspecto es que la Sala de Casación Laboral abordara el estudio de requisitos y fecha de causación de la pensión legal, derecho que, según lo definido en la sentencia de primera instancia se causó el 1º de julio de 2004 cuando cumplió 55 años y completó los requisitos de tiempo y edad del artículo 260, aspecto que la sociedad demandada no objetó en el recurso de apelación, lo que impedía denunciarlo en casación, en el que tampoco lo involucró, por lo que la accionada carecía de atribución para proveer sobre tales aspectos.
En lo que refiere al defecto sustantivo, adujo que las consideraciones expresadas estaban completamente apartadas de la realidad, porque dicho yerro fue debidamente demostrado en el escrito de tutela. Por otra parte, en relación con el desconocimiento del precedente, destacó que contrario a lo afirmado en el fallo constitucional, sí relacionó los pronunciamientos que conforman el precedente cuyo desconocimiento se invocó.
Por último, sobre el defecto por violación directa de la constitución, anotó que no fue analizado en el fallo impugnado, por lo cual solicitó que se efectuara el examen omitido.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Su censura radica, según expone, en los defectos orgánico y sustantivo en que incurrió la Sala de Casación accionada, así como en el desconocimiento del precedente y la violación directa a la Constitución Política -artículo 53-.
3. Examinada la decisión cuestionada, se observa que la Sala de Casación Laboral consideró, de entrada, que le asistía razón a la recurrente en cuanto afirmó que el Tribunal limitó su análisis a «(i) la norma aplicable para fijar el tope máximo pensional de la prestación legal que el a quo reconoció a su favor con fundamento en el artículo 260 de Código Sustantivo del Trabajo; (ii) la fecha a partir de la cual operó la prescripción de las diferencias pensionales causadas, y (iii) la procedencia o no de la excepción de compensación».
Partiendo de ese punto, concluyó que no se discutía que la pensión reconocida por la empresa en el acta de conciliación de 18 de enero de 2000 fue voluntaria y, que, la concedida por el fallador de primera instancia era la legal contemplada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, bajo el entendido que no hacían parte de la apelación interpuesta por las partes.
Enseguida indicó, que las premisas fácticas de las que partió el Tribunal y que se entendían admitidas por la censura en esa acusación jurídica, correspondían a que «(i) la pensión otorgada al actor en la conciliación de 18 de enero de 2000 fue de carácter voluntario y anticipada; (ii) la prestación de jubilación que reconoció el a quo fue la legal, prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que debía ser calculada con las reglas que la regulan, y (iii) la pensión voluntaria al tener el carácter de anticipada, se sustituyó por la pensión legal cuando el actor causó este derecho al cumplir la edad de 55 años, esto es, el 1.º de julio de 2004».
Así determinó que el problema jurídico a abordar en sede casacional, se circunscribía a determinar si el Tribunal erró al reliquidar la pensión legal de jubilación del demandante y aplicar el tope máximo pensional previsto en el artículo 5º de la Ley 797 de 2003.
Posteriormente, reseñó lo establecido en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, para luego referir que en la sentencia SL1870 de 2020 esa Sala determinó que de conformidad con el numeral 2º de dicho canon2, la pensión legal de jubilación allí prevista, se causa con el tiempo de servicios y el retiro de la empresa.
Bajo esa línea argumentativa, concluyó que la pensión de jubilación de Jaime Ernesto Páez Ramos se causó cuando se retiró de la compañía, -16 de enero de 2000-, comoquiera que a esa fecha tenía más de 20 años de servicios prestados, en los términos del aludido precepto normativo, por lo cual el tope pensional que regía para el caso del actor, era el máximo de 20 salarios mínimos mensuales legales a que aludía el Decreto 314 de 1994 vigente cuando se estructuró el derecho y, no, por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003 como erradamente lo había estimado el Tribunal.
En virtud de lo anterior, consideró que el cargo prosperaba y casó parcialmente el fallo de segunda instancia, en cuanto confirmó el valor de la mesada pensional que estableció el a quo en la suma de $7.982.763.
Seguidamente, y, en sede de instancia, indicó:
«Teniendo en cuenta que el disfrute de la pensión de jubilación del actor inició el 1º de julio de 2004 y que no fue objeto de la apelación de las partes el ingreso base de liquidación pensional que se calculó con el promedio salarial del último año de servicios ni la tasa de reemplazo del 75%, se tiene que el valor de la mesada a la fecha de disfrute o exigibilidad es de $7.566.845,37.
Ese valor se obtuvo al tomar el salario promedio de último año, que fue de $7.564.469. el cual se actualizó a la fecha de disfrute de la prestación -1.º de julio de 2004- y arrojó la suma de $10.089.127,16 y a esta se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, para un valor de $7.566.845,37.
A esta suma se le aplica el tope de los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2004 equivalía a la suma de $7.160.000, pues el salario mínimo mensual legal para ese año se fijó en $358.000. En ese orden, el valor de la primera mesada a 1.º de julio de 2004, con el tope de los veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes es de $7.160.000».
De conformidad con lo reseñado, resolvió:
«PRIMERO: Modificar el numeral primero del fallo que el 24 de junio de 2014 profirió el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de fijar el valor de la primera mesada pensional de la pensión de jubilación del actor en la suma de $7.160.000, a partir del 1.º de julio de 2004. Para el 2021, el valor de la mesada pensional asciende a $14.231.380,52.
SEGUNDO: Modificar el numeral 3.º de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, en cuanto a que el valor del retroactivo que la demandada adeuda al actor por diferencias pensionales insolutas causadas entre el 1.º de febrero de 2010 y el 31 de mayo de 2021, asciende a la suma de $56.996.185,84. Por indexación de dicho valor se adeuda la suma $12.973.841,68, sin perjuicio de la que se siga causando hasta el momento de pago de las diferencias ordenadas en esta providencia».
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia constitucional de primera instancia habrá de ser confirmada, comoquiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por el accionante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues la Sala Especializada solventó el problema jurídico planteado, efectuando un análisis al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y a la jurisprudencia emitida por esta Corporación referente a la interpretación y aplicación de dicho canon, estudio que la condujo a determinar que en el caso concreto, la pensión de jubilación del demandante se causó cuando se retiró del servicio.
4.1. En punto al defecto orgánico alegado, contrario a lo aducido por el actor, la Sala de Casación Laboral tenía competencia y estaba habilitada para pronunciarse en sede de casación sobre el alcance del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, tal y como lo advirtió al inicio de su estudio, el Tribunal limitó su análisis a algunos aspectos entre ellos «la norma aplicable para fijar el tope máximo pensional de la prestación legal que el a quo reconoció a [favor del demandante] con fundamento en el artículo 260 de Código Sustantivo del Trabajo». Igualmente el cargo formulado por ExxonMobil de Colombia S.A. radicó sobre la supuesta aplicación indebida de ese precepto normativo.
De otra parte, sobre el desconocimiento del precedente, tampoco tiene asidero el reproche elevado por el quejoso, teniendo en cuenta que justamente la Sala de Casación accionada, cimentó su decisión en la tesis desarrollada en la sentencia SL1870 de 2020, en la cual se explicó que si bien en otros contextos esa Corporación había señalado que la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo solo se consolidaba o adquiría plenamente con el cumplimiento de los dos requisitos de tiempo y edad3, lo cierto era que de conformidad con el inciso 2º de ese canon «el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio».
En consecuencia, las divergencias exteriorizadas a través del presente medio residual y subsidiario, frente al resultado de la providencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional en busca de una instancia adicional inexistente en el ordenamiento procesal, para reabrir un debate ya definido por el juzgador competente. (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5. Nótese, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC 1308-2021, reiterada en STC2310-2022).
En lo que atañe al principio de favorabilidad, la Sala de Casación Laboral ha señalado que, «dicha regla interpretativa consiste en que cuando existan dudas fundadas en el entendimiento de una norma, esto es, cuando el operador jurídico encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al asunto debatido dos o más intelecciones del precepto, debe acoger aquella que más beneficie al trabajador» (CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 41122), lo que no se presentó en el evento en estudio.
En este orden, y como bien lo concluyó el a quo constitucional, resulta manifiesta la improcedencia de la protección solicitada, en la medida que la determinación cuestionada no es el resultado de un proceder arbitrario, inferencia que, se insiste, no puede ser derruida con los argumentos traídos por el accionante, máxime cuando no hay afectación a su mínimo vital, dado que está recibiendo su prestación sobre un tope de los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
6. De conformidad con lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación asignada a esta Sala el 8 de abril de 2022.
2 “Artículo 260. Derecho a la pensión.
1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”.
3CSJ SL, 22 nov.2011, rad. 35713, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43806, CSJ SL8093-2014.