Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5691-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5691-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01360-00
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cristhian Gabriel Lozano Martínez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo No. 2019-01176-00.
ANTECEDENTES
Manifestó que la señora Lorena Yamile Rodríguez Suárez promovió en su contra proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, a quien le correspondió conocer, profirió sentencia el 19 de abril de 2021, en la que declaró probadas las causales 1ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil, y, en consecuencia accedió a decretar el divorcio y lo declaró cónyuge culpable, negando a la demandante la condena en perjuicios que solicitó.
Explicó, que apelado el fallo por la señora Rodríguez Suárez, el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de 2021, dispuso reconocerle «el derecho a adelantar el incidente de reparación de perjuicios, como víctima de violencia intrafamiliar y de género en este proceso» y, además adicionó el fallo fijando cuota de alimentos a su cargo y en favor de la demandante «en el equivalente al 15% de la pensión de invalidez devengada por él previos los descuentos de ley»
Afirmó que, si bien fue denunciado por la señora Rodríguez Suárez por el presunto punible de violencia intrafamiliar, lo cierto es, que nunca fue condenado por autoridad judicial alguna con ocasión de esa conducta, y efectuada la consulta en el sistema SPOA, la denuncia se encuentra en estado inactivo, lo que demuestra la falta de interés de la denunciante para solucionar la situación que aparentemente le causó «graves consecuencias».
Agregó que, el Tribunal refirió en la providencia, que existe una «sistemática violencia intrafamiliar», situación que no se acreditó plenamente en el juicio, por lo que no pasa de ser una mera interpretación, pero lo cierto es que, existió una simple denuncia penal y una medida de protección por la discusión que los entonces cónyuges habían sostenido.
Señaló, además que la demandante también lo agredía verbal y físicamente, por tanto, debía estudiarse tal circunstancia a efectos de imponerse las consecuencias jurídicas a que hubiera lugar, y en el expediente no obra prueba que los cónyuges hubieran asistido a terapia o tratamiento psicológico para emprender dinámicas de conducta en el manejo de la relación.
Afirmó a la par, que en el proceso la solicitante no acreditó la clase de perjuicio que sufrió, como tampoco acreditó la cuantía del mismo, y el fallo se centró en describir de manera «exagerada y desproporcionada» la situación que realmente sucedió entre los cónyuges, lo que produjo una indebida valoración probatoria.
Finalmente expuso que como pruebas aportó un dictamen pericial emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, en donde se acredita que él tiene una pérdida de capacidad laboral del 90.95%, situación que no fue tenida en cuenta por el Tribunal, y, agregó que, conformé a su condición de salud, no era posible que de manera consiente, efectuara las conductas denunciadas por su ex cónyuge desde el año 2014.
2. Conforme a lo narrado considera que, en la sentencia de segunda instancia se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque profirió una decisión sin ninguna prueba, y, en consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal accionado, que deje sin valor y efecto la sentencia de 29 de octubre de 2021, así como todas las actuaciones judiciales surtidas con posterioridad, para en su lugar, proferir un fallo judicial donde sean estudiadas las pruebas obrantes en el proceso y las condiciones particulares del peticionario.
Aseveró igualmente, que la decisión proferida afecta gravemente su mínimo vital, porque cancela una cuota de «$400.000.oo» a sus hijos menores de edad, y ahora fue obligado a soportar un descuento del 15% de su mesada pensional por la orden judicial impartida por el Tribunal, decisión en la que además «en ninguna de sus líneas se refiere algún aspecto atinente a la temporalidad de los efectos de dicha condena, es decir, la finalización de dicho aspecto».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la Corporación accionada, para que ejerciera su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez Sexto de Familia de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite, porque en la acción constitucional los reparos se dirigen contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior, razón por la que esta instancia no tiene injerencia en la misma y remitió el link del expediente.
La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá respondió que, revocó el numeral quinto de la sentencia, para reconocer a la demandante el derecho a adelantar el incidente de regulación de perjuicios, como víctima de violencia intrafamiliar, y adicionarlo para fijar la cuota alimentaria a cargo del demandado, por las razone jurídicas consignadas en la decisión reprochada.
CONSIDERACIONES
1. En principio, se precisa que unicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
2. La queja puntual del peticionario, se encuentra sustentada en el hecho que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en defecto factico en la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, porque no fueron valoradas las pruebas que allegó para desvirtuar los hechos de violencia.
2.1 Revisado el link del expediente que contiene el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio civil No. 006-2019-01176-0 promovido por Yamile Rodríguez Suárez contra Cristhian Gabriel Lozano Martínez, revisada la demanda se observa que las pretensiones imploradas fueron:
«i) decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre ellos el 17 de marzo de 2012, en la Parroquia Simón Stock de esta ciudad, por estar incurso el demandado en las causales 1ª a 4ª del artículo 154 del C.C.; ii) radicar la custodia de los menores hijos de la pareja en cabeza de la madre, y fijar la cuota alimentaria a cargo del progenitor; iii) condenar al cónyuge a indemnizar a la demandante, “por los perjuicios graves y el daño moral y físico que ha suscitado con su comportamiento a mi procurada y por el abandono del que la ha hecho objeto”; iv) ordenar la inscripción de la sentencia, y v) condenar en costas y agencias en derecho al demandado»
Lo anterior, tras considerar que se encontraban demostrados los hechos de infidelidad moral alegados en la demanda, toda vez que, el demandado mediante escritura pública No 791 de 22 de mayo de 2018 ante la Notaria 1ª de Soacha reconoció como cónyuge a Keila Rosa Carranza Arrieta, y además, encontró razón en la causal de maltrato, debido al contexto de violencia intrafamiliar que se suscitó en el hogar Lozano – Rodríguez propiciado por el esposo, en el que la demandante fue víctima de agresiones físicas acreditadas con incapacidades médicas expedidas por el Instituto de Medicina Legal, así como con las medidas de protección No. 053 de 24 de febrero de 2014 otorgada por la Comisaria 16 de Familia en favor de la cónyuge.
Por último, refirió que las pruebas eran insuficientes para acceder al reconocimiento de los perjuicios reclamados, porque no se acreditó una violencia reiterada y continúa que la hubiera llevado a buscar ayuda profesional para superar las secuelas dejadas por esa situación.
2.3 Inconforme la demandante con la decisión, por apoderado judicial interpuso recurso de apelación, y sustentó su reparo en el hecho que: 1) la negativa a reconocer la indemnización es un «premio para el violento y culpable agresor», dejó la violencia en la impunidad, desconoció las normas de derecho interno e internacional, e inaplicó las enseñanzas del derecho civil según la cual quien ocasiona un daño tiene la obligación de indemnizar, y, 2) el fallador estaba facultado para fallar ultra y extra petita, por tanto al ponderar la situación que existía por culpa en uno de los consortes podía decretar el resarcimiento de perjuicios o una cuota alimentaria.
3. El Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de 29 de octubre de 2021, al abordar en concreto el estudio de los reparos efectuados a la decisión de primera instancia, manifestó:
«En efecto, suficientes fueron los elementos de juicio recaudados para poner en evidencia el contexto de maltrato soportado por la demandante y sus menores hijos, de manos del señor CRISTHIAN GABRIEL LOZANO MARTÍNEZ, los que, según argumentos de la sentencia no confutados por el demandado, obligaron a la señora LORENA YAMILE RODRÍGUEZ SUÁREZ a abandonar el domicilio conyugal el 6 de febrero de 2014 en resguardo de su vida, tras la golpiza que ese día le propinó su cónyuge en medio de un conflicto familiar, situación ampliamente demostrada con la medida de protección No. 053-2014 RUG No. 424.14, impuesta por la Comisaría Dieciséis de Familia de esta ciudad en contra del señor LOZANO MARTÍNEZ, a favor de su esposa en audiencia adelantada el 24 de esos mismos mes y año, en la cual conminó al querellado para que cesara “todo acto de violencia intrafamiliar verbal, psicológico y físico en contra de la señora LORENA YAMILE”, a la par de autorizar la residencia separada de los cónyuges y reglamentar lo concerniente a las obligaciones de los padres, para con sus dos menores hijos JUAN MANUEL y MAIREN JULIANA LOZANO RODRÍGUEZ, de entonces 5 años y 19 meses de edad». (se subraya).
Seguidamente refirió,
«La autoridad administrativa fundó la decisión en la valoración médico legal realizada a la señora LORENA YAMILE el 10 de febrero de 2014 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, allí la examinada manifestó haber sido agredida por su esposo el jueves anterior, “se me abalanzó encima, me cogió del brazo y del cuello”, la querellante también dijo haber recibido atención médica en el Batallón de Sanidad al día siguiente de los hechos, y en respaldo de su manifestación, allegó copia de la historia clínica No. 32029450 que al respecto documenta “paciente quien ingresa refiriendo que el día de ayer fue agredida por conocido (esposo) refiere trauma contundente en cara, brazo izquierdo y espalda, además de arañazos en el cuerpo posterior a discusión, en cuello se observan 3 escoriaciones lineales.. en brazo izquierdo equimosis múltiples”; y, tales hallazgos, sumados a los encontrados por la autoridad forense (equimosis morada, verdosa de 9×7 cm en la cara lateral del hombro izquierdo; equimosis morada verdosa de 3×2 cm en la cara posterior de la región escapular izquierda; equimosis morada verdosa de 1.5×2 cm en a cara lateral externa tercio inferir del brazo izquierdo), le determinaron una incapacidad médico legal por el término de diez (10) días».
Agregó que la Comisaria de Familia tuvo en cuenta la denuncia penal instaurada por la querellante contra su agresor por los mismos hechos en la que dio cuenta de los hechos ocurridos el 6 de febrero de 2014, de igual manera ordenó practicar una valoración psicológica al menor de los hijos de la pareja Juan Manuel Lozano Rodríguez, quien describió:
«que no presenció de manera directa la pelea entre sus padres, porque se encontraba en la habitación de su tía, narró circunstancias que apoyan el discurso de su progenitora, el menor dijo haber escuchado la “discusión entre sus progenitores en que la progenitora pedía auxilio … ‘…mi papá le rasguñó a mi mamá en el cuello y le pegó y le dejó la marca en el cuello…Solo ese poquito le pegó en el brazo en la pierna en el brazo le dejó rojo y ya no más’ ¿Tu dónde estabas cuando pasó la pelea? ‘Allá en el cuarto de mi tía Katia y allá montado en el camarote… ¿Tu cómo te diste cuenta de la pelea? ‘Es que yo escuché porque mi cuarto estaba cerquita del cuarto de mi papá… ¿Qué fue lo que escuchaste? ‘Que mi mamá dijo auxilio y nada más eso fue lo que me acuerdo’ ¿Y tú qué hiciste? ‘Cuando yo fui allá ya terminaron y no vi nada de le (sic) pelea, porque cuando yo fui allá terminaron… ¿Y lo que dices de que tu papá rasguñó a tu mamá en el cuello cómo sabes que él la rasguñó? ‘Porque yo vi la marca, por la noche cuando llegamos donde mi tío Jhon ahí vivía mi tío favorito, es que mi mamá la mostró»
De igual manera, tuvo en cuenta la declaración de Francy Yesenia Vásquez Giraldo, quien informó que la demandante que llegó a la casa de su hermano tarde de la noche con los niños, muy golpeada, sin nada para los niños, ni dinero, por lo que la acompañaron a la URI para que formulará la denuncia y dijo que la incapacidad fue de quince (15) días.
En relación con la violencia doméstica, del material probatorio recaudado refirió que el último detonante acaeció el 6 de febrero de 2014, cuando el demandado reclamó a la demandante por la cantidad de agua utilizada para lavar la ropa, diciendo «que, si ella iba a pagar el recibo», quien para esa época se encontraba desempleada, lo que evidenció la relación de poder y desigualdad en el matrimonio al ser el cónyuge quien proveía el hogar.
Relató que la prueba testimonial dio cuenta que:
«Ellos tenían un negocio en Banderas, mi esposo le enseñaba a Cristian Lozano a trabajar, le enseñó a mercar en abastos, ellos trabajaban ahí en ese negocio juntos y los niños también estaban ahí con él”, era “Un supermercado de víveres, de legumbres, de grano, de gaseosa, de todo mercado de comidas”, “este negocio el señor Cristian lo vendió después de que le pegó la golpiza a la señora Lorena… compró una ferretería, incluso los niños nos contaban que el papá había cambiado el negocio, nunca compartió económicamente con la señora Lorena lo que le dio el negocio, compró una ferretería y a los pocos días, consiguió un carro, venía en el carro a recoger a los niños y con la señora Keila”».
Finalmente, resolvió:
«PRIMERO: REVOCAR el ordinal “QUINTO” de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, reconocer a la señora LORENA YAMILE RODRÍGUEZ SUÁREZ, el derecho a adelantar el incidente de reparación de perjuicios, como víctima de violencia intrafamiliar y de género en este proceso, según lo indicado en la parte motiva. SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia, a fin de fijar cuota alimentaria a cargo del señor CRISTHIAN GABRIEL LOZANO MARTÍNEZ, a favor de la señora LORENA YAMILE RODRÍGUEZ SUÁREZ, en el equivalente al 15% de la pensión de invalidez devengada por él previos los descuentos de ley (…)».
4. En ese orden, advierte la Sala que la acción es improcedente, como quiera que, revisada las actuaciones desplegadas en el interior del proceso que motiva esta acción, en la sentencia proferida el 19 de abril de 2021 en primera instancia por el Juzgado Sexto de Familia, en la que resolvió entre otras cosas «decretar la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, con fundamento en las causales 1ª y 3ª, la providencia fue censurada únicamente por la demandante.
En efecto, revisado el expediente se observa que solo la demandante apeló el fallo, y sobre los precisos puntos de inconformidad se pronunció el Tribunal al desatar el recurso de apelación.
Por tanto, no puede pretender el convocante utilizar este mecanismo excepcional para censurar la sentencia proferida por el funcionario cuestionado, en la que declaró probada la causal tercera del artículo 154 del C.C., esto es, «los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra», aduciendo una indebida valoración probatoria porque no se estudiaron, «sus condiciones de salud, y la resolución No. 6699 del 4 de septiembre de 2012 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional que dictaminó una disminución de capacidad laboral del 90.95%», como quiera que, la oportunidad para desvirtuarla, era interponer el recurso de alzada, para que el juez natural estudiara las pruebas que presentó con la contestación de la demanda.
En consecuencia, el descuido en la utilización de los recursos ordinarios establecidos por el legislador en cada proceso, impiden la intervención del fallador constitucional en el asunto sometido a estudio, pues esta acción excepcional de amparo, no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos, de tal suerte que, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, porque las mismas son el resultado de su propia incuria1.
Igual suerte, soporta la solicitud de «temporalidad de los efectos de la condena» impuesta a la que alude el accionante, toda vez que, una vez proferida la sentencia reprochada, su apoderado no solicitó aclaración alguna, y no puede pretenderlo ahora, con la solicitud de amparo, pues cualquier inconformidad como se anotó debe ser alegada en el proceso y ante el Juez natural.
5. Por lo expuesto, se impone declarar improcedente el amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la tutela promovida por Cristhian Gabriel Lozano Martínez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El artículo 154 del Código Civil, establece las causales de divorcio entre las que se encuentra la contenida en el numeral 3º esto es, “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.