STC5691 2022

MAYO

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STC5691-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5691-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01360-00  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Cristhian  Gabriel Lozano Martínez  contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al que se vinculó al Juzgado Sexto de Familia  de esta ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el  proceso declarativo  No. 2019-01176-00.  

ANTECEDENTES  

            

Manifestó  que la señora Lorena Yamile Rodríguez Suárez  promovió en su contra proceso de cesación de efectos  civiles del matrimonio religioso y el Juzgado Sexto de Familia de  Bogotá, a quien le correspondió conocer, profirió  sentencia el 19 de abril de 2021, en la que declaró probadas  las causales  1ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil, y,  en consecuencia accedió a decretar el divorcio y lo declaró  cónyuge culpable, negando a la demandante la condena en  perjuicios que solicitó.  

Explicó,  que apelado el fallo por la señora Rodríguez Suárez,  el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de 2021,  dispuso reconocerle  «el  derecho a adelantar el incidente de reparación de perjuicios,  como víctima de violencia intrafamiliar y de género en  este proceso»  y,  además adicionó el fallo fijando cuota de alimentos a  su cargo y en favor de la demandante «en  el equivalente al 15% de la pensión de invalidez devengada por  él previos los descuentos de ley»  

Afirmó  que, si bien fue denunciado por la señora Rodríguez  Suárez por el presunto punible de violencia intrafamiliar, lo  cierto es, que nunca fue condenado por autoridad judicial alguna con  ocasión de esa conducta, y efectuada la consulta en el sistema  SPOA, la denuncia se encuentra en estado inactivo, lo que demuestra  la falta de interés de la denunciante para solucionar la  situación que aparentemente le causó «graves  consecuencias».  

Agregó  que, el Tribunal refirió en la providencia, que existe una  «sistemática  violencia intrafamiliar»,  situación que no se acreditó plenamente en el juicio,  por lo que no pasa de ser una mera interpretación, pero lo  cierto es que, existió una simple denuncia penal y una medida  de protección por la discusión que los entonces  cónyuges habían sostenido.  

Señaló,  además que la demandante también lo agredía  verbal y físicamente, por tanto, debía estudiarse tal  circunstancia a efectos de imponerse las consecuencias jurídicas  a que hubiera lugar, y en el expediente no obra prueba que los  cónyuges hubieran asistido a terapia o tratamiento psicológico  para emprender dinámicas de conducta en el manejo de la  relación.  

Afirmó  a la par, que en el proceso la solicitante no acreditó la  clase de perjuicio que sufrió, como tampoco acreditó la  cuantía del mismo, y el fallo se centró en describir de  manera «exagerada  y desproporcionada»  la situación que realmente sucedió entre los cónyuges,  lo que produjo una indebida valoración probatoria.  

Finalmente  expuso que como pruebas aportó un dictamen pericial emitido  por el Ministerio de Defensa Nacional, en donde se acredita que él  tiene una pérdida de capacidad laboral del 90.95%, situación  que no fue tenida en cuenta por el Tribunal, y, agregó que,  conformé a su condición de salud, no era posible que de  manera consiente, efectuara las conductas denunciadas por su ex  cónyuge desde el año 2014.  

2.  Conforme a lo narrado considera que, en la sentencia de segunda  instancia se incurrió en un defecto fáctico por  indebida valoración probatoria, porque profirió una  decisión sin ninguna prueba, y, en consecuencia, solicitó  ordenar al Tribunal accionado, que deje sin valor y efecto la  sentencia de 29 de octubre de 2021, así como todas las  actuaciones judiciales surtidas con posterioridad, para en su lugar,  proferir un fallo judicial donde sean estudiadas las pruebas obrantes  en el proceso y las condiciones particulares del peticionario.  

Aseveró  igualmente, que la decisión proferida afecta gravemente su  mínimo vital, porque cancela una cuota de «$400.000.oo»  a sus hijos menores de edad, y ahora fue obligado a soportar un  descuento del 15% de su mesada pensional por la orden judicial  impartida por el Tribunal, decisión en la que además  «en  ninguna de sus líneas se refiere algún aspecto atinente  a la temporalidad de los efectos de dicha condena, es decir, la  finalización de dicho aspecto».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a la Corporación  accionada, para que ejerciera su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juez Sexto de Familia de Bogotá solicitó su  desvinculación del trámite, porque en la acción  constitucional los reparos se dirigen contra la decisión  adoptada por el Tribunal Superior, razón por la que esta  instancia no tiene injerencia en la misma y remitió el link  del  expediente.  

La  Sala de Familia del Tribunal de Bogotá respondió que,  revocó el numeral quinto de la sentencia, para reconocer a la  demandante el derecho a adelantar el incidente de regulación  de perjuicios, como víctima de violencia intrafamiliar, y  adicionarlo para fijar la cuota alimentaria a cargo del demandado,  por las razone jurídicas consignadas en la decisión  reprochada.  

CONSIDERACIONES  

1.  En principio, se precisa que unicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto.  

            

2. La          queja puntual del peticionario, se encuentra sustentada en el hecho          que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá,          incurrió en defecto factico en la sentencia proferida el          29 de octubre de 2021, porque no fueron valoradas las pruebas que          allegó para desvirtuar los hechos de violencia.  

2.1  Revisado el link  del expediente que contiene el proceso de cesación de los  efectos civiles del matrimonio civil No. 006-2019-01176-0 promovido  por Yamile Rodríguez Suárez contra Cristhian Gabriel  Lozano Martínez, revisada la demanda se observa que las  pretensiones imploradas fueron:  

«i)  decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio  religioso contraído entre ellos el 17 de marzo de 2012, en la  Parroquia Simón Stock de esta ciudad, por estar incurso el  demandado en las causales 1ª a 4ª del artículo 154  del C.C.; ii) radicar la custodia de los menores hijos de la pareja  en cabeza de la madre, y fijar la cuota alimentaria a cargo del  progenitor; iii) condenar al cónyuge a indemnizar a la  demandante, “por  los perjuicios graves y el daño moral y físico que ha  suscitado con su comportamiento a mi procurada y por el abandono del  que la ha hecho objeto”;  iv) ordenar la inscripción de la sentencia, y v) condenar en  costas y agencias en derecho al demandado»  

Lo  anterior, tras considerar que se encontraban demostrados los hechos  de infidelidad moral alegados en la demanda, toda vez que, el  demandado mediante escritura pública No 791 de 22 de mayo de  2018 ante la Notaria 1ª de Soacha reconoció como cónyuge  a Keila Rosa Carranza Arrieta, y además, encontró razón  en la causal de maltrato, debido al contexto de violencia  intrafamiliar que se suscitó en el hogar Lozano – Rodríguez  propiciado por el esposo, en el que la demandante fue víctima  de agresiones físicas acreditadas con incapacidades médicas  expedidas por el Instituto de Medicina Legal, así como con las  medidas de protección No. 053 de 24 de febrero de 2014  otorgada por la Comisaria 16 de Familia en favor de la cónyuge.  

Por  último, refirió que las pruebas eran insuficientes para  acceder al reconocimiento de los perjuicios reclamados, porque no se  acreditó una violencia reiterada y continúa que la  hubiera llevado a buscar ayuda profesional para superar las secuelas  dejadas por esa situación.  

2.3  Inconforme la demandante con la decisión, por  apoderado  judicial interpuso recurso de apelación, y sustentó su  reparo en el hecho que: 1) la negativa a reconocer la indemnización  es un «premio  para el violento y culpable agresor»,  dejó la violencia en la impunidad, desconoció las  normas de derecho interno e internacional, e inaplicó las  enseñanzas del derecho civil según la cual quien  ocasiona un daño tiene la obligación de indemnizar, y,  2) el fallador estaba facultado para fallar ultra  y extra  petita,  por tanto al ponderar la situación que existía por  culpa en uno de los consortes  podía decretar el resarcimiento  de perjuicios o una cuota alimentaria.  

3.  El Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de 29 de  octubre de 2021, al abordar en concreto el estudio de los reparos  efectuados a la decisión de primera instancia, manifestó:  

«En  efecto, suficientes fueron los elementos de juicio recaudados para  poner en evidencia el contexto de maltrato soportado por la  demandante y sus menores hijos, de manos del señor CRISTHIAN  GABRIEL LOZANO MARTÍNEZ, los  que, según argumentos de la sentencia no confutados por el  demandado,  obligaron a la señora LORENA YAMILE RODRÍGUEZ SUÁREZ  a abandonar el domicilio conyugal el 6 de febrero de 2014 en  resguardo de su vida, tras la golpiza que ese día le propinó  su cónyuge en medio de un conflicto familiar, situación  ampliamente demostrada con la medida de protección No.  053-2014 RUG No. 424.14, impuesta por la Comisaría Dieciséis  de Familia de esta ciudad en contra del señor LOZANO MARTÍNEZ,  a favor de su esposa en audiencia adelantada el 24 de esos mismos mes  y año, en la cual conminó al querellado para que cesara  “todo  acto de violencia intrafamiliar verbal, psicológico y físico  en contra de la señora LORENA YAMILE”, a  la par de autorizar la residencia separada de los cónyuges y  reglamentar lo concerniente a las obligaciones de los padres, para  con sus dos menores hijos JUAN MANUEL y MAIREN JULIANA LOZANO  RODRÍGUEZ, de entonces 5 años y 19 meses de edad».  (se subraya).  

Seguidamente  refirió,  

«La  autoridad administrativa fundó la decisión en la  valoración médico legal realizada a la señora  LORENA YAMILE el 10 de febrero de 2014 por el Instituto de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, allí la examinada manifestó  haber sido agredida por su esposo el jueves anterior, “se  me abalanzó encima, me cogió del brazo y del cuello”,  la querellante también dijo haber recibido atención  médica en el Batallón de Sanidad al día  siguiente de los hechos, y en respaldo de su manifestación,  allegó copia de la historia clínica No. 32029450 que al  respecto documenta “paciente  quien ingresa refiriendo que el día de ayer fue agredida por  conocido (esposo) refiere trauma contundente en cara, brazo izquierdo  y espalda, además de arañazos en el cuerpo posterior a  discusión, en cuello se observan 3 escoriaciones lineales.. en  brazo izquierdo equimosis múltiples”;  y, tales hallazgos, sumados a los encontrados por la autoridad  forense (equimosis morada, verdosa de 9×7 cm en la cara lateral del  hombro izquierdo; equimosis morada verdosa de 3×2 cm en la cara  posterior de la región escapular izquierda; equimosis morada  verdosa de 1.5×2 cm en a cara lateral externa tercio inferir del  brazo izquierdo), le determinaron una incapacidad médico legal  por el término de diez (10) días».  

Agregó  que la Comisaria de Familia tuvo en cuenta la denuncia penal  instaurada por la querellante contra su agresor por los mismos hechos  en la que dio cuenta de los hechos ocurridos el 6 de febrero de 2014,  de igual manera ordenó practicar una valoración  psicológica al menor de los hijos de la pareja Juan Manuel  Lozano Rodríguez, quien describió:  

«que  no presenció de manera directa la pelea entre sus padres,  porque se encontraba en la habitación de su tía, narró  circunstancias que apoyan el discurso de su progenitora, el menor  dijo haber escuchado la “discusión entre sus  progenitores en que la progenitora pedía auxilio … ‘…mi  papá le rasguñó a mi mamá en el cuello y  le pegó y le dejó la marca en el cuello…Solo ese  poquito le pegó en el brazo en la pierna en el brazo le dejó  rojo y ya no más’ ¿Tu dónde estabas cuando  pasó la pelea? ‘Allá en el cuarto de mi tía  Katia y allá montado en el camarote… ¿Tu cómo  te diste cuenta de la pelea? ‘Es que yo escuché porque  mi cuarto estaba cerquita del cuarto de mi papá… ¿Qué  fue lo que escuchaste? ‘Que mi mamá dijo auxilio y nada  más eso fue lo que me acuerdo’ ¿Y tú qué  hiciste? ‘Cuando yo fui allá ya terminaron y no vi nada  de le (sic) pelea, porque cuando yo fui allá terminaron…  ¿Y lo que dices de que tu papá rasguñó a  tu mamá en el cuello cómo sabes que él la  rasguñó? ‘Porque yo vi la marca, por la noche  cuando llegamos donde mi tío Jhon ahí vivía mi  tío favorito, es que mi mamá la mostró»  

De  igual manera, tuvo en cuenta la declaración de Francy Yesenia  Vásquez Giraldo, quien informó que la demandante que  llegó a la casa de su hermano tarde de la noche con los niños,  muy golpeada, sin nada para los niños, ni dinero, por lo que  la acompañaron a la URI para que formulará la denuncia  y dijo que la incapacidad fue de quince (15) días.  

En  relación con la violencia doméstica, del material  probatorio recaudado refirió que el último detonante  acaeció el 6 de febrero de 2014, cuando el demandado reclamó  a la demandante por la cantidad de agua utilizada para lavar la ropa,  diciendo «que,  si ella iba a pagar el recibo»,  quien para esa época se encontraba desempleada, lo que  evidenció la relación de poder y desigualdad en el  matrimonio al ser el cónyuge quien proveía el hogar.  

Relató  que la prueba testimonial dio cuenta que:  

«Ellos  tenían un negocio en Banderas, mi esposo le enseñaba a  Cristian Lozano a trabajar, le enseñó a mercar en  abastos, ellos trabajaban ahí en ese negocio juntos y los  niños también estaban ahí con él”,  era “Un supermercado de víveres, de legumbres, de grano,  de gaseosa, de todo mercado de comidas”, “este negocio el  señor Cristian lo vendió después de que le pegó  la golpiza a la señora Lorena… compró una  ferretería, incluso los niños nos contaban que el papá  había cambiado el negocio, nunca compartió  económicamente con la señora Lorena lo que le dio el  negocio, compró una ferretería y a los pocos días,  consiguió un carro, venía en el carro a recoger a los  niños y con la señora Keila”».  

Finalmente,  resolvió:  

«PRIMERO:  REVOCAR  el ordinal “QUINTO” de la sentencia de primera instancia,  y en su lugar, reconocer a la señora LORENA YAMILE RODRÍGUEZ  SUÁREZ, el derecho a adelantar el incidente de reparación  de perjuicios, como víctima de violencia intrafamiliar y de  género en este proceso, según lo indicado en la parte  motiva. SEGUNDO:  ADICIONAR  la sentencia, a fin de fijar cuota alimentaria a cargo del señor  CRISTHIAN GABRIEL LOZANO MARTÍNEZ, a favor de la señora  LORENA YAMILE RODRÍGUEZ SUÁREZ, en el equivalente al  15% de la pensión de invalidez devengada por él previos  los descuentos de ley (…)».  

4.        En  ese orden, advierte  la Sala que la acción es improcedente, como quiera que,  revisada las actuaciones desplegadas en el interior del proceso que  motiva esta acción, en  la sentencia proferida el 19 de abril de 2021 en primera instancia  por el Juzgado Sexto de Familia, en la que resolvió entre  otras cosas «decretar  la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, con  fundamento en las causales 1ª y  3ª,  la providencia fue censurada únicamente por la demandante.  

En  efecto, revisado el expediente se observa que solo la demandante  apeló el fallo, y sobre los precisos puntos de inconformidad  se pronunció el Tribunal al desatar el recurso de apelación.  

Por  tanto, no puede pretender el convocante utilizar este mecanismo  excepcional para censurar la sentencia proferida por el funcionario  cuestionado, en la que declaró probada la causal tercera del  artículo 154 del C.C., esto es, «los  ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra»,  aduciendo una indebida valoración probatoria porque no se  estudiaron, «sus  condiciones de salud, y la resolución No. 6699 del 4 de  septiembre de 2012 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional que  dictaminó una disminución de capacidad laboral del  90.95%»,  como quiera que, la oportunidad para desvirtuarla, era interponer el  recurso de alzada, para que el juez natural estudiara las pruebas que  presentó con la contestación de la demanda.  

En  consecuencia, el descuido en  la utilización de los recursos ordinarios establecidos por el  legislador en cada proceso, impiden la intervención del  fallador constitucional en el asunto sometido a estudio, pues esta  acción excepcional de amparo, no es un mecanismo alterno que  permita sustituirlos, de tal suerte que, las  partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le  sean adversas, porque las mismas son el resultado de su propia  incuria1.   

Igual  suerte, soporta la solicitud de «temporalidad  de los efectos de la condena»  impuesta a la que alude el accionante, toda vez que, una vez  proferida la sentencia reprochada, su apoderado no solicitó  aclaración alguna, y no puede pretenderlo ahora, con la  solicitud de amparo,  pues cualquier inconformidad como se anotó debe ser alegada en  el proceso y ante el Juez natural.  

5.  Por  lo expuesto, se impone declarar improcedente el amparo suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  improcedente la  tutela promovida por Cristhian  Gabriel Lozano Martínez contra la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El artículo 154 del Código Civil, establece las          causales de divorcio entre las que se encuentra la contenida en el          numeral 3º esto es,          “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.      

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